REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXANDER MIRANDA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.202.885.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y César Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.595 y 83.723, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada, Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia en fecha 05 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Miranda Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-12.202.885, asistido por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada apoderada Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando en este acto como representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, consignó escrito de contestación en los términos allí expuestos.

Por auto dictado en fecha 27/01/2017, se fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En la oportunidad fijada (02/02/2017) tuvo lugar la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y vista la exposición de las mismas, así como la solicitud de apertura del lapso probatorio, este Tribunal acordó lo solicitado.

Mediante escritos presentados en fecha 13 y 14 de febrero de 2017, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en los términos allí expuestos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2017, reservándose su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, fue fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las nueve de la mañana (09:00 am), la cual fue celebrada el día 22 de marzo de 2017, dejándose constancia que ambas partes estuvieron presentes al acto, estableciéndose asimismo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el accionante en el escrito libelar que mediante la interposición del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, pretende se declare la Nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial (Supervisor) que venía desempeñando en el referido Instituto, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 6 del la Ley de Estatuto de la Función, sustentada en el Acta Nº 04/2015, de fecha 16 de abril de 2015 emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el Acto Administrativo de Destitución devino de un informe suscrito en fecha 20 de septiembre de 2014 por el oficial Cristóbal Rocca y del acta de entrevista realizada al funcionario Erik Briceño, en la que señalan que el día viernes 19 de septiembre de 2014 en la unidad radio patrulla Nº 034, evadió el servicio de patrullaje asignado y procedió a introducirse a la 01:00 a.m en el centro nocturno “Cervecería California” donde supuestamente ingirió bebidas alcohólicas en compañía del Oficial Erik Briceño (conductor de la unidad Nº 034), hasta las 06:00 de la mañana.

Que la parte querellada incurrió en vicios de inconstitucionalidad entre los cuales se encuentra la violación del debido proceso, por cuanto el funcionario instructor Supervisor Wilmer Eregua en la recolección de la información o indicios que dieron inicio al procedimiento disciplinario no cumplió con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, atinente al previo juramento realizando además preguntas inducidas y premeditadas sin el control y contradicción de la parte interesada, pues se produjeron antes de que se notificara al demandante; el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que en el lapso probatorio de la averiguación administrativa se discriminó los medios probatorios por el aportados, cursantes en el expediente, pues solo hizo mención de manera genérica sin detallarlos minuciosamente obviando de forma absoluta los escritos de descargo, promoción de pruebas e impugnación de pruebas.

Que la decisión disciplinaria se encuentra lesionada con el vicio de “imparcialidad” por cuanto la administración pública municipal devino de un supuesto de hecho inexistente, atribuyéndosele a las actas menciones que no contiene, como por el ejemplo el acta de fecha 30 de septiembre de 2015 donde rinde declaraciones el encargado del establecimiento en el que presuntamente ocurrieron los hechos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la providencia administrativa se encuentra viciado por el denominado vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos en los cuales devino el acto administrativo de destitución fueron valorados únicamente por el Órgano encargado de emitir el dictamen de recomendaciones, observándose de los instrumentos probatorios incongruencia en los hechos plasmado en el manuscrito del informen y en la entrevista por el presunto testigo Erick Briceño.

Que al momento de la formulación de cargos el ente investigador de manera incongruente, en vez de formularlos de acuerdo con los hechos que se investigan, no lo hizo de manera objetiva; que la actuación desplegada por el ente de investigación solo se limitó a encuadrar una supuesta conducta irregular contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no percatándose al momento de la formulación de cargos que la conducta sancionable debería estar sujeta a un solo hecho, por cuanto las causales invocadas contienen múltiples supuestos sancionables, generándole de esta manera indefensión por no saber con certeza, sobre que o cuantos hechos imputados debía defenderse y obrando en contra de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Fundamenta la querella en los artículos 2, 7, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numeral 1º y 4º, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la nulidad del Acta Nº 04/2015, de fecha 16 de abril de 2015 emitida por el Consejo Disciplinario del referido Instituto; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada Evely Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en virtud de que la sanción de despido contra el accionante está absolutamente ajustada a las normas que en su aplicación hicieron procedente que tal despido haya recaído como consecuencia de la conducta trasgresora del querellante.

Señala que los hechos por los que se inicia la investigación constituye un acto lesivo y dañoso al buen nombre y a los intereses del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas y contraviene claramente los principios y normas fundamentales de la función policial, pues del informe policial se observa manuscrito realizado por el funcionario policial Erick Briceño Camacho, en el cual desde el primer momento describe, sin ningún tipo de coacción como sucedieron los hechos y relata desde sus superiores señalando en todo momento como responsable de lo sucedido al funcionario Alexander Miranda Guerrero, corroborando en el acta de entrevista realizada a aquel funcionario los hechos que dieron origen a la presente indagación.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el coapoderado judicial del querellante, consignó escrito de pruebas (folio 194 e/p), en el que promueve las documentales que obran en copias fotostáticas certificadas en el expediente administrativo, las cuales son las siguientes:

Copia certificada del acta de resultado de investigación de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 176 e/a); actas de entrevistas de fecha 23 de septiembre de 2014 y 24 de febrero de 2015 (folios 216 y 265 e/a), las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Por su parte la abogada Evely Herrera Parra, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas (folio 193 e/p), promoviendo en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Asimismo promovió la prueba de testigos, cuya evacuación no fue realizada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no entra a valorar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Alexander Miranda Guerrero, pretende la nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial (Supervisor) que venía desempeñando en el referido Instituto, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 6 del la Ley de Estatuto de la Función, sustentada en el Acta Nº 04/2015, de fecha 16 de abril de 2015 emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, en virtud de que la sanción de destitución contra el accionante está absolutamente ajustada a las normas que en su aplicación hicieron procedente que tal despido haya recaído como consecuencia de la conducta trasgresora del querellante.

Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del “Acta Nº 04/2015, de fecha 16 de abril de 2015 emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas”, y del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por el Director General del referido Instituto Autónomo, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Alexander Miranda Guerrero, del cargo de Oficial (Supervisor) que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, dado que el Acta a la que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando que el demandante en su escrito libelar alega que la querellada incurrió en la violación de derechos constitucionales entre ellos el derecho al debido proceso por cuanto el funcionario instructor Supervisor Wilmer Eregua en la recolección de la información o indicios que dieron lugar al procedimiento disciplinario no cumplió con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que en el lapso probatorio se utilizaron mecanismos no idóneos para determinar su responsabilidad en el servicio. Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones.
En lo atinente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003) Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).”

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto constata que dentro de los antecedentes administrativos del caso, valorados ut supra se encuentra al folio 229; notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los folios 171 al 173 escrito de descargo en el que contradice en cada una de sus parte la formulación de cargos realizada al ciudadano Alexander Miranda Guerrero; a los folios 241 al 243 obra escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, auto de recepción de pruebas que riela al folio 264, observándose la evacuación durante el procedimiento de los medios probatorios aportados, entre ellos las declaraciones testifícales relacionadas con la averiguación disciplinaria, cuyas actas obran agregadas a los folios 265 al 268, igualmente a los folios 269 al 271 obra agregado escrito de impugnación consignado por el ciudadano Alexander Miranda Guerrero, por lo que de la lectura del acto administrativo impugnado, no se desprende que la parte querellada, haya omitido el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, al contrario, se constata que la misma realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas exponiendo las circunstancias de hechos y de derecho, motivo por la cual no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Del mismo modo, dentro de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 24 de noviembre de 2016, en copia certificada, se evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al folio 227 “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante, por las presuntas faltas, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues supuestamente en fecha 19 de septiembre de 2014, el demandante encontrándose de servicio ingirió bebidas alcohólicas en compañía del Oficial Erick Antonio Briceño Camacho (Conductor de la Unidad 034), en el centro nocturno “Cervecería California”, “siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente hasta las “06:00 horas de la mañana (Sábado 20-09-2014)”; apertura que fue debidamente notificada al recurrente, tal como se constata de la documental que riela al folio 228; a los folios 230 al 231 obra escrito de Formulación de Cargos del querellante por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 16 numeral 1º y 4º y 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2015; a los folios 235 al 239, corre inserto escrito de descargos consignado por el ciudadano Alexander Miranda Guerrero; al folio 240 cursa auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas el cual fue debidamente sustanciado promoviéndose y evacuándose las pruebas previamente admitidas por el ente querellado; a los folios 273 al 275, cursan actas de entrevistas relacionadas con la averiguación disciplinaria; a los folios 281 al 289 riela opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial; a los folios 292 al 304, riela, Acta Nº 04-2015 de fecha 16 de abril de 2015, en la que el Consejo Disciplinario de la Administración querellada, estimó que “de los hechos se desprende que el funcionario policial investigado, anteriormente identificado, SUPERVISOR ALEXANDER MIRANDA GUERRERO (…) ha (transgredido, infringido) los Artículos 97 Numeral 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial” por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo y disciplinario por las consideraciones de hechos y derechos precedentemente expuesta …” consideró que es “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN”, del querellante.

Por último, se constata que a los folios 306 al 308 de los antecedentes administrativos, corre inserto Resolución Nº 075/2015 de fecha 23 de abril de 2015, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada luego de exponer sus consideraciones, procede a destituir al querellante “en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigados…”, por lo que del procedimiento administrativo que dio origen a la prenombrada Providencia Administrativa Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015, emanada del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, no se desprende que la parte querellada, haya incurrido en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a examinar el vicio de falso supuesto de hecho e “imparcialidad” alegados por el querellante, al señalar que los hechos en los cuales devino el acto administrativo de destitución fueron valorados únicamente por el Órgano encargado de emitir el dictamen de recomendaciones, observándose además de los instrumentos probatorios incongruencia en los hechos plasmado en el manuscrito del informen y en la entrevista realizada por el presunto testigo Erick Antonio Briceño Camacho; que la actuación desplegada por el ente de investigación solo se limitó a encuadrar una supuesta conducta irregular contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, obrando en contra de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Ello así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien lo alegado por el querellante se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; por lo que en base a las actuaciones administrativas previamente valoradas y de las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (evasión del servicio de patrullaje para introducirse en el centro nocturno “Cervecería California”), encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.”.

Como puede observarse, la aludida norma establece como causal de destitución, entre otras conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, indisposición frente a instrucciones de servicio; siendo así, se observa de las actas procesales, que el ciudadano Alexander Miranda Guerrero, en fecha 19 de septiembre de 2014 se encontraba de servicio en la Unidad de Radio Patrulla Nº 034 de Auxiliar, y que aproximadamente a la 01:00 a.m evadió el servicio de patrullaje asignado para introducirse en el centro nocturno “Cervecería California” en compañía del Oficial Erick Antonio Briceño Camacho (Conductor de la Unidad de patrullaje), ingiriendo bebidas alcohólicas, todo ello según declaraciones de entrevistas realizadas al prenombrado oficial Erick Antonio Briceño Camacho quien por ser el conductor de la referida unidad de patrullaje y estar involucrado en la referida situación fue testigo presencial de los hechos subsumidos, específicamente en el acta de fecha 20 de septiembre de 2014, cuya copia certificada obra agregada a los folios 181 y 182 del expediente administrativo, mediante la cual señala textualmente: “como a las diez y algunos minutos nos trasladamos hasta el establecimiento denominado California antigua Potranca, en la cual el Supervisor Miranda (le) indica que (lo) espere en la unidad, a los diez minutos el vuelve a salir y observo que tiene en la mano un vaso plástico con cerveza”, declaraciones que quedaron comprobadas durante la investigación cuyo resultado se desprende del Acta de fecha 30 de septiembre de 2014 suscrita por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales que obra agregada al folio 176. Ello así, se concluye que con su actuar, el querellante incumplió con su correcto proceder en el cumplimiento de sus funciones; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER MIRANDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-12.202.885, asistido por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-
La Secretaria
FDO,
MKSC/ycjr/ap
Exp. Nº 9725-2015