REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE ABRIL DE 2017
207º y 158º

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha trece (13) de abril de 2016, la ciudadana Marielsis Dariana Cadenas Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.782, asistida por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, interpuso escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

De seguida, mediante auto de admisión de fecha 25 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional asumió competencia, admitiendo el recurso incoado y con ello ordenando las notificaciones correspondientes.

Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando ante este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de abril de 2016, la ciudadana Marielsis Dariana Cadenas Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.782, asistida por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, interpuso escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con base a los siguientes alegatos:

Señala que en fecha 10 de mayo de 2015, siendo las 03.20 a.m, se encontraba el funcionario policial supervisor Jefe (CPEB), Yoelis Montilla, adscrito a la Coordinación Policial de Pedraza, en conjunto con los funcionarios policiales Supervisores/jefe, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, según orden de allanamiento signada con el número EP01-P-2015-7239, de fecha 04 de mayo de 2015, expedida por la Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a efectuarse en “(…) donde reside la Ciudadana: SEBERLANA COROMOTO FLORES RIVAS, (…) con la finalidad de ubicar y recabar tráfico o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización para tal efecto (se) hic(ieron) acompañar de 02 ciudadanas como testigos, en la Unidad Radio Patrullera P-237 procediendo a tocar la puerta principal del inmueble no teniendo respuesta proced(iendo) a ingresar por medio de la fuerza física, logrando visualizar a una persona de sexo masculino (…), una vez en el inmueble los funcionarios actuantes encontraron presunta sustancia ilícita denominada cocaína, y marihuana, culminando la revisión de e(s)e inmueble a las 08:00 am, (…) pasando dicho procedimiento a la fiscalía 14 del Ministerio Público (…)”.

Señala la actora que la ciudadana aprehendida en el mencionado allanamiento es su madre, aduciendo que los funcionarios que intervinieron en el mismo allanamiento, la señalan de haber intervenido en dicho procedimiento, en donde “(…) ella a esa hora y fecha no se encontraba en el lugar, el procedimiento fue viciado por los funcionarios policiales actuantes ya que de ese inmueble se perdieron y llevaron objetos sin interés criminalísticos (…)”.

Que fueron denunciadas todas las irregularidades presentadas ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público y es donde el director de esa oficina le apertura e inicia una investigación por supuestos hechos falsos para perjudicar a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento del allanamiento, siendo notificada de su destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 97, numeral 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Solicita se declare con lugar el presente Recurso, asimismo, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 004/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, y el expediente Nº 052/2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Director de la Policía del Estado Barinas, igualmente, que el dispositivo del fallo se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dictó la providencia impugnada y todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva reincorporación al cargo, así como, los conceptos de Vacaciones, Bonificaciones de fin de año y demás beneficios laborales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el asunto y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2016, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado).

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 25 de abril de 2016, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de abril de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/yjr/mm
Exp. N° 9778-2016
Publicada en su fecha a las _____X______.
Scria.
FDO