REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE ABRIL DE 2017
206° y 158°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Evely Herrera Parra y José Antonio Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.086 y 39.330, apoderados judiciales de la parte querellada y querellante, respectivamente y visto igualmente la diligencia relacionada con la oposición e impugnación, realizada por el abogado José Antonio Arias, a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la diligencia de Oposición e impugnación a las Pruebas presentadas por la parte querellante:
Vista la oposición formulada por el abogado José Antonio Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone “(…) Formalmente a la admisión de la prueba de Informes cuya promoción hace la representación de la parte querellada (…)”, por cuanto las mismas son manifiesta e impertinentes; En consecuencia visto que la oposición formulada no está destinada a presentar consideraciones sobre la no admisión de las pruebas de su contraria, ya sea por impertinentes, innecesarias o ilegales, este Juzgado Superior, declara improcedente la oposición presentada en esos términos, y no obstante lo expuesto por la querellante, se reserva en cuanto a este punto su valoración al momento de decidir al fondo de la controversia, por constituir alegatos entornos a la litis..
Asi mismo, se opone e impugna la admisión de las “(…) 19 constancias de trabajo que rielan del folio 100 al 118 promovida por la representante de la querellada (…)”, quien aquí Juzga de la revisión del mismo denota que fue consignado en original, por tal razón, quien Juzga declara improcedente la oposición e impugnación planteada.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
De las pruebas documentales:
Promueve y consigna documentales descritas como letras “A” y “C” en el escrito de promoción de pruebas.
Así pues, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte demandada, las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación.
De la Prueba de Informe:
Promueve la prueba de informe, requiriendo oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, a los fines que se sirva informar:
Sobre los depósitos realizados a las cuentas bancarias personales de cada uno de los ciudadanos Francisco Ramón Núñez Cabeza, Luis Alberto Ramos Solís, Alonso Claret Ruiz Ramírez, Omar Antonio Montilla Perdomo, José Luis Jaimes Ortiz, Pedro Luis González Duran, Arles Alcides Infante, Alexi de Jesús Martínez Ruiz, Francisco Asunción Pérez Carrillo, Edgar Almides Barrios Ramírez, Alexis Roa Romero, Elsy Madelein Rivas Jiménez, Freddy Junior Montilla Oviedo, Oscar Manuel Velásquez Dun, Erasmo José Moreno Contreras, Freddy Alexander Luna Rivero, José Luis Balza Oliver, Jonathan José Ascanio León y Lorennys Wilmar Henríquez Angartia, que incidencias laborales fueron canceladas y el monto de las mismas.
Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por no ser la misma ilegal ni impertinente. En consecuencia líbrense oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Juzgado lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, en un lapso de ocho (08) días de despacho, más seis (06) días como término de distancia, contados a partir de que conste a los autos el oficio debidamente practicado. Remítase anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y del presente auto. Se comisiona suficientemente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese lo acordado una vez sean consignadas las copias fotostáticas requeridas.
De las pruebas presentadas por la parte querellante:
Capítulo I
Posiciones Juradas:
Promueve posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Teniente Coronel Oscar Jiménez, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que prevé “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. En este sentido, la norma contenida en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, establece lo siguiente:
“Artículo 90. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.
Atendiendo a las disposiciones supra indicadas, se observa que en el caso bajo análisis el Teniente Coronel, no se encuentra obligado a absolver las posiciones juradas, en virtud de la prerrogativa de la cual goza; asimismo, conviene destacarse que la parte promovente no presentó junto con el escrito de pruebas, el cuestionario con las preguntas que requería fuesen contestadas por el prenombrado funcionario; siendo así, este Juzgado Superior niega la admisión de las posiciones juradas promovidas por la querellante.
Capitulo II
Inspección Judicial:
Promueve la prueba de Inspección Judicial, a objeto de que el Juzgado se traslade, constituya o comisione a otro juzgado, hasta la sede de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos, en la Coordinación de Talento Humano a los fines de inspeccionar:
1.-Libros de Parte Diarios
2.-Las Resoluciones de Asignaciones de los Grupos de Guardia de 24 horas desde 1990 hasta el año 2017.
Así las cosas, cabe señalarse que la información que pretende la querellante, le sea requerida a la mencionada Comandancia del Cuerpo de Bomberos, es una información que ella misma bien puede traer al proceso, a través de la prueba documental, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promovente pueda obtener tal información, mal podría solicitar la prueba de informes, pues –como se dijo antes- existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes promovida en el dicho capítulo. Así se decide.
Capitulo III
Prueba Testimonial:
Promueve la testimonial de la ciudadana Licda en Contaduría Aidee Angarita Meza, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.185.489, a los fines de que reconozca contenido y firma de los documentos que rielan en el expediente 9848-2016, marcado con la letra “Z”, que riela a los folios 39 al 51, asimismo, solicita autorización “(…) para que la experta que promuev{e} realice una presentación formal, ante la jueza que ha de sentenciar la presente causa, de los cálculos realizados por ella (…)”.
Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma ilegal ni impertinente. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente para la evacuación de dicha prueba al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase anexo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante y del presente auto. Líbrese lo acordado una vez sean consignadas las copias fotostáticas requeridas.
En relación a la petición de que la experta Licda Aidee Angarita Meza, realice una presentación formal sobre los cálculos realizados por ella, esta Juzgadora niega dicha solicitud en virtud de que no se encuentra los aludidos cálculos entre los hechos controvertidos.
Capitulo III
Inspección Judicial:
Promueve la prueba de Inspección Judicial, a objeto de que el Juzgado se traslade, constituya o comisione a otro juzgado, hasta la sede de la Alcaldía del Estado Barinas, específicamente en el Departamento de Retención a los fines de constatar:
1.-Los salarios mensuales que viene cancelando la Alcaldía a cada uno de los demandantes de la presente causa.
Así las cosas, cabe señalarse que la información que pretende la querellante, le sea requerida a la mencionada Comandancia del Cuerpo de Bomberos, es una información que ella misma bien puede traer al proceso, a través de la prueba documental, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promovente pueda obtener tal información, mal podría solicitar la prueba de informes, pues –como se dijo antes- existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes promovida en el dicho capítulo. Así se decide.
Capitulo III
Pruebas Documentales:
Promueve y consigna documentales del escrito de promoción de pruebas inserta en el folio 121.
Este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
La Jueza Provisoria,
FDO
Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacón
La Secretaria,
FDO
Abg. Yinarly Jaime Rivas
MKS/ycjr./mm
Exp. N° 9848-2016
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