REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 06 de MARZO de 2017.
206º y 158º

Mediante diligencia suscrita ante este Juzgado Superior, el 05 de abril del año en curso, los ciudadanos Anderson Hamilcar Briceño Briceño, Miguelina Mayola Briceño de Briceño y Maricela del Valle Urbina Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.200.559, 2.473.359 y 4.264.562 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maricela Urbina Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.496, solicita la aclaratoria de la decisión de la medida cautelar solicitada en el libelo, por cuanto el tribunal no indica la ubicación exacta de la pared objeto de la medida como se expresa en el libelo de demanda, siendo lo correcto “se ordene a la Municipalidad del Municipio Barinas, se abstenga de proceder a derribar o a demoler la pared tantas veces indicadas, colocada en la parte posterior de la calle de servicio de los conjuntos residenciales Karuai y Karuachi de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas”.

Al respecto se observa: la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de demanda, fue decidida en fecha 03/04/2017 por este Órgano Jurisdiccional, declarando PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada solicitada por los ciudadanos Anderson Hamilca Briceño Briceño, Emma Rosa Hurtado Díaz, Carmen Cecilia Valbuena Jiménez, Ditze del Valle García Pérez, Gloria Mirella Albarrán Quintero, Juana Cristina Valera Martínez, Maricela del Valle Urbina Tapia, Miguelina Mayola Briceño de Briceño, Nubia Esperanza Entralgo Mantilla, Josefa Isabel Laprea de Peterson, Ivonne Teresa Blanco de Martínez, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.200.559, 3.914.402, 14.724.785, 4.900.974, 4.264.580, 8.133.269, 4.264.562, 2.473.359, 6.785.546, 4.255.661 y 1.566.190 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Maricela Urbina Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.496, contra la notificación dirigida a los vecinos de los conjuntos residenciales Karuachi y Karuai de la Urbanización Los Jardines, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, emitida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, hasta tanto se decide el fondo del juicio principal; ordenándose notificar al Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que suspenda temporalmente los efectos de la notificación antes señalada.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que la anterior solicitud de aclaratoria interpuesta, tiene por finalidad que se dicte una nueva decisión que forme parte de la sentencia dictada en fecha 03/04/2017, y se corrija un supuesto error que se cometió en la narrativa del fallo al no indicar la ubicación de la pared objeto de demolición como fue expresado en el libelo de demanda.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la mencionada pretensión se encuentra dentro de la solicitud de rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en atención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido (Vid. sentencia Nº 2009-1649 de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, debe este Tribunal resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así se puede deducir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Henríquez La Roche Ricardo: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial (Vid. sentencia Nº 2009-1649, citada ut supra).
Aplicando el anterior razonamiento al presente caso, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que la decisión objeto de análisis fue dictada en fecha 03/04/2017, y se observa que las partes suscribieron diligencia el día 05 de abril de 2017, por lo que a partir del 03/04/2017 inclusive comenzaba a correr el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de errores materiales de la sentencia, ahora bien, habiendo transcurrido en ese Tribunal los siguientes días de despacho: tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de abril de 2017, todos inclusive, se evidencia que la solicitud de aclaratoria fue formulada de manera extemporánea.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, al indicar:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Teniendo en consideración lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de aclaratoria formulada en el presente caso no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material, y siendo así pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la corrección del error material denunciado.
Ahora bien, declarada como fue la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de abril de 2017, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, pasa este Tribunal a revisar si la solicitud efectuada por la parte actora es procedente.
En el caso de autos, el Tribunal dictó una decisión a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y siendo así, resulta conveniente traer a colación el dispositivo de la decisión, la cual es del tenor siguiente: “…PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada solicitada por los ciudadanos Anderson Hamilca Briceño Briceño, Emma Rosa Hurtado Díaz, Carmen Cecilia Valbuena Jiménez, Ditze del Valle García Pérez, Gloria Mirella Albarrán Quintero, Juana Cristina Valera Martínez, Maricela del Valle Urbina Tapia, Miguelina Mayola Briceño de Briceño, Nubia Esperanza Entralgo Mantilla, Josefa Isabel Laprea de Peterson, Ivonne Teresa Blanco de Martínez, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.200.559, 3.914.402, 14.724.785, 4.900.974, 4.264.580, 8.133.269, 4.264.562, 2.473.359, 6.785.546, 4.255.661 y 1.566.190 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Maricela Urbina Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.496, contra la notificación dirigida a los vecinos de los conjuntos residenciales Karuachi y Karuai de la Urbanización Los Jardines, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, emitida por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, hasta tanto se decide el fondo del juicio principal. SEGUNDO: Notifíquese al Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que suspenda temporalmente los efectos de la notificación dirigida a los vecinos de los conjuntos residenciales Karuachi y Karuai de la Urbanización Los Jardines, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, emitida por ese Organismo…(Sic)”.
Al respecto, debe observarse en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria interpuesta, fue formulada por cuanto no se indica la ubicación exacta de la pared objeto de la medida como se expresa en el libelo de demanda, señalando que lo correcto es “se ordene a la Municipalidad del Municipio Barinas, se abstenga de proceder a derribar o a demoler la pared tantas veces indicadas, colocada en la parte posterior de la calle de servicio de los conjuntos residenciales Karuai y Karuachi de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas”. En segundo lugar, el Tribunal debe indicar que de la revisión efectuada a la narrativa del fallo dictado en fecha 03 de abril de 2017, se advierte que se indicó “…resulta procedente solicitar se ordene a la Municipalidad del Municipio Barinas que se abstenga de proceder a derribar o demoler la pared colocada en la parte posterior de la calle de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas…(Sic)”.

Ello así, se observa que ciertamente resultó en la narrativa de la sentencia dictada, que no fue indicada la parte en la cual se solicita la medida cautelar, tal cual fue alegada por la parte actora en el libelo de demanda y pudiendo dicha omisión impedir la ejecución de la sentencia, observándose que la misma en nada afecta el dispositivo de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal subsana el error material contenido en la narrativa de la sentencia, donde expresó “…resulta procedente solicitar se ordene a la Municipalidad del Municipio Barinas que se abstenga de proceder a derribar o demoler la pared colocada en la parte posterior de la calle de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas…(Sic)”, siendo lo correcto señalar “se ordene a la Municipalidad del Municipio Barinas, se abstenga de proceder a derribar o a demoler la pared tantas veces indicadas, colocada en la parte posterior de la calle de servicio de los conjuntos residenciales Karuai y Karuachi de la Urbanización Jardines de Alto Barinas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación formulada por los ciudadanos Anderson Hamilcar Briceño Briceño, Miguelina Mayola Briceño de Briceño y Maricela del Valle Urbina Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.200.559, 2.473.359 y 4.264.562 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maricela Urbina Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.496.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2017 por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/ycjr/rcb
Expediente Nº 0013-2017