REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.709.817.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano José Rafael Meza Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.817, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 148.406, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 03 de mayo del 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 13/12/2016, fueron cumplidas la citación y notificaciones ordenadas, según consta de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, cursantes a los folios del 25 al 30.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió oficio Nº D.G/OCAP Nº 059/17 de fecha 13 de mayo de 2015, proveniente de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados, los cuales fueron agregados por cuaderno separado.
Mediante escrito presentado en fecha 30/01/2017, la abogada en ejercicio María Ines Rosales de Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.909, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda en los términos allí expuestos.
En fecha 21 de febrero de 2017; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; la cual fue celebrada el día 02 de marzo de 2017, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 06 de marzo de 2017, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, la cual fue celebrada el día 10 de marzo de 2017, constatándose la presencia de la parte querellada; asimismo se dejo constancia que la parte querellante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte querellada consigno escrito constante de dos (2) folios útiles; se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El día 22 de marzo de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 11 de octubre de 2015, los funcionarios policiales supervisor agregado de la PEB José Rafael Meza Moreno y oficial agregado Ortega Hernández Jhonathan Luis, quien cumple servicio en la estación policial Alfredo Arvelo Larriba a bordo de la unidad P-193 instalaron punto de control preventivo en la intercomunal Barinas-Barinitas a la altura del retorno de Parangula en dicho punto de control pararon preventivamente a una personas que circulaba a bordo de un vehiculo tipo pickup, clase camioneta, color verde, con la finalidad de practicarle el respectivo chequeo y verificación de persona, que se dirigen hacia las personas con sus armas de reglamento en mano, y en el vehiculo transportaban artefactos eléctricos como también una cantidad de café en granos empacados en bultos, que le solicitaron los documentos del vehiculo y la respectiva guía del café, manifestando que no tenían guía del café ya que para esa cantidad no la necesitaban, que en vista de lo anterior informan a las personal que procedían a retener los bultos de café y la camioneta para ponerla a disposición de la fiscalía del Ministerio Público, negándose el conductor del vehiculo en rendir declaración pero por la situación le ofrece a los funcionarios policiales dinero con la finalidad de que no le retuvieran el vehiculo ni el café.
Que luego de unos minutos los funcionarios presuntamente le solicitaron la cantidad de Bs.10.000,00 para que continuaran con su destino, que una vez entregado el dinero se retiraron, así pues que del informe enviado a la oficina de control de actuaciones policiales por el comisionado agregado PEB Carlos Arturo García informa sobre lo ocurrido y dilucida sobre la declaración de los supuestos denunciantes que se refleja en los hechos de acta de investigación policial, donde se observa y señala que ofrecen a los funcionarios policiales dinero en efecto como un soborno para dirimir esta situación de retención del vehiculo y de los ocho (08) sacos de café en grano que transportaban a bordo del vehiculo; versión que coincide con la investigación administrativa del comando de la policía del Estado como de la supuesta denuncia fiscal, que no existe evidencia de la supuesta entrega de dinero, por lo que existe el vicio de inmotivación al no estar completo ni transparente el procedimiento administrativo a investigarse, en el procedimiento penal por no existir denuncia por ante el organismo competente, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo Nº 007/2015 de fecha 15/02/2016, su reincorporación al cargo, así como los conceptos de vacaciones.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada en ejercicio María Ines Rosario de Pérez, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda negando y rechazando que en el procedimiento administrativo haya habido violación de derechos y garantías constitucionales y legales ya que la averiguación administrativa cumplió el objeto al cual estaba dirigida, pues el recurrente tuvo conocimiento de todas las actuaciones realizadas en el mismo, quedando en evidencia que el órgano instructor le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía haber vicio de inmotivación ya que la destitución se encuentra suficientemente motivada, que contiene los elementos de hecho y de derecho y su principal fundamentación legal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a examinar el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, manifestando que del informe enviado a la oficina de control de actuaciones policiales por el comisionado agregado PEB Carlos Arturo García se señala sobre lo ocurrido y sobre la declaración de los supuestos denunciantes que se refleja en los hechos de acta de investigación policial, donde se observa que ofrecen a los funcionarios policiales dinero como un soborno para dirimir la situación de retención del vehiculo y de los ocho (08) sacos de café en grano que transportaban a bordo del vehiculo; versión que coincide con la investigación administrativa del comando de la policía del Estado como de la supuesta denuncia fiscal, y no existe evidencia de la supuesta entrega de dinero.
Alegatos estos que fueron rechazados y negados por la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, ya que mal podía haber vicio de inmotivación ya que la destitución se encuentra suficientemente motivada, que contiene los elementos de hecho y de derecho y su principal fundamentación legal.
De esta manera, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘…Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el Acta Nº 004-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas de la cual puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose que el acto impugnado a saber, el Nº 007/2015 de fecha 15/02/2016, efectivamente no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Por las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.709.817, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___ conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/rcb.-
Exp. Nº 9780-2016
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