REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.735.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mary Correa y Rafael López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.013 y 143.572, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
ABOGADO ASISTENTE: Linda Yelitza García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.863.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 10 julio de 2014, el ciudadano José Enrique López Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.735, asistido por los abogados Mary Correa y Rafael López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.013 y 143.572, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia).
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, así como su reforma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 fue fijada la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
Oportunamente en fecha 06 de abril de 2015 fue celebrada la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y concedido como fue el derecho de palabra a las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En fecha 07 de abril de 2015, la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 27 de abril de 2015.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó las notificaciones de ley.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que tenga lugar la audiencia definitiva.
El día 03 de marzo de 2016, se celebró la audiencia definitiva con la presencia de la parte demandante; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó oficiar al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos, solicitud que fue ratificada en varias oportunidades, sin evidenciarse el cumplimiento de tal requerimiento.
En fecha 23 de marzo de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante, en su escrito libelar que en fecha 16 de julio de 2006 fue designado como Fiscal de Tránsito al servicio del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que en fecha 06 de septiembre del 2012, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, cuyo avance no pudo seguir; que en la dependencia donde desempeñaba sus funciones, nunca se le notifico del resultado del procedimiento disciplinario, pues realizaron la publicación del mismo en un diario de poca circulación regional como lo es el “diario Vea”, informándole su apoderado en forma oral sobre su destitución del cargo de Fiscal de Tránsito y suspensión del goce de sueldo, la cual se produjo con un acto administrativo que nunca se le ha entregado.
Alega que en fecha 04 de septiembre de 2013, solicito los servicios profesionales del abogado Rafael López, en aras de conocer su situación jurídica y laboral, frente al desempeño de sus funciones como Fiscal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre UEVTTT Nº 53 –Barinas adscrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Que los actos administrativos son absolutamente nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que específicamente en el presente caso fue vulnerada la norma contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que establece como obligatoriedad “haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional,…” por lo cual desde que ingreso a la función laboral fue como Fiscal de Tránsito Terrestre y no como un funcionario policial, por ello mal podían aperturar un procedimiento disciplinario basado en las aludidas leyes, pues corresponde dirimir el señalado procedimiento administrativo a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Transito y no como erróneamente lo realizo un tribunal disciplinario adscrito al Cuerpo Policial, puesto se desempeño siempre como Fiscal de Transito, considerando que dicha situación colide con el mandato constitución contenido en el articulo Nº 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que le fue vulnerado el principio constitucional consagrado en artículo Nº 49 del debido proceso, toda vez que fue ventilado ante una autoridad incompetente y en la fase de evacuación de testigo, no se le permitió el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Que por lo antes expuesto demanda la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 21 de diciembre de 2012, emitido por la referida Dirección Nacional de la Policía Nacional y publicado según cartel del diario Vea.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano José Enrique López Rojas, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2012, emitido por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Señala el querellante, en su escrito libelar que en fecha 16 de julio del 2006 fue designado como Fiscal de Tránsito al servicio del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que en fecha 06 de septiembre de 2012 fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario no siendo notificado del resultado en la dependencia donde desempeñaba sus funciones, por el contrario realizaron la publicación del mismo en un diario de muy poca circulación en la localidad, alega que le fue comunicado por su abogado en forma oral sobre su destitución del cargo y suspensión del goce de sueldo, producto de un acto administrativo que nunca se le entregó.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“Omissis… …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia)
En el caso de autos, consta a los folios 10 al 13, notificación Nº CPNB-DN-Nº 703107 de fecha 20 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano José Enrique López Rojas (querellante) mediante la cual se le comunica el contenido de la Decisión Nº TT105 de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en la que se resuelve la “PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de DISTINGUDA (sic) del ciudadano LOPEZ ROJAS JOSE ENRIQUE, que desempeñaba en el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, la cual efectivamente como lo alega el demandante no se encuentra firmada como recibida por el querellante; al folio 09 obra agregada copia fotostática simple de la referida notificación, publicada en un diario cuyo nombre ni fecha constata esta Juzgadora, sin embargo cabe señalar que en el escrito libelar el querellante aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado en “el mes de septiembre de 2013”.
De lo antes expuesto se observa que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, -dado que la parte actora afirma el hecho en su escrito libelar-, es en el mes de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo conocimiento el querellante, en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esa fecha (01/09/2013), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa; venciéndose el referido lapso, el día 01 de diciembre de 2013; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el 10 de julio de 2014, había transcurrido un lapso de (10) meses y diez (10) días, el cual excede el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano José Enrique López Rojas, asistido por los abogados Mary Correa y Rafael López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.013 y 143.572, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___ conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/yjr/rdgn
Expediente Nº 9608-2014
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