REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOHAN JOSE ALVARADO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.659.459.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Cristóbal Roa Díaz, Eudis Alexander Saez e Hildemaro Rincón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 174.899, 194.461 y 211.082, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADA JUDICIAL: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal, Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero, Dalia Coromoto Leal y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 127.270, 200.236, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia en fecha 23 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Johan José abogado Cristóbal Alvarado Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 17.659.495, contra la Dirección de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Siendo practicada la última de las notificaciones el 07/11/2016, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 49.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la abogada Leonor Elena Leon Carrascal, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los términos allí expuestos.
En fecha 13 de enero de 2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día 24 de enero de 2017, encontrándose presente ambas partes y previa solicitud de las partes, se ordenó aperturar el lapso probatorio, venciendo dicho lapso el 02/02/2017, según auto dictado en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 14/02/2017, se admitio las documentales promovidas en la causa.
Por auto dictado en fecha 06/03/2017 se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am) para que tuviera lugar la audiencia Definitiva, la cual fue celebrada el día 15 de marzo de 2017, constatándose la presencia de ambas parte.
El día 23 de marzo de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el co-apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 013/2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Johan José Alvarado Aldana del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que venía desempeñando en la referida Comandancia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 011/2015, no se evidencia que su representado haya cometido falta o delito alguno y mucho menos que este incurso en las transgresiones de Ley que se le imputan, que por el contrario esta demostrado que el mismo no se encontraba de servicio para el momento de ocurrir los hechos, pues según el video consignado ofrece una panoramica que la fuga se efectuó entre las 04:49 am hasta las 05:00 am del 11 de agosto de 2014, que la administración debió profundizar mas la investigación, que faltaron diligencias por realizar tales como inspección técnica a nivel general y particular del sitio donde ocurrió el hecho, careciendo de un croquis a fin de determinar que funcionario se encontraba de servicio por el área donde se produjo la fuga, por tal razón alega que opera el falso supuesto de derecho y de hecho, que así mismo denuncia que el acto de recomendación elaborado por el consultor jurídico de la comandancia general de la policía del Estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por no anexar el nombramiento de la facultad con que actúa.
Fundamenta la querella en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de diciembre de 2016, la abogada Leonor Elena Leon Carrascal, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como funcionario Agente de Seguridad y Orden Público, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 13 de julio de 2015, fecha en la cual fue notificado de su destitución.
Niega que el Procedimiento Administrativo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el querellante tenía conocimiento al procedimiento administrativo llevado en su contra desde el inicio hasta el final, al acceder al expediente y exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos, que del actuar del querellante se desprende que el funcionario policial, ha transgredido el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función Pública por lo que la destitución del funcionario esta ajustado a derecho y no existe violación alguna de los derechos constitucionales invocados.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Actuaciones correspondientes al expediente administrativo, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones generales:
Previamente, debe advertirse que el demandante indica en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de derecho y de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, siendo constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.
En tal sentido debe este Tribunal pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora por cuanto del expediente administrativo se comprueba que el mismo no se encontraba de servicio para el momento de ocurrir los hechos por lo, así mismo denuncia que el acto de recomendación elaborado por el consultor jurídico de la comandancia general de la policía del Estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por no anexar el nombramiento de la facultad con que actúa. siendo así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se aperturo con motivo de la presunta responsabilidad del funcionario policial JOHAN JOSE ALVARADO ALDANA, por negligencia, descuido, falta de atención, supervisión y compromiso en la ejecución de las funciones policiales por parte del funcionario antes mencionado y otros mas, produciendo la evasión de siete privados de libertad a orden de distintos Tribunales implicados en delitos graves, situación en la cual ninguno de los funcionarios involucrados tomo las medidas preventivas al respecto para evitar tal suceso; asimismo del Acta Nº 011/2015, emanada por el Consejo Disciplinario, siendo así y toda vez, que el querellante no logró desvirtuar su responsabilidad y complicidad en el caso in comento por tanto resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de hecho. Así se decide.
Para decir respecto al falso supuesto de derecho, en que alega incurrir la administración al dictar una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad; siendo así de la sentencia antes descrita –sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003-, se configura el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente o cuando le dan un sentido que esta no tiene; se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad por lo cual el acto administrativo dictado-ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamentó la manifestación de voluntad en el contenida.
En tal sentido, bajo este razonamiento estima esta juzgadora que al interponer los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el ente administrativo accionado no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el querellante, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 011/2015, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Acta de Inicio de Investigación de fecha 13 de agosto de 2014; suscrita por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; Acta inspección tecnica de fecha 13/08/2014, suscrita por el funcionario comisionado de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; Acta de Entrevista de Testigo de fecha 06 de febrero de 2015, realizadas en el Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas; Formulación de Cargos de fecha 22 de mayo 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Escrito de Descargo consignado por el ciudadano Johan José Alvarado Aldana (querellante); Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 01 de junio del 2015, en el cual el funcionario (a) promueve y evacua las pruebas que considere convenientes para la defensa de su derecho e interés; Escrito de Pruebas presentado por la ciudadano ciudadano Johan José Alvarado Aldana; Auto y Oficio acordando la remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Polícia del Estado Barinas; Escrito Opinión Jurídica; Acta Nº 011/2015 de fecha 10 de julio de 2015; emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se declaro procedente la destitución del funcionario Johan José Alvarado Aldana y otros mas; Notificación al ciudadano Johan José Alvarado Aldana de fecha 13/07/2015 relacionada con la Providencia Administrativa Nº 011/2015 de fecha 10 de julio de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole a al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que fueron ejercidos por el mismo; igualmente se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa su responsabilidad en el caso de marras por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Johan Jose Alvarado Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.659.459, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-
Exp. N° 9732-2015
MKSC/ycjr/rcb.-
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