REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Abril de 2017
206° y 159°
Visto el escrito suscrito en fecha veinte (20) de Abril de 2017, por el abogado, PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.474, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORA HERMINDA URBINA RAMÍREZ, NILSE TIBISAY URBINA RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL MORALES PRIETO y FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO, parte demandada, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05 de Abril de 2.017, en la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.885.378.
Observa este Tribunal Superior:
El abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, mediante escrito interpuesto en fecha 20-04-2017, expone:
“(…) Encontrándose el presente proceso, dentro del lapso procesal establecido y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233, 234 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formalmente presento este escrito contentivo de un RECURSO DE CASACIÓN AGRARIA.
Consta en autos que en fecha 25/01/17, en nombre de sus poderdantes, apeló formalmente de la decisión incidental con fuerza definitiva, dictada en el presente juicio el día 17 de Enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
En dicha sentencia el Juez de Instancia Agraria, puso fin al juicio con la mencionada decisión, la cual violentó el derecho a heredar previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 796 del Código Civil de Venezuela.
De la misma manera el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara Sin Lugar la apelación que cursa en este expediente, lo cual confirma la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en una sentencia Inejecutable. (…)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora, pretende formular Recurso Extraordinario de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad el 05-04-2.017, sobre la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 17-01-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 26-01-2.017, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, y ordena remitir a este Despacho, la totalidad del presente expediente.
Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación. (Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), se estableció lo siguiente:
“Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
De los artículos y sentencia antes trascritos, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.
En este sentido, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juzgador procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.474, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORA HERMINDA URBINA RAMÍREZ, NILSE TIBISAY URBINA RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL MORALES PRIETO y FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
Como primer requisito se señala, que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha cinco (05) de abril del 2017 y el veinte (20) de abril de 2017, el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, anunció formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Jueves (06), Viernes (07), Lunes (17), Martes (18), y Jueves (20) de Abril de 2017, confirmándose la interposición del recurso en el (5°) día hábil, esto es el veinte (20) de abril de 2.017. De conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el último día para anunciar el recurso de casación, correspondió al día Jueves veinte (20) de abril de 2017, en consecuencia este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente.
Como segundo requisito se observa, que la cuantía necesaria para la procedencia del Recurso extraordinario de casación; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio expresado en el voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el fallo número 643 de fecha 18 de mayo de 2012, que recayó en el expediente número 2011-1036, es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), criterio compartido por este juzgador dada la especialidad de la materia y el Estado Social de Derecho y Justicia imperante conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000); e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT) calculada al momento de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día Veinte (20) de Abril de 2017, por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.474, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORA HERMINDA URBINA RAMÍREZ, NILSE TIBISAY URBINA RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL MORALES PRIETO y FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el cinco (05) de abril de 2017. Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 2017-1416, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
EL Secretario
LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
EXP. Nº 2017-1416
DVM/LEDS/nrc.-
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