Barinas, 25 de abril de 2017
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.160.007, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., ubicada en el sector denominado La Cardenera, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Junio de 1981, bajo el N° 53, folios Vto del 127 al 133 Vto, Tomo I Adicional, con modificación del 15 de Diciembre de 1.982, acta N° 4.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Alberto Romero Alemán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.121.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2016-1392
OPOSITORES A LA MEDIDA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2.016, por el ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.007, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., ubicada en el sector denominado La Cardenera, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19-07-2.016.
Mediante solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS, (antes identificado) debidamente asistido por el abogado Carlos Romero Alemán, (antes identificado), alegó que ha venido poseyendo por mas de 22 años en la empresa INVERSIONES MONIPA S.A., conformado por un lote de terreno de aproximadamente trescientas setenta hectáreas con treinta y un metros cuadrados (370 Has con 31 M2), ubicada en el sector denominado La Cardenera, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderada particularmente así NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía Barinas-Punta Gorda; ESTE: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y OESTE: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de Jorge Gutiérrez; estando fomentando en dicho predio actividades pecuarias, ceba y leche, así como también mejoras y bienhechurías entre ellas: construcción de vivienda de bloque y techo de zinc, galpones, perforación de agua y cercas perimetrales, ejerciendo de esta manera efectiva posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes identificado, trabajando y produciendo agrícola y pecuariamente la tierra, de igual manera, pues de acuerdo al ultimo plan de vacunación, en las trescientos setenta hectáreas (370 has) existen ciento ochenta (180) semovientes doble propósito, lo que significa que están dentro del patrón de producción establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; igualmente se tienen ciento cincuenta hectáreas (150 has) destinadas a la siembra de rubro de Maíz, siendo único sustento que tiene para su grupo familiar es el trabajo de la tierras, dependiendo además las vidas de las cuatro (4) familias de los trabajadores que allí laboran desde más de veinte (20) años, que a lo largo de la trayectoria se han dedicado a trabajar la tierra, tratando siempre de obtener la mas alta y buena producción que permita contribuir como lo han hecho con la seguridad agroalimentaria del país, que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción se vea afectada por parte de un grupo de extraños al predio amenazando con tomar a la fuerza el fundo, de una manera ilegal y sin el consentimiento, y por uno de los linderos naturales que tiene la Finca y hasta los actuales momentos vienen a cada momento tomando en cuenta que los predio vecino han sido posible que esas personas sean retiradas, situación esta, que ha afectado la producción de dicha finca. Solicita la realización de una inspección judicial, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y una vez practicada se sirva decretar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el predio antes identificado.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO:
- Copia fotostática simple del documento de Acta Constitutiva y Estatutos que acredita la propiedad de las mejoras y bienhechurías de la Empresa Mercantil “Inversiones Monipa S.A.,” protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Junio de 1981, bajo el N° 53, folios Vto del 127 al 133 Vto, Tomo I Adicional, con modificación del 15 de Diciembre de 1.982, acta N° 4, marcada con la letra “A”. Folios 11 al 67.
- Copia fotostática simple de Registro de Hierros de ganado marcada con la letra “B”. Folios 68 al 73.
- Aval Sanitario Nº 7500 y certificados de vacunación de semovientes a favor del predio “Hacienda La Vega” perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., y del ciudadano FERNANDO SALAZAR, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, marcada con la letra “C”. Folios 74 al 77.
- Ejemplar del Diario Los llanos, de fecha 22/05/216, marcada con la letra “D”. Folio 78.
- Copias Fotostáticas simples de decretos de medidas de protección dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, marcada con la letra “E y F”. Folios 79 al 104.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, admitió la solicitud y ordenó la designación de un experto a los fines de que se trasladase al predio a efectuar prueba de experticia sobre la actividad que realiza, se libro boleta de notificación. Folios 105 al 108.
En fecha 30 de Mayo de 2016, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, señalando que practico la boleta de notificación. Folios 109.
En fecha 06 de Junio de 2016, el experto designado diligencio consignando informe relacionado con la actividad que se realiza en el predio. Folio 111 al 138.
En fecha 07 de Junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dicto decisión, mediante la cual declaró: (folios del 140 al 158).
“(…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el ciudadano: FERNADO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.160.007, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la finca Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río Santo Domingo; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de Jorge Gutiérrez, conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor de un lote de terreno que conforma el predio “FINCA LA VEGA”, (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río Santo Domingo; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de Jorge Gutiérrez, conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2), y sobre los bosques de galería de uno de los caños que están dentro del predio.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud de la experticia ordenada por este Tribunal en fecha 30/06/2014 y realizada por el experto en fecha 01/06/2016, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal y vegetal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la producción así como también la biodiversidad que existe en la una unidad de producción que se desarrolla en la FINCA LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante de Zona para el Orden Interno Nº 33 del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del presente decreto a los denominados colectivo “PRODUCTORES SIMÓN RODRÍGUEZ”.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”(…)
Cursiva de este Juzgado Superior.
En fecha 11 de julio de 2016, los Abogados DEXCY ÁVILA y RICARDO CESTARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.977 y 110.532, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS, mediante escrito con sus respectivos anexos, solicitaron la declinatoria de competencia y se opusieron al decreto de medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS. Folios 173 al 219.
En fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante sentencia declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario. Folios 223 al 224.
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Folios 225 al 226.
En fecha 08 de agosto de 2016, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 227 al 228.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente solicitud y se libraron notificaciones. Folios 229 al 233.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, de fecha 24/05/2016, (cursante a los folios 01 al 10), peticionada por el ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., asistido por el abogado Carlos Romero Alemán, expusieron:
PRIMERO: alegó que ha venido poseyendo por más de 22 años en la empresa INVERSIONES MONIPA S.A., conformado por un lote de terreno de aproximadamente trescientas setenta hectáreas con treinta y un metros cuadrados (370 Has con 31 M2), ubicada en el sector denominado La Cardenera, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderada particularmente así NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Vía Barinas-Punta Gorda, ESTE: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales, y OESTE: Urbanización Codazzi, Parcelamiento La Dignidad y mejoras de Jorge Gutiérrez; estando fomentando en dicho predio actividades pecuarias, ceba y leche, así como también mejoras y bienhechurías entre ellas: construcción de vivienda de bloque y techo de zinc, galpones, perforación de agua y cercas perimetrales, ejerciendo de esta manera efectiva posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes identificado, trabajando y produciendo agrícola y pecuariamente la tierra, de igual manera, pues de acuerdo al ultimo plan de vacunación, en las trescientos setenta hectáreas (370 has) existen ciento ochenta (180) semovientes, lo que significa que están dentro del patrón de producción establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; igualmente se tienen ciento cincuenta hectáreas (150 has) destinadas a la siembra de rubro de Maíz, siendo único sustento que tiene para su grupo familiar es el trabajo de la tierras, dependiendo además las vidas de las cuatro (4) familias de los trabajadores que allí laboran desde más de veinte (20) años, que a lo largo de la trayectoria se han dedicado a trabajar la tierra, tratando siempre de obtener la mas alta y buena producción que permita contribuir como lo han hecho con la seguridad agroalimentaria del país, que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción se vea afectada por parte de un grupo de extraños al predio amenazando con tomar a la fuerza el fundo, de una manera ilegal y sin el consentimiento, y por uno de los linderos naturales que tiene la Finca y hasta los actuales momentos vienen a cada momento tomando en cuenta que los predio vecino han sido posible que esas personas sean retiradas, situación esta, que ha afectado la producción de dicha finca. Solicita la realización de una inspección judicial, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y una vez practicada se sirva decretar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el predio antes identificado.
SEGUNDO: Fundamentó la presente solicitud en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, los Abogados DEXCY ÁVILA y RICARDO CESTARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.977 y 110.532, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS, solicitaron la declinatoria de competencia y se opusieron al decreto de medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano FERNANDO SALAZAR ARIAS, en el que expusieron:
PRIMERO: Que el Tribunal decretó el 07 de junio de 2016, Medida de Protección Agroalimentaria, Ambiental y a la Biodiversidad en el predio denominado “Finca La Vega”, (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río Santo Domingo; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de Jorge Gutiérrez, conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2), la cual fue notificada a la ORT-Barinas, y por cuanto sobre las referidas tierras propiedad de mi representado, actualmente cursa Procedimiento de Rescate de Tierra, es razón por la que la aludida medida de protección dictada afecta directamente los intereses del Instituto que represento y consecuencialmente los intereses de la Nación, al afectar las políticas de distribución de tierras competencia exclusiva del Ente Agrario, el cual se estableció el inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre una superficie de Trescientas Veintisiete (327 has), de la Finca LAS VEGAS (conocida como Finca La Cardenera), según decisión fijada en Cartel de Notificación, determinada en Sesión N° 293-10 en deliberación del punto de cuenta N° 237, de fecha 20/10/2010, ubicada en sector La Cardenera de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, con los linderos particulares: Norte: Río Santo Domingo; Sur: Carretera Nacional Barinas-Codazzi; Este: Urbanización Codazzi; Oeste: Urbanización La Cardenera.
SEGUNDO: Con miras al INFORME TÉCNICO, levantado o emanado por el Instituto Nacional de Tierras(INTI), se determinó la improductividad del predio denominado “FINCA LA VEGA”, después de analizar las variables y los elementos técnicos expuestos en las conclusiones del informe técnico, la comisión que realizo la inspección sugiere continuar con el procedimiento administrativo de rescate sobre la superficie total del predio; ya que no se evidenciaron mejoras significativas en apoyo a la producción, que fuesen fomentadas por el presunto propietario, en la unidad de producción no se evidencia manejo de potreros, falta de establecimiento de pastos introducidos y la disminución en la carga animal, lo que nos indica que no posee los niveles óptimos de productividad.
TERCERO: Considera destacar esta representación judicial que esta medida dictada el 07 de Junio de 2016 por este tribunal agrario de primera instancia, vulnera flagrantemente las políticas públicas adoptadas por el estado en materia agraria, por cuanto sobre el fundo “FINCA LA VEGA”, bien objeto de marras, mi representado dentro del ámbito de sus competencias legales (artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), acordó en reunión de directorio Procedimiento de Rescate de Tierra. La figura del Rescate de Tierras, es un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran.
CUARTO: El INTI, conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los proceso de rescate de la tierra de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, ejecutar rescates, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
- Poder General amplio y suficiente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a los abogados Dexcy Ávila y Ricardo Cestari, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 33, tomo 76, Folios 136 hasta 138, de los libros de autenticaciones. Folios 178 y 179.
- Informe Técnico elaborado por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras estado Barinas, relacionado con el Procedimiento de Rescate que se adelanta en el Predio denominado La Vega. Folios 180 al 219.
III
MOTIVA
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez Agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 07 de junio de 2016, EL Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de un lote de terreno que conforma el predio “FINCA LA VEGA”, ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río Santo Domingo; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de Jorge Gutiérrez, conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2).
En este sentido considera quien aquí conoce indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a diez (10) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Como se dijo en el párrafo anterior la medida fue decretada en fecha 07 de junio de 2016, y en fecha 08 de agosto de 2016 se recibió por ante este Juzgado Superior la presente solicitud, hasta la presente fecha, es decir, diez (10) meses después la parte solicitante de la medida no ha ilustrado a este Juzgado las razones fácticas, de hecho y de derecho que ameriten el mantenimiento de la referida medida provisional.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual exige el criterio vinculante antes citado la obligatoriedad de la temporalidad de las medidas decretadas, tal como el caso de marras, ha transcurrido con creces desde la fecha del decreto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez (10) meses, y tal como se señaló precedentemente no ha sido impulsada por su solicitante para el mantenimiento de la misma.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
(Centrado y cursivo del Tribunal Superior)
En base a las sentencias antes señaladas, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 23 de septiembre del 2016, se recibió escrito por parte del apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Romero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 14830, solicitando se fijase oportunidad para trasladar al Tribunal al predio, empero, no se lleva a cabo el referido traslado, en tal sentido, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido diez (10) meses desde el decreto cautelar, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Aunado a lo anterior considera quien aquí decide, señalar que cursa al folio 105 y 106, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ordeno la elaboración de una experticia sobre el predio en cuestión para determinar la procedencia o no de la cautela solicitada. Ahora bien, cursa a los folios 140 al 158, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sirviendo como base elemental para el decreto cautelar el informe elaborado por el experto designado.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el primer artículo de los mencionados, prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y en el segundo artículo, se establece que los procedimientos previsto en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 155 y en él segundo aparte del artículo 187, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. Considerando lo antes esgrimido, el artículo 186 de la misma Ley especial dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se debe tramitar oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales; y en consecuencia, el Juez como director del proceso debe decidir de acuerdo a la equidad y fundar su decisión en los conocimientos de hecho y de derecho que consten en autos. De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria es instaurada por ante el Juzgado Agrario es deber del Juez la aplicación inminente de los principios antes estudiados y no dejar a la suerte de un tercero ajeno al Órgano Jurisdiccional para que determine la procedencia o no de la cautela solicitada, en tal sentido, considera este Juzgador que el Juez de Instancia que profirió el decreto cautelar yerro al dictaminar la medida de protección conforme lo efectuó en fecha 07 de Junio de 2016, basándose en el Informe presentado por el experto designado.
En este mismo sentido, conforme a lo observado, a saber violación flagrante del Principio de Inmediación, y por cuanto se desprende de las actas del expediente que ha transcurrido un lapso de diez (10) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto., razones por las cuales considera este Juzgado Superior Cuarto Agrario LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada a favor del predio denominado Hacienda LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 10 de junio de 1991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto., Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1.992, acta Nº 4; ubicada en el Sector denominado La Cardenera, Parroquia corazón de Jesús, Municipio Barinas, estado Barinas, alinderada particularmente así: Norte: Río Santo Domingo; Sur: Vía Barinas – Punta Gorda; Este: Urbanización La Cardenera, planta de aguas residuales y Oeste: Urbanización Codazzi, parcelamiento La Dignidad y mejoras de Jorge Gutiérrez, conformada por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (370 Has con 31 M2). Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los trámites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, 49 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se ordena notificar de la presente decisión a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Ernesto Díaz.

Exp. Nº 2016-1392
DVM/LED/