REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Abril de 2017
207° y 158°
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo del 2.017, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), anexa a oficio Nº 063-2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 29 de Marzo del 2.017, por ante el Juzgado a-quo, por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 55.618 y 28.075, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Escrito de Recusación de fecha 29-03-2017, presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, Apoderados Judiciales de la parte demandada. Folios 02-04.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) El principio del Juez natural constituye a su vez una garantía del debido proceso donde alude por mandato Constitucional que el juez de se garantizar en todo momento la imparcialidad, independencia, idoneidad del proceso como integrante que lo es, el Poder Judicial co olvidemos que tantos los abogados como el juez formamos parte integrante del Poder Judicial, por lo que es imperativo para el administrador de justicia hacer valer en todo momento lo relativo a la concepción de Estado en la que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social y de Justicia que propugna como valores superior el ordenamiento jurídico ello con preeminencia al principio de supremacía Constitucional por o que la decisión que dicte el juez en el ejercicio de sus funciones debe estar orientado a reflejar la verdad y la justicia; apartándose en todo momento de influencias políticas, económicas y de cualquier índole que pueda comprometer la integridad de la función del juez. Es por ello que el juez debe garantizar a las partes el principio de integridad procesal ya que esto constituye un instrumento fundamental para tal realización de la justicia y no instrumento de prebenda para satisfacción particulares, el juez en todo momento el juez debe actuar con dignidad, decoro, respeto y tolerancia para con las partes, sus abogados y demás personas que acude al recinto del Circuito Judicial, por cuanto el juez es solidariamente responsable civil, penal y administrativamente, por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones. Es por todo ello que esta representación judicial llega a su plena convicción de que la conducta asumida por el Juez en la presente cauda riñe abiertamente con el perfil inmaculado que debe “exhibir” y ponderar el Juez en todo sus actos, por lo que, dudamos que usted ciudadano Juez, no ha actuado con imparcialidad e idoneidad procesal, lo que ha conllevado a una especie más que de “despacho saneador”, “de patrocinio” a una de las partes sublitis. Por lo que consideramos que no es una afrenta, aludir que llevar irregularmente los libros de prestamos de expediente constituye un insulto para la majestuosidad del Juez, pues esto constituye más bien una causal de suspensión del hacedor de justicia quien no lleva los libros de forma pulcra y en igualdad de condiciones para la partes, por lo que se evidencia de dicho libro que no fue solicitado el expediente respectivo por la parte actora quien sorpresivamente presentó un escrito de supuesta subsanación en tiempo intempestivo. Igualmente no constituye una afrenta aludir en nuestro escrito que el Juez debe actuar con probidad, porque precisamente la falta de esta, constituye una causal disciplinaria de destitución, ya que, la probidad como elemento “intrínseco”, es una condición inherente a la función de administrar justicia. Es por todo esto que cuando se alude que el juez actúo con desconocimiento del derecho, lo hacemos por cuanto el auto repositorio al estado de subsanar y presentar nueva demanda mediante la figura del control difuso hace un uso irregular de la protección constitucional y un evidente desgaste de la jurisdicción violentando así la garantía del debido proceso como presupuesto inherente a los derechos humanos, instituyendo con dicho accionar un evidente error inexcusable y la ignorancia de los principios y garantías constitucionales lo que se traduce perse y acarrea la destitución inmediata del Juez en tales circunstancia. Cuya conducta pugna con el acicalado principio de derecho universal “que el Juez conoce el derecho” (IURA NOVIT CURIA) lo cual trae a colación las insignes palabras de aquilatados contornos humanos que expresa “la ignorancia del Juez del principio Iura novit curia constituye una hoja filosa en el cuello del justiciable, por lo que nos eleva a considerar que el auto aquí develado de inconstitucionalidad lo que busco de forma de subterfugio hacerles recomendaciones a las partes actoras no solo de subsanar o reformar la demanda, sino de advertirle la solicitud de una medida cautelar, no verificada en la primera oportunidad con ocasión de proponer en principio la parte actora en su carta “libelar”, lo que, nos hace suponer que va a decretar una medida cautelar aun cuando la propia parte actora refiere en su escrito libelar que tiene más de 10 años que no entra al Fundo las Delicias y quien tiene la posesión del fundo es nuestro representado Luis Castillo por más de 10 años. Es por todo ello, que al Juez dar recomendaciones a la parte contraria incurre en una causal de recusación de los contenidos en el ordinal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime que ha dejado en tela de juicio la imparcialidad y probidad del ciudadano juez Leonardo Jiménez Maldonado, y contra el obra la “recusación” propuesta.(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 29-03-2.017, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)El principio del juez natural, constituye a su vez una garantía del debido proceso, donde alude. Por mandato constitucional que el juez debe garantizar en todo momento la imparcialidad, independencia, idoneidad del proceso como integrante que lo es del poder judicial consideramos que tanto los abogados como el juez formamos parte del poder judicial (…) Es por todo ello que esta representación judicial llega a su plena convicción de que la conducta asumida por el juez en la presente causa riñe abiertamente con el perfil inmaculado que debe exhibir y ponderar el juez en todos sus actos, por lo que, dudamos que usted ciudadano juez no ha actuado con imparcialidad e idoneidad procesal, lo que ha conllevado a una especie más que de “despacho saneador”, “de patrocinio” a una de las partes sub-litis (…) por lo que nos eleva a considerar que el auto aquí develado de inconstitucionalidad, lo que buscó de forma de subterfugio hacerles recomendaciones a la parte actora no solo de subsanar o reformar la demanda, sino, de advertirle la solicitud de una medida cautelar, no verificada en la primera oportunidad con ocasión de proponer en principio la parte actora en su carta libelar, lo que nos hace suponer que va a decretar una medida cautelar a un cuando la propia parte actora refiere en su escrito libelar que tiene más de 10 años que no entra al fundo La Delicias y quien tiene la posesión del fundo es nuestro representado Luis Castillo por más de 10 años. Es por todo ello, que al juez dar recomendaciones a la parte contraria incurre en una causal de recusación de los contenidos en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime que ha dejado en tela de juicio la imparcialidad y probidad del ciudadano juez Leonardo Jiménez Maldonado y contra él obra la “recusación” propuesta (…)”.
De la interpretación de la diligencia transcrita parcialmente supra se infiere con meridiana claridad que la mencionada representación judicial pretende la separación de quien suscribe del conocimiento del presente asunto planteando una incidencia de competencia subjetiva en la que invocan el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como su fundamento al alegar que esta instancia agraria incurrió en una conducta inadecuada y parcial por un presunto patrocinio a favor de la parte actora derivado de la orden de subsanación emitida en la decisión dictada por esta instancia agraria el 22/02/2017.
En este sentido considera quien suscribe informar a su alzada natural -Juzgado Superior Agrario de este Estado, lo siguiente:
PRIMERO: es totalmente temerario el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada -abogados Sandra Cervellione y Félix Rosales- referido a que esta instancia agraria de forma de subterfugio [sic] hiciera recomendaciones a la parte actora al ordenar en la decisión del 22/02/2017 que se subsanara el escrito libelar por cuanto éste incurría en ambigüedades y oscuridades, las cuales no fueron debidamente advertidas por el otrora juez natural de este tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda en fecha 29/09/2016, resultando forzoso para quien suscribe no sólo apercibir al actor a tal subsanación conforme a la autonomía y especialidad del derecho, sino también a ordenar la revocatoria de la referida admisión por cuanto emplazaba a la parte demandada a contestar al fondo de la demanda en un lapso de (20) días de despacho y no de (05) tal y como lo prevé la legislación especial, razón por la que se evidencia a todas luces que la manifestación sobre las supuestas recomendaciones carecen de fundamentos por cuanto este juzgado agrario de primera instancia en la referida decisión interlocutoria actúo en perfecta armonía y probidad en favor de las partes bajo el amparo de las disposiciones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así solicito respetuosamente sea declarado por esa instancia superior especializada en materia agraria.
SEGUNDO: no puede quien suscribe pasar por alto sin advertir respetuosamente a esa superioridad la confusión en que incurre la aludida representación judicial, quizás por su indebido empleo como sinónimos en la práctica forense, en relación al denominado 'Despacho Saneador' en materia civil frente a la 'orden de subsanación' prevista en el régimen procedimental especial agrario, puesto que el primero es concebido como una facultad del operador de justicia -poco utilizada en su sede natural- quien en ejercicio de sus funciones como director del proceso puede ordenar su saneamiento, cuando evidencie la falta de un supuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en los casos específicos de la materia de derecho común, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción; mientras que el segundo se erige como un verdadero deber del operador de justicia quien en sede agraria y atendiendo a su tecnicismo único que lo caracteriza como ius proprium agricultura debe insoslayablemente apercibir al actor a subsanar su libelo cuando constate que su pretensión incurre en los supuestos de oscuridad o ambigüedad, motivado a que de no hacerlo no sólo evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, como ocurre en materia civil, sino que puede violentar incluso el interés social por menoscabo de los ciclos naturales y biológicos al afectar con decisiones en las que no apercibe al actor a que subsane pese a constatar los defectos y que no constituyen en ningún supuesto ni un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente garantizar el acceso a la Justicia otorgando prontas y oportunas respuestas conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el proceso y aún menos pueden ser consideradas como maniobras evasivas del operador de justicia agrario para suplir defensas o que denote una parcialidad con una de las partes, como temerariamente afirma la mencionada representación judicial en el escrito de recusación, ya que por el contrario apunta realmente a la procura por parte de esta instancia en aras del acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de justicia quien dirige el proceso, con el único fin de que la verdad real y la verdad procesal se materialicen conjuntamente en el procedimiento y se logre la paz social del campo, razón por la que respetuosamente solicito a esa instancia superior a declarar la temeridad de los alegatos en la presente incidencia de competencia subjetiva.
II
Sin perjuicio de la desestimación de la presente incidencia de recusación supra peticionada considera necesario quien suscribe transcribir parcialmente algunas manifestaciones que la representación judicial de la parte demandada de forma expresa realiza en la diligencia mediante la cual formaliza la recusación, cito:
“(…) El principio del juez natural, constituye a su vez una garantía del debido proceso, donde alude. Por mandato constitucional que el juez debe garantizar en todo momento la imparcialidad, independencia, idoneidad del proceso como integrante que lo es del poder judicial consideramos que tanto los abogados como el juez formamos parte del poder judicial (…) Es por todo ello que esta representación judicial llega a su plena convicción de que la conducta asumida por el juez en la presente causa riñe abiertamente con el perfil inmaculado que debe exhibir y ponderar el juez en todos sus actos, por lo que, dudamos que usted ciudadano juez no ha actuado con imparcialidad e idoneidad procesal (…) Por lo que consideramos que no es una afrenta, aludir que llevar irregularmente los libros de préstamo de expedientes constituye un insulto para la majestuosidad del juez, pues esto constituye más bien una causal de suspensión del hacedor de justicia, quien lleva los libros de forma pulcra y en igualdad de condiciones para la partes, por lo que se evidencia de dicho libro que no fue solicitado el expediente respectivo por la parte actora quien sorpresivamente presentó un escrito de supuesta subsanación en tiempo intempestivo. Igualmente no constituye una afrenta aludir en nuestros escritos que el juez debe actuar con probidad, porque precisamente la falta de ésta constituye una causal disciplinaria de destitución, ya que la probidad como elemento intrínseco, es una condición inherente a la función de administrar justicia. Es por todo esto que cuando se alude que el juez actuó con desconocimiento del derecho, lo hacemos por cuanto el auto repositorio al estado de subsanar y presentar nueva demanda mediante la figura del control difuso hace un uso irregular de la protección constitucional y un evidente desgaste de la jurisdicción, violentando así la garantía del debido proceso como presupuesto inherente a los derechos humanos (…); por lo que nos eleva a considerar que el auto aquí develado de inconstitucionalidad, lo que buscó de forma de subterfugio hacerles recomendaciones a la parte actora no solo de subsanar o reformar la demanda, sino, de advertirle la solicitud de una medida cautelar, no verificada en la primera oportunidad con ocasión de proponer en principio la parte actora en su carta libelar, lo que nos hace suponer que va a decretar una medida cautelar a un cuando la propia parte actora refiere en su escrito libelar que tiene más de 10 años que no entra al fundo La Delicias y quien tiene la posesión del fundo es nuestro representado Luis Castillo por más de 10 años. Es por todo ello, que al juez dar recomendaciones a la parte contraria incurre en una causal de recusación de los contenidos en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime que ha dejado en tela de juicio la imparcialidad y probidad del ciudadano juez Leonardo Jiménez Maldonado y contra él obra la “recusación” propuesta (…)”
De la estricta lectura de las expresiones se infiere con meridiana claridad que los abogados Sandra Cervellione y Félix Rosales (apoderados judiciales parte demandada) insisten de forma prolija a erigir alegatos temerarios que denotan ausencia en la probidad y mística que debe caracterizar la ética en la actuación de las partes frente a la majestad de la administración de justicia y del poder judicial, y que puede incluso generar futuras responsabilidades por su incumplimiento bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, como lo constituyen entre otras cosas la siguiente afirmación, cito: “ (...) llevar irregularmente los libros de préstamo de expedientes constituye un insulto para la majestuosidad del juez, pues esto constituye más bien una causal de suspensión del hacedor de justicia, quien lleva los libros de forma pulcra y en igualdad de condiciones para la partes, por lo que se evidencia de dicho libro que no fue solicitado el expediente respectivo por la parte actora quien sorpresivamente presentó un escrito de supuesta subsanación en tiempo intempestivo (…)”, pese a que este tribunal en aras de ratificar el principio de imparcialidad, el compromiso y la moralidad de quien suscribe -requisito para el ingreso a la carrera judicial- para honrar su obligación de actuar con lealtad y probidad ordenara mediante decisión del 10/03/2017 agregar copia certificada de las páginas (31) a la (33) del libro de préstamos de expedientes de cuya simple lectura se constató que sobre la línea 18 en los asientos correspondientes al día 07/03/2017 se encuentra asentada la solicitud del presente asunto ante el archivo por la representación judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, que del análisis igualmente del presente expediente se constató que al vuelto del folio 85 se encuentra estampado el sello oficial de la secretaría de este tribunal evidenciándose que a las (3:00 p.m.) del referido día 07/03/2017 se recibió el escrito de subsanación con lo cual se derrumba la afirmación de los abogados que mediante ardid pretenden aplicar prácticas dilatorias ya reconocidas en las distintas instancias judiciales y no cónsonas con la aplicación de un correcto Estado Social de Derecho y de Justicia como en el que se refundo la patria con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo en cuanto a los afirmaciones siguientes: i) “ (…) que esta representación judicial llega a su plena convicción de que la conducta asumida por el juez en la presente causa riñe abiertamente con el perfil inmaculado que debe exhibir y ponderar el juez en todos sus actos, por lo que, dudamos que usted ciudadano juez no ha actuado con imparcialidad e idoneidad procesal (...)”; ii) “(...) cuando se alude que el juez actuó con desconocimiento del derecho, lo hacemos por cuanto el auto repositorio al estado de subsanar y presentar nueva demanda mediante la figura del control difuso hace un uso irregular de la protección constitucional (...)” y iii) lo que nos hace suponer que va a decretar una medida cautelar(...) máxime que ha dejado en tela de juicio la imparcialidad y probidad del ciudadano juez Leonardo Jiménez Maldonado (…)”. Este tribunal a los fines meramente informativos estima necesario advertir a ese tribunal superior lo siguiente, a saber: en cuanto a la i) que tal afirmación supone una presunción no probada por la referida representación judicial, en relación a la ii) que tal afirmación no sólo fue aclarada y advertida en el capítulo II de la decisión dictada por este tribunal el 10/03/2017 sino que además fue debidamente remitida a la Sala Constitucional del máximo Tribunal a los fines de su consulta obligatoria mediante oficio 054-17 del 24/03/2017 una vez alcanzada su firmeza y en lo atinente a la iii) considera quien suscribe que tal afirmación constituye un hecho totalmente temerario por su condición incierta sobre futuras decisiones, no pudiendo ni las partes ni este operador de justicia vaticinar el curso del proceso hasta su conclusión o peor aún sus decisiones hasta la materialización del debido proceso.
III
En pleno ejercicio del principio de concertación previsto en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quien suscribe a los fines de aportar elementos que permitan formar el criterio de la alzada jurisdiccional ordena remitir lo siguiente:
1- copia certificada de la decisión dictada por este tribunal el 22/02/2017
2- copia certificada del escrito de subsanación presentado el 07/03/2017
3- copia certificada de la decisión dictada el 10/03/2017
4- copia certificada de la página (32) del libro de prestamos de expedientes
IV
Por todo lo expuesto es motivo por el que en mi condición de juez natural de esta instancia especializada en materia agraria respetuosamente solicito a ese digno Tribunal Superior se desestime por temeraria la Recusación planteada en mi contra por los abogados Sandra Cervellione y Félix Rosales actuando en representación de la parte demandada y en consecuencia declare sin lugar la misma.
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 29/03/2017, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 29/03/2017, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.017, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por los recusantes abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, Apoderados Judiciales de la parte demandada, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto al folio dos y cuatro (02-04) del presente expediente, el escrito de pruebas por ellos promovidos, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO, en su carácter de Juez recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 05 al 10).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas tenemos que los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, recusaron al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“…9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgador determinar sí los hechos planteados por los Abogados recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es el ordinal 9° y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Al respeto, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante el secretario del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Sobre la base de esto, este Tribunal Superior considera pertinente analizar en esta etapa el acervo probatorio presentado en el caso de marras, a saber:
Pruebas aportadas por el Juez Recusado:
- Copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 22/02/2017. Folios 11-17-
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, siendo competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Copia fotostática certificada del escrito de subsanación presentado por el ciudadano Lisandro Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V 2.070.921, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche, titular de la cedula de identidad Nº V 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, de fecha 07/03/2017. Folios 18 – 22.
Con respecto al escrito antes descrito, el mismo se corresponde con actuaciones propias de la parte demandante, a saber escrito de subsanación, el cual fue consignado en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A Quo en decisión de fecha 22/02/2017, del cual se desprende con precisión que fue presentado en fecha 07/03/2017, tal como se observa del sello referente a la secretaria del Juzgado de Instancia, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10/03/2017. Folio 23.
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, siendo competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Copia fotostática certificada de la página (32) del libro de préstamos de expedientes llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 25
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, siendo competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Pruebas aportadas por la parte Recusante mediante diligencia de fecha 25/04/2017:
- Copia fotostática simple de diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 55.618 y 28.075, por ante el Juzgado A quo, en fecha 10/03/2017. Folios 34-35.
- Copia fotostática simple del escrito presentado por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 55.618 y 28.075, de fecha 10/03/2017. Folios 36-43.
Con respecto a la diligencia y del escrito antes mencionados, los mismos se corresponde con actuaciones propias de la parte demandada, siendo providenciadas mediante auto fundamentado dictado por el Juzgado A quo en fecha 23/03/2017, cursante a los folios 44-52, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23/03/2017. Folios 44 – 52
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, siendo competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Copia fotostática simple de diligencia presentada por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 55.618 y 28.075, por ante el Juzgado A quo en fecha 06/04/2017. Folio 53.
Observa quien aquí decide que la diligencia antes mencionada, se corresponde con actuaciones propias de la parte demandada, siendo providenciada mediante auto fundamentado dictado por el Juzgado A quo en fecha 17/04/2017, cursante al folio 54, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17/04/2017. Folio 54.
Observa este Juzgador que la prueba antes mencionada corresponde con las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, siendo competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez valoradas los medios de pruebas ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada recusante, considera oportuno señalar quien aquí decide que, el theman decidendum se contrae a la causal de recusación señalada en el ordinal Nº 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento, que se constriñe a que el recusado haya dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes en el caso de marras, en tal sentido, se observa con meridiana precisión que tales medios de pruebas no aportan elementos que hagan inferir a este Juzgado Superior que el Juez recusado haya manifestado recomendación o prestado patrocinio en favor de la parte demandante, razón por la cual este Juzgador desecha tales probanzas por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez valorado el acervo probatorio, considera este Jugador señalar que efectivamente la recusación planteada se contrae a lo dispuesto en el ordinal Nº 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en lo atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …9º que dispone lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; Este Juzgador considera y compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, consideró lo siguiente:
“dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”…
Conforme a la decisión antes trascrita, quien aquí decide del análisis tuitivo efectuado a las probanzas ofrecidas por el Juez recusado abogado Leonardo Javier Jiménez Maldonado, cursante desde el folio 11 al 26, referente especialmente a la decisión fechada 22/02/2017, no se desprende de modo alguno que haya dado recomendación alguna a favor de la parte demandante tal como lo asevero los recusantes de autos, en el sentido de que solicitara medidas cautelares. Ahora bien, señalo la parte recusante que el Juez recusado no lleva lo libros de préstamo de expediente de forma pulcra por cuanto a decir de los recusantes verificaron que el expediente no había sido solicitado por la contra parte para presentar el escrito de subsanación del libelo de demanda, en razón de lo cual el Juez recusado consigno en copia fotostática certificada, folio 32 del libro de préstamo de expediente, donde se evidencia que efectivamente el abogado que representa a la parte demandante solicito en fecha 07/03/2017, el expediente al archivo del Jugado, razones por la cuales se desprende con meridiana precisión que conforme se apreció en la valoración de las pruebas ofrecidas por el recusante y el recusado llevan a este juzgador a desestimar la causal de recusación que invoca el recusante es por lo que la recusación planteada no puede prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención. (ASÍ SE DECIDE)
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por los abogados SANDRA CERVELLIONE Y FÉLIX MOISÉS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 55.618 y 28.075, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LEONARDO JAVIER JIMÉNEZ MALDONADO. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por los abogados SANDRA CERVELLIONE Y FÉLIX MOISÉS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 55.618 y 28.075, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ
El Secretario;
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario;
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. Nº 2017-1422
DVM/LEDS/
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