REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Abril de 2017.
206° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ana María Ramírez de Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.885.378, domiciliada en el Barrio El Corozal, calles 8 y 9 con carrera 11, casa Nº 80, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Yanira Omaira Moreno Agreda, Alexis Gil Pérez y Susana Yackeline Gamboa Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-19.430.652, V-14.724.179 y V-15.080.742, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 169.590, 129.333 y 101.267, en su orden.
PARTE DEMANDADAS: María Antonia Urbina de Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda, Marina Urbina Ramírez, Nora Herminda Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, Félix Ramón Moncada Soto e Yraima Peñaranda Urbina, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.448.849, V-11.373.458, V-5.666.417, V-9.184.772, V-16.283.700, V-10.875.094, V-11.491.051 y V-13.212.458, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS YOLAIMA PEÑARANDA URBINA en su condición de Tutora de MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA e YRAIMA PEÑARANDA URBINA: Maritza del Carmen Uribe Carbajal, Littyvel Duran Moncada, José Alberto Contreras Bustamante y Máximo Ríos Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V11.494.693, v12.974.299, V-5.687.728 y V-3.115.333 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.867, 146.878 y 98.722 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS NORA HERMINDA URBINA RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL MORALES PRIETO, NILCE TIBISAY URBINA RAMÍREZ y FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO: Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474.
PARTE RECURRIDA: decisión de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1416.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria Agraria de Restitución, interpuesto en fecha 13-05-2014, por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, (ante identificada), asistida por la abogada en ejercicio Yanira Omaira Moreno Agreda, (ante identificada). Mediante escrito de fecha 25-01-2017, el apoderado judicial Pedro Adonay Simancas Ochoa de los ciudadanos Nora Herminda Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tobisay Urbina Ramírez y Félix Ramón Moncada Soto, parte demandada, apelaron de la Sentencia dictada en fecha 17-01-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 17-01-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria Agraria de Restitución, intentada por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, (ante identificada); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 360 al 423 cuarta pieza, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ DE URBINA, cedula de identidad Nº V-2.885.378, por medio de su apoderada judicial, Abg. YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, identificadas en autos, contra los ciudadanos: MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, PEDRO PABLO PEÑARANDA, MARÍA URBINA RAMÍREZ YRAIMA PEÑARANDA URBINA Y YOLAIMA PEÑARANDA URBINA en su condición de tutora de la ciudadana MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, venezolanos, con documento de identidad Números: V-3.448.849, 11.373.458, 5.666.417, 13.212.458 y 16.858.835, respectivamente, por cuanto estos ciudadanos no ejercieron despojo alguno.
TERCERO: Como consecuencia de declararse parcialmente la demanda en el particular anterior, de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, se ordena el cese del despojo y el inmediato desalojo de los ocupantes del lote de terreno objeto de la demanda a los ciudadanos y ciudadanas NORA HERMINDA URBINA RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL MORALES PRIETO, NILSE TIBISAY URBINA RAMÍREZ y FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO, venezolanos, con documento de identidad Números: V-9.184.772, V-16.283.700, V-10.875.094 y V-11.491.051, respectivamente, sobre el fundo agropecuario La Unión, ubicado en el sector el Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Cleofilde Vda de Aranda, carretera vía la Cadena y Caño río Viejo; SUR: Con mejoras de Evangelista Molina y Mejoras de Miguel Ángel Carvajal; ESTE: Caño río Viejo y con mejoras de Inocente Rey; OESTE: Con Mejoras de Vielma Monrroy; con un área de ciento treinta has aproximadamente (130HAS), en consecuencia se ordena la inmediata restitución del predio objeto de despojo a la demandante ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ DE URBINA, anteriormente identificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que la demanda fue declara parcialmente con lugar. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, apeló formalmente de la decisión incidental con fuerza definitiva, dictada en el presente juicio el día 17 de Enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria y fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: Que es Inconstitucionalidad de la Sentencia recurrida por Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26; A la Tutela Judicial Efectiva, articulo 4; El Derecho a Defensa, al Debido Proceso, artículo 51; A obtener una respuesta oportuna y adecuada, artículo 89; El Trabajo es un hecho social, artículo 115; Derecho a la propiedad, artículo 257; La realización de la Justicia, articulo 305; La Seguridad Alimentaria de la población y en concordancia con los artículos 66, 67, 152 numerales 1 y 2, 197 numeral 4 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Que es ilegalidad de la Sentencia recurrida por la Violación de los artículos 771, 783 y 796 del Código Civil.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 13-05-2014 y reformada en fecha 26-05-2014, (cursante a los folios 01-18 y 38-55 primera pieza), asistida por la abogada Yanira Omaira Moreno Agreda, expuso: PRIMERO: Que es propietaria de un fundo agrícola denominado “La Unión”, que funciona con una unidad de producción agropecuaria, el cual fue adquirido por su finado esposo GUILLERMO URBINA DELGADO, por una superficie de ciento treinta hectáreas (130has), ubicadas en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. SEGUNDO: Que durante los años su esposo y ella han ejercido sobre el fundo La Unión, posesión exclusiva y legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la firma intensión de tenerla como propia y con animo de dueños, construyendo y fomentando una unidad de producción agrícola, fundamentalmente actividades ganaderas, destinadas a la producción de alimentos de primera necesidad para el consumo humano, carne y leche. TERCERO: Que alega que desde hace mas de tres (03) meses ha sido victima de invasión por partes de sus hijas, yernos y nietos, los cuales con actitudes violentas y amenazantes entraron a los terrenos del fundo La Unión, prohibiéndole la entrada y a sus empleados causando la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas del fundo La Unión, la actitud de sus hijas, yernos y nietos no tiene otra configuración que no sea la de invasión, ya que con ese proceder ellos atropellan el desarrollo agroalimentario, pues el deterioro del fundo en marras es evidente en averías de pastos, falta de control en la maleza, deterioro de cercas y horcones, descuido de las plantaciones, además de los semovientes que se encuentran en dicho unidad de producción, no lo han podido vacunar ya que no le permiten el acceso al medico veterinario, y mucho menos cumplir con los compromisos adquiridos con la empresas Lácteos la Cabaña, ya que la precitada ciudadana es productora de leche. CUARTO: Que en reiteradas ocasiones les ha solicitados el cese de las agresiones en su contra y no ha sido posible, lo que ha recibido son amenazas, improperio y demás situaciones desagradables, ciudadano juez con lo antes expuesto la unidad de producción La Unión se encuentra en completo deterioro esta son las razones fundamentalmente por la que acudo ante su competente autoridad. QUINTO: Que fundamentó la presente Acción Posesoria de Restitución en los artículos 783 del Código Civil; 197 numerales 1, 5, 6, 9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 699 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que solicitó de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, para continuar con la producción agraria del Fundo LA UNIÓN. SÉPTIMO: Que solicitó Decretar Medida de Secuestro sobre los semovientes propiedad de los invasores María Antonia Urbina de Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda, Marina Urbina Ramírez, Nora Herminda Urbina Ramírez, Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, Félix Ramón Moncada Soto e Yraima Peñaranda Urbina, que existen en el Fundo LA UNIÓN, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y resarcir los daños y perjuicios causados en el fundo. OCTAVO: Que estimó la presente querella equivalente a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Bernardo Navarro Gómez y Guillermo Urbina Delgado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del ESTADO Barinas, de fecha 24-10-1972, bajo el Nº 55, folios 70 y su vuelto, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1.972, un fundo agrícola denominado La Unión, constante de cuarenta y cinco hectáreas aproximadamente (45 has) ubicado en el sector El Destierro, Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcada con la letra “A”. Folio 19, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Certificado de Permanencia Nº 0472, a nombre del ciudadano Guillermo Urbina Delgado, quien es habitante de la Reserva Forestal de Ticoporo, desde el año 1.972, asentado en una parcela denominada La Unión, con una superficie de 130 hectáreas con 6.469 m2, emitida por la Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrito al Ministerio del Poder Popular, marcada con la letra “B”. Folios 20, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Constancia de arrime de Leche cruda emitida por Lácteos La Cabaña C.A., a favor de la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, marcada con la letra “C”. Folio 21, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Acta de Compromiso (Exp. Nº 050/014), de fecha 14-03-2014, sobre una ocupación ilegal en el predio denominado La Unión, interpuesta por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, marcada con la letra “D”. Folios 22, primera pieza.
- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico de ubicación y linderos del Fundo la Unión, marcada con la letra “E”. Folio 23, primera pieza.
- Copia fotostática simple de documento de compra de un tractor, realizada por el ciudadano Guillermo Urbina, marcada con la letra “F”. Folios 24 al 25, primera pieza.
- Copia simple de documento del Registro de Hierro a favor del ciudadano GUILLERMO URBINA, marcado con letra “G”. Folios 26 al 28, primera pieza.
- Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “H”. Folios 29 al 30, primera pieza.
- Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, a nombre de la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, en el predio La Unión, marcada con la letra “I”. Folio 31, primera pieza.
- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia a nombre del de-cujus Guillermo Urbina Delgado, por ante la Federación Municipal de Vecinos del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 59, primera pieza.
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano Guillermo Urbina Delgado, emitida por la Alcaldía de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 62 al 64, primera pieza.
Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve la declaración de los ciudadanos AGUSTÍN CALDERÓN, JHON FRANKY PÉREZ CONTRERAS y ERNESTO VILLAMIZAR ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros V-22.988.141, V-15.784.324 y V-16.334.382, respectivamente.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de Inspección Judicial, en el predio objeto de la presente causa y deje constancia del estado del fundo y la actividad agroalimentaria desarrollada en el Fundo LA UNIÓN.
En fecha 13 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa, recibió el escrito contentivo de la demanda por Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria. Folio 32, primera pieza.
En fecha 19 de Mayo de 2014, mediante auto el Tribunal de causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 33, primera pieza.
En fecha 22 de Mayo de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó subsanar la demanda. Folios 34 al 37, primera pieza.
En fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa, recibió escrito contentivo de subsanación de demanda y sus recaudos. Folios 38 al 64, primera pieza.
En fecha 30 de Mayo de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó citar a los demandados de autos, libró exhorto y ordenó abrir cuaderno separado de medida,. Folios 65 al 77, primera pieza.
En fecha 03 de Junio de 2014, mediante diligencia de la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Yanira Omaira Moreno Agreda. Folios 78 al 79, primera pieza.
En fecha 03 de Junio de 2014, mediante diligencia la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, asistida por la abogada en ejercicio Yanira Omaira Moreno Agreda, consignó emolumentos para las compulsas. Folio 80, primera pieza.
En fecha 10 de Junio de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, tiene como Apoderada Judicial de la parte actora a la abogada en ejercicio Yanira Omaira Moreno Agreda. Folio 81, primera pieza.
En fecha 17 de Junio de 2014, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citaciones con sus respectivas compulsas sin firmar por los ciudadanos Félix Ramón Moncada Soto, Aníbal Morales Prieto, Nora Herminia Urbina Ramírez, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, Yraima Peñaranda Urbina. Folios 82 al 186, primera pieza.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yanira Omaira Moreno, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folios 189, primera pieza.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia conciliatoria en la presente causa. Folio 190, primera pieza.
En fecha 15 de Octubre de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto conciliatorio. Folio 191, primera pieza.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio y copias de citación libradas en la presente causa para ser enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira. Folios 192, primera pieza.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, nombró correo especial a la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina. Folios 193 al 194, primera pieza.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yanira Moreno, apoderada judicial de la parte actora, retiró oficio para ser llevado al Juzgado del Estado Táchira. Folios 195, primera pieza.
En fecha 05 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa, recibió exhorto de comisión proveniente del Juzgado Primero del estado Táchira. Folios 197 al 243, primera pieza.
En fecha 18 de Febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que los demandados que fueron notificado durante la presente inspección se tenga como citados, y los ciudadanos: María Antonia Urbina de Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda y Marina Urbina Ramírez, parte demandadas, que visto que el alguacil del juzgado del estado Táchira el 05/12/2014, se traslado a la morada de los precitados ciudadanos y no quisieron firmar, y por tal razón esto precitados ciudadanos se de por citados. Folios 244 al 245, primera pieza.
En fecha 25 de Febrero de 2015, mediante auto del Tribunal de la causa, ordeno oficiar a la Defensa Pública Agraria del estado Barinas, para que se asuma la defensa de los ciudadanos María Antonia Urbina de Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda y Marina Urbina Ramírez y libro cartel de emplazamiento al ciudadano Aníbal Morales Prieto. Folios 246 al 252, primera pieza.
En fecha 02 de Marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, retiró cartel para ser publicado en el diario del frente del estado Barinas, y oficios donde solicita defensor publico agrario. Folios 253, primera pieza.
En fecha 10 de Marzo de 2015, mediante la apoderada judicial de la parte actora YANIRA OMAIRA MORENO, consigno cartel de emplazamiento. Folios 254 al 255, primera pieza.
En fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa, recibió oficio de aceptación de la defensa Público Agrario para los ciudadanos: María Antonia Urbina de Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda y Marina Urbina Ramírez, parte demandadas en la presente causa. Folio 257, primera pieza.
En fecha 17 de Marzo de 2015, mediante diligencia el ciudadano Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicios, Littyvel Duran Moncada y Maritza del Carmen Uribe Carvajal. Folio 258, primera pieza.
En fecha 17 de Marzo de 2015, mediante diligencia la ciudadana: Yraima Peñaranda Urbina, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicios, Littyvel Duran Moncada y Maritza del Carmen Uribe Carvajal. Folio 260, primera pieza.
En fecha 17 de Marzo de 2015, mediante auto esta Instancia Agraria ordena Oficiar a la Defensa Pública, para la asistencia del ciudadano Aníbal Morales Prieto. Folio 262 al 263, primera pieza.
En fecha 26 de Marzo de 2015, mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa, fijó cartel en la cartelera del Tribunal. Folio 265, primera pieza.
En fecha 26 de Marzo de 2015, mediante auto el Tribunal de la causa, revoca el auto de fecha 17/03/2015, a los fines de dejar trascurrir el lapso contemplado en el articulo 202, de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 266, primera pieza.
En fecha 14 de Abril de 2015, mediante escritos suscrito por la abogada en ejercicio Yanira Moreno, con el carácter acreditado en autos, solicitó Medida Innominada y denuncia formal penal de apropiación indebida. Folios 267 y 268, primera pieza.
En fecha 15 de Abril de 2015, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria, para la asistencia del ciudadano Aníbal Morales Prieto. Folios 269 al 270, primera pieza.
En fecha 15 de Mayo de 2015, mediante escrito la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, consignó la asignación para la defensa del ciudadano Aníbal Morales Prieto, parte co-demandada. Folios 271 al 272, primera pieza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CIUDADANA MARINA URBINA RAMÍREZ:
En fecha 22 de Mayo de 2015, mediante escrito presentado por la ciudadana Marina Urbina Ramírez, parte co-demandada identificada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folios 273 al 287, primera pieza).
Que la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, intentada en su contra es absolutamente infundada y temeraria, puesto que la acciónate Ana María Ramírez Vda. de Urbina, le atribuye actos de invasión a la propiedad y de despojos que no ha cometido contra la accionante, pues sencillamente no ocupa de ninguna manera el fundo La Unión, ni poseo la facultad sobrehumana de estar en dos lugares al mismo tiempo, es decir, no puede estar laborando para la empresa donde trabajo, ubicada en el estado Barinas y al mismo tiempo estar ocupando el fundo La Unión, mediante actos de invasión a la presunta propiedad privada de la acciónate, de igual manera señalo que es su madre, puesto que la ha involucrado de manera infame en este proceso judicial, por cuanto es una persona que labora, y en esos términos da contestación a la demanda.
Que de igual manera niega por ser falso lo afirmado en el libelo de por la temeraria demandante ANA MARÍA RAMÍREZ VDA. DE URBINA, de que sea propietaria de 130 hectáreas de terrenos ubicadas en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre.
Que Niega que ANA MARÍA RAMÍREZ VDA DE URBINA, haya poseído exclusiva, legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la firme intención de tenerla como propia y con animo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agrícola fundamentalmente actividades ganaderas destinadas a la producción de alimento como carne y leche.
Que Niega por ser falso que ella conjuntamente con todos los demandados haya invadido las tierras que conforman el fundo La Unión propiedad de la demandante.
Que Niega por ser falsas las acusaciones esgrimidas por la demandante de que su persona haya invadido el fundo La Unión, junto a todos los demandados.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Pruebas Documentales:
1.- Promueve Copia fotostática simple de Solvencia de Sucesiones a nombre de la ciudadana Ana María de Urbina y sus hijos MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, PEDRO PABLO PEÑARANDA, MARÍA URBINA RAMÍREZ, NORA HERMINIA URBINA RAMÍREZ, ANÍBAL MORALES PRIETO, NILCE TIBISAY URBINA RAMÍREZ, FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO, YRAIMA PEÑARANDA URBINA, marcado con la letra “A”. Folios 288 AL 298, primera pieza.
2.- Original de Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana Marina Urbina Ramírez, emitida por la Empresa de televisión por cable, ubicada en el Municipio Torbes del estado Táchira, marcado con letra “C”. Folios 299 al 300, primera pieza.
3.- Copia simple de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana Marina Urbina Ramírez, emitida por el Consejo Comunal San Josecito I, Municipio Torbes del Estado Táchira, marcado con la letra “D”. Folio 301 al 302, primera pieza.
Pruebas de Informes:
1.- Solicitó del Instituto Nacional de Tierras, informar sobre los siguientes particulares:
1.1 Si la ciudadana Marina Urbina Ramírez, es solicitante ante el Instituto Nacional de Tierras, de una adjudicación de tierras sobre una superficie de 130 hectáreas con 6.469 m2, en el predio denominado “LA UNIÓN”.
1.2 De ser negativa el particular anterior, informar quienes son las personas solicitantes ante el Instituto Nacional de Tierras y asimismo remitir copias certificada del expediente administrativo que corresponde al referido predio.
2.- Solicitó al Consejo Comunal San Josesito 1, del Municipio Torbes del Estado Táchira, informar sobre los siguientes particulares:
2.1 Si la ciudadana Marina Urbina Ramírez, habita en la Urbanización San Josesito 1, sector 1 parte baja, calle 4, vereda 19, casa Nº 8, Municipio Torbes Estado Táchira.
2.2 De ser cierto el particular anterior informar, desde que fecha habita la ciudadana Marina Urbina Ramírez.
3.- Solicitó al Servicio Nacional de Impuesto y Administración Aduanera, Tributos Internos Sector Barinas, informar sobre los siguientes particulares:
3.1 Si consta en los archivos declaración sucesoral del causante Guillermo Urbina Delgado, Rif J-31657976-0, de fecha 11 de Julio de 2011, Expediente Nº 262-2011.
3.2 De ser cierto y constar en los archivos, la referida declaración sucesoral del causante Guillermo Urbina, informar sobre los bienes declarados, identificar plenamente a los herederos de la referida sucesión y remitir copias certificada del expediente.
3.3 De ser cierto el particular numero 3.1, informar cual fue el bien declarado como vivienda principal de la sucesión Guillermo Urbina y señalar su dirección exacta.
Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, absolver posiciones juradas entre Ana María Urbina de Ramírez y Marina Urbina Ramírez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CIUDADANO ANÍBAL MORALES PRIETO:
En fecha 22 de Mayo de 2015, mediante escrito el ciudadano Aníbal Morales Prieto, parte co-demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicios Gerardo Uzcategui Tazzo, dio contestación a la demanda en los siguientes termino: (Folios 303 al 311, primera pieza)
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que, en virtud de exponer los hechos falazmente en perjuicio de la majestad de la justicia y de los sujetos procesales, en este caso las actuaciones de la parte actora adolece de la probabilidad y lealtad debida, puesto que me ha involucrado de manera infame en este proceso judicial, por cuanto es una persona ajena y desvinculada del fundo la unión, en virtud que es comerciante dedicado a la compra y venta de ganado vacuno, a la ceba de ganado bajo contrato de medianía y a prestar el servicio de trasporte de mercadería y equipos, esta acción posesoria de restitución a la posesión agraria intentada en su contra es temeraria y absolutamente infundada al atribuirme la parte accionada, actos de invasión a la propiedad y de despojo que no he cometido contra la accionante, pues sencillamente no ocupa de ninguna manera el fundo la unión, y en esos términos da contestación a la demanda.
Que Niega por ser falso lo afirmado en el libelo por temeraria demandante ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, de que sea propietaria de 130 hectáreas de terrenos ubicadas en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre.
Que Niega que ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, haya poseído exclusiva, legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la firma intención de tenerla como propia y con animo de dueño, construyendo y fomentando una unidad de producción agrícola fundamentalmente actividades ganaderas, destinadas a la producción de alimento como carne y leche.
Que Niega por ser falso que el conjuntamente con todos los demandados haya invadido las tierras que conforman el fundo La Unión propiedad de la demandante.
Que Niega por ser falsas las acusaciones esgrimidas por la demandante de que su persona haya invadido el fundo La Unión, junto a todos los demandados.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática simple de informe técnico sobre la situación actual en el predio La Unión, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Barinas, sobre el predio La Unión, marcado con la letra “A y C”. Folios 312 al 331, primera pieza.
2.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y documento de propiedad de vehiculo, autenticado ante la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas, anotado bajo el N° 13, Tomo 39 de fecha 28/02/2010, de compra venta entre los ciudadanos Amado Mora Pereira y Luis Orlando Bonilla Duran, marcado con la letra “B”. Folios 332 al 346, primera pieza.
3.- Copia simple de constancia de residencia a favor del ciudadano José Aníbal Morales Prieto, emitida por el Consejo Comunal del Centro de Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcado con la letra “E”. (Folio 347, primera pieza.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó lo siguiente:
1) Solicitó al Consejo Comunal Centro de Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, informar sobre los particulares siguientes:
1.1.- Si el ciudadano Aníbal Morales Prieto, reside en la calle 2 con carrera 3, casa Nº 1-4, de la población de Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
1.2.- De ser cierto el particular anterior informar desde que fecha habita en esa población.-
2) Solicitó al Instituto Nacional de Tierras Barinas, informar lo siguiente:
2.1.- Si el ciudadano Aníbal Morales Prieto, es solicitante ante ese organismo de una adjudicación de tierras sobre una superficie de 130 hectáreas con 6.469 m2, en el predio denominado “La Unión”.
Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve las testimoniales de los ciudadanos Luís Ramón Araque Pérez, María de Araque, José Elvidio Araque Pernia y María Benilde Pérez de Araque.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CIUDADANA NILCE TIBISAY URBINA RAMÍREZ:
En fecha 22 de Mayo de 2015, mediante escrito la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, parte co-demandada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, dio contestación a la demanda en los siguientes termino: (Folios 348 al 364, primera pieza)
Que en virtud de exponer los hechos falazmente en perjuicio de la majestad de la justicia y de los sujetos procesales, en este caso las actuaciones de la parte actora adolece de la probabilidad y lealtad debida, puesto que me ha causado daños y afirmaciones y perjuicios falsos, atribuyéndome, actos de invasión a la propiedad y de despojo que no ha cometido contra la accionante, lo cual constituye un hecho grave que enloda mi integridad ,honradez, mi ética y moral publica que tengo en el sector el destierro, ya que la presente acción posesoria por restitución a la posesión agraria, es absolutamente temeraria, armada con falsos hechos, en virtud de que la accionante nunca ha ejercido posesión alguna sobre el predio en cuestión, y en esos términos da contestación a la demanda.
Que Niega por ser falso lo afirmado en el libelo por temeraria demandante ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, de que sea propietaria de 130 hectáreas de terrenos ubicadas en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre.
Que Niega que ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, haya poseído exclusiva, legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la firma intención de tenerla como propia y con animo de dueño, construyendo y fomentando una unidad de producción agrícola fundamentalmente actividades ganaderas, destinadas a la producción de alimento como carne y leche.
Que Niega por ser falso que ella conjuntamente con todos los demandados haya invadido las tierras que conforman el fundo La Unión propiedad de la demandante.
Que Niega por ser falsas las acusaciones esgrimidas por la demandante de que su persona haya invadido el fundo La Unión, junto a todos los demandados.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática simple de informe técnico sobre el predio “La Unión”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, marcado con el numero “1”. Folios 365 al 384, primera pieza.
2.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de la ciudadana Ana María de Urbina y sus hijos MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, PEDRO PABLO PEÑARANDA, MARÍA URBINA RAMÍREZ, NORA HERMINIA URBINA RAMÍREZ, ANÍBAL MORALES PRIETO, NILCE TIBISAY URBINA RAMÍREZ, FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO, YRAIMA PEÑARANDA URBINA, marcado con la letra “A”. Folios 385 al 395, primera pieza.
3.- Impresión de tomas fotográficas, marcado con la letra “B”. Folios 396 al 398, primera pieza.
4.- Copia simple de documento de Registro de Hierro a favor de la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 15-07-2003, bajo el Nº 3, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 05 al 06 vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, marcada con la letra “D”. Folios 419 al 421, primera pieza.
5.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), a favor de la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, marcado con la letra “E”. Folio 422, primera pieza.
6.- Original de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, parte Co-demandada en la presente causa, emitida por el Consejo Comunal El Gato, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “G”. Folio 423, primera pieza.
7.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: Félix Ramón Moncada Soto y Nilce Tibisay Urbina Ramírez, partes co-demandadas en la presente causa, marcado con la letra “H”. Folio 424, primera pieza.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó lo siguiente:
1).- Solicitó a la Dirección del Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, informar lo siguiente:
1.1.- Si la ciudadana Ana María Urbina de Ramírez, se registra como paciente tratada por haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), en dicho Centro Hospitalario.
1.2.- De ser cierto el particular anterior informar, fecha de ingreso y egreso, calificación de la gravedad de la enfermedad, tiempo de la convalecencia, la duración del tratamiento, el grado de discapacidad de sus facultades mentales y física, en el mencionado centro de salud.
2).- Solicitó del Instituto Nacional de Tierras Barinas, informar lo siguiente:
2.1.- Si la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Titulo de Adjudicación Socialista compartido con la ciudadana Nora Herminda Urbina Ramírez, sobre una superficie de 130 hectáreas con 6.469 m2, en el predio denominado “La Unión”.
2.2.- De ser cierto el particular anterior, remitir copia certificada del Titulo de Adjudicación Socialista emitido por el mencionado ente agrario.
3).- Solicitó al Consejo Comunal El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, informar lo siguiente:
3.1.- Si la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, vive en la finca La Unión.
3.2.- De ser cierto el anterior particular, informar desde que fecha habita en dicha finca.
4).- Solicitó al Servicio Nacional de Impuesto y Administración Aduanera, Tributos Internos Sector Barinas, informar lo siguiente:
4.1.- Sin consta en los archivos declaración sucesoral del causante Guillermo Urbina Delgado.-
4.2.- De ser cierto y constar en los archivos del Servicio Nacional de Impuesto y Administración Aduanera, Tributos Internos Sector Barinas, la referida declaración sucesoral del causante Guillermo Urbina, informar sobre bienes declarados, identificación de los herederos y remitir copia certificada del expediente que conforma la declaración.
4.3.- De ser cierto el particular 4.1, informar cual fue el bien declarado como vivienda principal.
5).- Solicitó a las Oficinas de Sindicatura, Catastro y Concejo Municipal de la Alcaldía de Antonio José de Sucre del Estado Barinas, informar sobre los siguientes:
5.1.- Sin consta en los Archivos de las Oficinas de Sindicatura, Catastro y Concejo Municipal de la Alcaldías de Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tramites de compra de terreno por la ciudadana Ana María Ramírez Vda de Urbina o Ana María Ramírez Márquez.
5.2.- De ser cierto que la mencionada ciudadana efectuó los trámites administrativos señalados en el anterior particular, informar sobre el domicilio y residencia que señalo la ciudadana Ana María Ramírez Vda de Urbina y asimismo remitir copias certificadas del expediente contentivo de todas las actas que lo conforman.
Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve las testimoniales de los ciudadanos Carmen Rosa Prada, Ana Luisa Moncada, María Bolaños, Narey Cárdenas, Serafina Flores, Guillermo Méndez y Dixon Guerrero.
Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, absuelva posiciones juradas las ciudadanas Ana María Urbina de Ramírez y Nilce Tibisay Urbina Ramírez.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitó trasladar y constituir el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial, en el Fundo “La Unión”, ubicada en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CIUDADANA NORA HERMINDA URBINA RAMÍREZ:
En fecha 22 de Mayo de 2015, mediante escrito la ciudadana Nora Herminia Urbina Ramírez, parte co-demandada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: (Folios 425 al 440, primera pieza)
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda alega en todas sus actuaciones tiene por norte la verdad, que sustenta en los principios y valores éticos y morales que practica a diario en todos sus actos, que en virtud de exponer los hechos falazmente en perjuicio de la majestad de la justicia y de los sujetos procesales, en este caso las actuaciones de la parte actora adolece de la probabilidad y lealtad debida, por cuanto le ha causado daño y perjuicio al hacer afirmación infundadas, atribuyéndome actos de invasiones a la propiedad y de despojo que no ha cometido contra la accionante, lo que constituye un hecho grave que desacredita la integridad, honradez y moral publica, que ostentó en el sector el destierro, y en esos términos da contestación a la demanda.
Que Niega por ser falso lo afirmado en el libelo por temeraria demandante ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, de que sea propietaria de 130 hectáreas de terrenos ubicadas en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre.
Que Niega que ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, haya poseído exclusiva, legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la firma intención de tenerla como propia y con animo de dueño, construyendo y fomentando una unidad de producción agrícola fundamentalmente actividades ganaderas, destinadas a la producción de alimento como carne y leche.
Que Niega por ser falso que ella conjuntamente con todos los demandados haya invadido las tierras que conforman el fundo La Unión propiedad de la demandante.
Que Niega por ser falsas las acusaciones esgrimidas por la demandante de que su persona haya invadido el fundo La Unión, junto a todos los demandados.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Pruebas Documentales:
1.- Impresión de toma fotográfica, marcada con la letra “A”. Folios 441 al 443, primera pieza.
2.- Copia fotostática simple de Informe Técnico sobre el predio La Unión, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Barinas, marcado con la letra “A”. Folios 445 al 464, primera pieza.
3.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro, a favor de la criadora Nora Herminda Urbina Ramírez, marcado con la letra “B”. Folio 465, primera pieza.
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana: Nilce Tibisay Urbina Ramírez., marcada con la letra “C”. Folio 466, primera pieza.
5.- Original de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana Nora Herminda Urbina Ramírez, emanada por el Consejo Comunal El Gato, Socopó Estado Barinas, marcada con la letra “E”. Folio 467, primera pieza.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó lo siguiente:
1).- Solicitó al Servicio Nacional de Impuesto y Administración Aduanera, Tributos Internos Sector Barinas, informar lo siguiente:
1.1.- Sin consta en los archivos declaración sucesoral del causante Guillermo Urbina Delgado.-
1.2.- De ser cierto y constar en los archivos del Servicio Nacional de Impuesto y Administración Aduanera, Tributos Internos Sector Barinas, la referida declaración sucesoral del causante Guillermo Urbina, informar sobre bienes declarados, identificación de los herederos y remitir copia certificada del expediente que conforma la declaración.
2.- Solicitó a la Dirección del Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, informar lo siguiente:
2.1.- Si la ciudadana Ana María Urbina de Ramírez, se registra como paciente tratada por haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), en dicho Centro Hospitalario.
2.2.- De ser cierto el particular anterior informar, fecha de ingreso y egreso, calificación de la gravedad de la enfermedad, tiempo de la convalecencia, la duración del tratamiento, el grado de discapacidad de sus facultades mentales y física, en el mencionado centro de salud.
3).- Solicitó del Instituto Nacional de Tierras Barinas, informar lo siguiente:
3.1.- Si la ciudadana Nora Herminda Urbina Ramírez, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Titulo de Adjudicación Socialista compartido con la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, sobre una superficie de 130 hectáreas con 6.469 m2, en el predio denominado “La Unión”.
3.2.- De ser cierto el particular anterior, remitir copia certificada del Titulo de Adjudicación Socialista emitido por el mencionado ente agrario.
4).- Solicitó al Consejo Comunal El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, informar lo siguiente:
4.1.- Si la ciudadana Nora Herminda Urbina Ramírez, vive en la finca La Unión.
4.2.- De ser cierto el anterior particular, informar desde que fecha habita en dicha finca.
5).- Solicitó a las Oficinas de Sindicatura, Catastro y Concejo Municipal de la Alcaldía de Antonio José de Sucre del Estado Barinas, informar sobre los siguientes:
5.1.- Sin consta en los Archivos de las Oficinas de Sindicatura, Catastro y Concejo Municipal de la Alcaldías de Antonio José de Sucre del Estado Barinas, tramites de compra de terreno por la ciudadana Ana María Ramírez Vda de Urbina o Ana María Ramírez Márquez.
5.2.- De ser cierto que la mencionada ciudadana efectuó los trámites administrativos señalados en el anterior particular, informar sobre el domicilio y residencia que señalo la ciudadana Ana María Ramírez Vda de Urbina y asimismo remitir copias certificadas del expediente contentivo de todas las actas que lo conforman.
Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve las testimoniales de los ciudadanos Carmen Rosa Prada, Ana Luisa Moncada, María Bolaños, Narey Cárdenas, Serafina Flores, Guillermo Méndez y Dixon Guerrero.
Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, absuelva posiciones juradas las ciudadanas Ana María Urbina de Ramírez y Nora Herminda Urbina Ramírez.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicitó trasladar y constituir el Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial, en el Fundo “La Unión”, ubicada en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS PEDRO PABLO PEÑARANDA ZAMBRANO, YRAIMA PEÑARANDA URBINA y MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA:
En fecha 22 de Mayo de 2015, mediante escrito los ciudadanos Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, Yraima Peñaranda Urbina y María Antonia Urbina De Peñaranda, asistidos por la abogada en ejercicio Maritza del Carmen Uribe Carvajal, dieron cuestiones previas y contestación a la demanda en los siguientes términos: (folios 468 al 476, primera pieza)
Que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, procede a la representación de los derechos e intereses de la cónyuge y madre de sus asistidos señora María Antonia Urbina de Peñaranda, en virtud de que la misma se encuentra imposibilitada para poder defenderse dado que desde el año 2011, padece trastorno mental orgánico.
Que de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se oponen la siguiente cuestión previa: 1.- prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, pues la parte actora no señala en forma clara y precisa el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos pues no indica la fecha exacta en que se produjeron los supuestos actos perturbatorios, pues solo limita a decir que fueron hace tres meses. 2.- La prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que el caso de marras como se explano la codemandada María Antonia Urbina de Peñaranda, se encuentra imposibilitada para poder ejercer su derecho a la defensa en la causa, por ende se entablo demanda judicial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de interdicción Nº 19.418, a favor de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, la cual fue admitida el 07 de abril de 2015. Sería exabrupto jurídico proseguir con una causa donde la codemandada está en la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa o de designar apoderado judicial que haga valer sus derechos e intereses, en tal senito solicita a la parte actora convenga en la aplicación del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.
Que dada la condición de los aquí codemandados y muy especialmente de la presunta incapaz María Antonia Urbina de Peñaranda, negaron y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Que en virtud de que los codemandados que aquí contestan no han realizado actos de perturbación alguna en contra de la demandante ni por si, ni por medio de terceras personas. En el derecho por cuanto las normas invocadas como lo son los artículo 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se le puede aplicar ya que no realizaron actividades desposesorias y a todo evento quien destacar que el bien inmueble es una común propiedad entre la demandante y algunos de los codemandados.
Que Niegan, rechazan y contradice que se puedan crear medidas cautelares de protección en contra de María Antonia Urbina de Peñaranda, pues el bien donde supuestamente se ejecutaron los actos perturbatorios, es un bien propio entre los herederos del causante Guillermo Urbina Delgado.
Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan realizado actos de invasión, ya que el bien es propiedad de algunos co-demandados, en su caso solo María Antonia Urbina de Peñaranda, por haberlo adquirido por sucesión del causante Guillermo Urbina Delgado.
Que Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos Pedro Pablo Peñaranda e Iraima Peñaranda, hayan realizado actos de invasión por si o por persona interpuesta pues no tienen ningún interés sobre el bien denominado El Fundo LA UNIÓN.
Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan tenido una actitud violenta y amenazante contra la demandante.
Que Niegan, rechazan y contradicen que le prohibieran a la actora la entrada al fundo La Unión y/o a sus empleados, usando una actitud violenta y amenazante, impidiendo con ello la realización por parte de la demandante las actividades cotiadanas del fundo.
Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan interrumpido, obstaculizado la producción agroalimentaria del fundo La Unión.
Que Niegan, rechazan y contradicen que por su causa se produjera en el fundo La Unión el deterioro del mismo, produciéndose avería de pastos por falta de control de malezas, horcones y cercas de alambres de púas, por falta de mantenimiento y reemplazo de alambres y horcones de madera, descuido de las plataneras, además de que el ganado no se hay supuestamente vacunado, por no permitírsele acceso al medico veterinario, y mucho menos que por causa de ellos no se cumpla con los compromisos adquiridos con la Empresa Lácteos La Cabaña..
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio, emitida por la Prefectura de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, entre los ciudadanos Pedro Pablo Peñaranda y María Antonia Urbina Ramírez, partes co-demandadas en la presente causa, marcado con la letra “A”. Folios 477 al 478, primera pieza.
2.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento № 149, de la ciudadana Yraima Peñaranda Urbina, parte co-demandada, emitida por la Prefectura del Municipio Nicolás, del Distrito Pedraza del Estado Barinas, marcado con la letra “B”. Folio 479, primera pieza.
3.- Original de Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada en la presente causa, emitido por el Centro Ambulatorio de Puente Real “Dr. Carlos Luis González”, del estado Táchira, marcado con la letra “C” , folio 480, primera pieza.
4.- Originales de Informe Medico Psiquiátrico e Indicaciones de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada en la presente causa, emitido por Centro Medico Especialista Dr. Mora del Estado Táchira, marcado con las letras “D1 y D2”, folios 481 al 482, primera pieza.
5.- Copia Certificada de libelo de demanda de Interdicción civil, presentada por la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, marcado con la letra “E”. Folios 483 al 486, primera pieza.
6.- Original Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana Yraima Peñaranda Urbina, parte co-demandada, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, marcada con la letra “F. Folio 487, primera pieza.
7.- Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana Yraima Peñaranda Urbina, parte co-demandada, emitida por el Consejo Comunal “Terrazas Los Eucaliptos, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 488, primera pieza.
8.- Original de Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana Yraima Peñaranda Urbina, parte co-demandada, emitida por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 489, primera pieza.
9.- Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada, emitida por el Consejo Nacional Electoral, del Municipio Independencia del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. Folio 490, primera pieza.
10.- Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana Shiley Guerrero Mora, emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con la letra “F”. Folio 491, primera pieza.
11.- Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada, emitida por el Consejo Comunal “Colinas del Valle, con sede en la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, del Municipio Independencia del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. Folio 492, primera pieza.
12.- Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada, emitida por el Consejo Comunal “Colinas del Valle, con sede en la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, del Municipio Independencia del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. Folio 493, primera pieza.
13.- Originales de Constancias de Residencias a nombre del ciudadano Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, parte co-demandada, emitida por el Consejo Comunal “Colinas del Valle, con sede en la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, del Municipio Independencia del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. Folio 494 al 496, primera pieza.
14.- Original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, parte co-demandada, emitida por la Junta Parroquial Dr. Juan Germán Roscio del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, marcado con la letra “F”. Folio 497, primera pieza.
15.- Original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, parte co-demandada, emitida por el Consejo Nacional Electoral, del Municipio Independencia del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. Folio 498, primera pieza.
16.- Original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, parte co-demandada, emitida por el Consejo Nacional Electoral, del Municipio Independencia del estado Táchira, marcado con la letra “F”. Folio 499, primera pieza.
17.- Original de Consulta de Datos del ciudadano Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, parte co-demandada, emitida por el Consejo Nacional Electoral, marcado con la letra “F”. Folio 500, primera pieza.
18.- Original de Constancia de Residencia a favor de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Táchira. Marcado con la letra “F”. Folio 501, primera pieza.
Testimoniales:
Promueve la declaración de los ciudadanos José Parocinio Méndez, Pedro Alcántara Valencia Rincón, Pastora Velasco Contreras, Shiley Guerrero Mora, Sara Yadylka Chiquillo García y Rosalba Martínez Molina.
Pruebas de Informes:
Conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la siguiente información:
- A la Alcaldía de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, para que informe si la ciudadana Ana María de Urbina, tramitó ante Catastro, Sindicatura y Consejo Municipal, compra de terreno ejido; en caso de ser afirmativo deberán remitir copia certificada de todo el expediente donde consta tal compra.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CIUDADANO FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO:
En fecha 22 de Mayo de 2015, mediante escrito el ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, parte co-demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicios Gerardo Uzcategui Tazzo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folios 502 al 512, primera pieza)
En la oportunidad de la contestación de la demanda alega en todas mis actuaciones tengo por norte la verdad, que sustento en los principios y valores éticos y morales que practico a diario en todos mis actos, que en virtud de exponer los hechos falazmente en perjuicio de la majestad de la justicia y de los sujetos procesales, en este caso las actuaciones de la parte actora adolece de la probabilidad y lealtad debida, por cuanto me ha causado daño y perjuicio al hacer afirmación falsas, atribuyéndole actos de invasión a la propiedad y de despojos que no ha cometido contra la accionante, lo que constituye un hecho grave que enloda la integridad, honradez, su ética y moral publica, que tiene en el sector el Destierro, y en esos términos da contestación a la demanda.
Que procede de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a oponerse como punto previo o Excepción Perentoria a la sentencia la Falta de Cualidad de la accionante, por lo manifestado en el libelo de pretender ampararse en su condición de cónyuge del causante Guillermo Urbina Delgado, quien si ejerció directa y personalmente la actividad agraria.
Que Niega por ser falso lo afirmado en el libelo por temeraria demandante ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, de que sea propietaria de 130 hectáreas de terrenos ubicadas en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre.
Que Niega que ANA MARÍA RAMÍREZ Vda DE URBINA, haya poseído exclusiva, legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la firme intención de tenerla como propia y con animo de dueño, construyendo y fomentando una unidad de producción agrícola fundamentalmente actividades ganaderas, destinadas a la producción de alimento como carne y leche.
Que Niega por ser falso que el, conjuntamente con todos los demandados haya invadido las tierras que conforman el fundo La Unión propiedad de la demandante.
Que Niega por ser falsas las acusaciones esgrimidas por la demandante de que su persona haya invadido el fundo La Unión, junto a todos los demandados, con actitudes violentas y amenazantes, prohibiéndole la entrada a la demandante y a los supuestos empleados.
Que Niega que haya actuado en dichas tierras atropellando el desarrollo agroalimentario.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Nilce Urbina Ramírez, parte co-demandada en la presente causa. Folio 507, primera pieza.
2.- Copia simple de Constancia de Residencia a favor del ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, parte co-demandada, emitida por el Consejo Comunal El Gato, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folio 508, primera pieza.
Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve a los ciudadanos Carmen Rosa Prada, Ana Luisa Moncada, María Bolaños, Narey Cárdenas, Serafina Flores, Guillermo Méndez y Dixon Guerrero.
Pruebas de Informes:
Solicitó al Consejo Comunal El Gato, Socopo Estado Barinas, informe sobre los particulares siguientes:
1.1.- Si el ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, vive en la Finca La Unión, ubicada en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
1.2.- De ser cierto el particular anterior informar desde que fecha habita el ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, en la Finca La Unión, ubicada en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha 02 de Julio de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado Alexis Gil, apoderado judicial de la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, consignó informe medico del estado de la salud de la antes referida ciudadana, solicitud de revocatoria de carta agraria y acta de compromiso emitido por la gobernación del estado Barinas. Folios 02 al 07, segunda pieza.
En fecha 10 de Agosto de 2015, mediante diligencia y anexos presentados por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, asistida por el abogado Félix Cristóbal Rivas, solicitó se acuerde un arreglo amistoso de partición entre las partes, vista la acta de resolución de conflicto, boleta de notificación emitida por el Inti, y la gobernación del estado Barinas. Folios 08 al 20, segunda pieza.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante auto el Tribunal de la causa, negó lo solicitado en la diligencia anterior y fijó audiencia preliminar para el 30/10/2015. Folio 21, segunda pieza.
En fecha 27 de Octubre de 2015, mediante diligencia la abogada Littyvel Durán, apoderada judicial de la parte co-demandada, consignando en original y copia simple de decreto de interdicto provisional de incapacidad de la ciudadana María Antonia Urbina. Folios 22 al 2, segunda pieza.
En fecha 27 de Octubre de 2015, mediante diligencia los abogados en ejercicios: Alexis Gil y Susana Yackeline Gamboa Sandoval, revocan Poder Apud-Acta a los ciudadanos Jameiro José Aranguren Piñuela y Yanira Omaira Moreno Agreda y consignaron nuevo Poder General, en representación de la parte demandante. Folios 28 al 31, segunda pieza.
En fecha 29 de Octubre de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, suspende audiencia preliminar fijada para el 30/10/2015 y ordena citar a la ciudadana Yolaima Peñaranda Urbina, en su condición de Tutora de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda. Folios 32 al 33, segunda pieza.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, mediante escrito la representación judicial de la parte actora, hablan de las dilaciones del proceso y consignan diferentes recaudos. Folios 35 al 149, segunda pieza.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, libró oficios, boleta de citación y exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira. Folios 151 al 154, segunda pieza.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa, recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, con oficio Nº 835-15. Folios 156 al 167, segunda pieza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS PRESENTADA POR LA CIUDADANA YOLAIMA PEÑARANDA URBINA, TUTORA DE LA CIUDADANA MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA
En fecha 03 de Marzo de 2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana: Yolaima Peñaranda de Urbina, asistida en este acto por la abogada Maritza del Carmen Uribe Carbajal, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 169 al 184, segunda pieza)
Que la perención de la instancia es producto de la negligencia de las partes, que a partir del auto de admisión de la demanda el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. Que la parte actora no consignó los emolumentos del alguacil para su traslado para que practicara la citación de los demandados de autos, transcurriendo desde la admisión de la demanda más de treinta días, en consecuencia surgió la perención breve de la instancia. A todo evento en aras de que ese despacho considere que no es procedente la perención de la instancia invocaron la invalidez de las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la ultima citación
Que de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se oponen la siguiente cuestión previa: 1.- prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, pues la parte actora no señala en forma clara y precisa el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos pues no indica la fecha exacta en que se produjeron los supuestos actos perturbatorios, pues solo limita a decir que fueron hace tres meses. 2.- La prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que el caso de marras como se explano la codemandada María Antonia Urbina de Peñaranda, se encuentra imposibilitada para poder ejercer su derecho a la defensa en la causa. Sería exabrupto jurídico proseguir con una causa donde la codemandada está en la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa o de designar apoderado judicial que haga valer sus derechos e intereses, en tal senito solicita a la parte actora convenga en la aplicación del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.
Que dada la condición de la aquí demandada y muy especialmente decretada la interdicción provisional de la nombrada María Antonia Urbina de Peñaranda, negaron, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Que en virtud de que la demandada que aquí contesta no ha realizado actos de perturbación alguna en contra de la demandante ni por si, ni por medio de terceras personas. En el derecho por cuanto las normas invocadas como lo son los artículo 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se le puede aplicar ya que no realizaron actividades desposesorias y a todo evento quien destacar que el bien inmueble es una común propiedad entre la demandante y algunos de los codemandados.
Que Niega, rechaza y contradice que se puedan crear medidas cautelares de protección en contra de María Antonia Urbina de Peñaranda, pues el bien donde supuestamente se ejecutaron los actos perturbatorios, es un bien propio entre los herederos del causante Guillermo Urbina Delgado.
Que Niega, rechaza y contradice que haya realizado actos de invasión, ya que el bien es propiedad de algunos co-demandados, en su caso solo María Antonia Urbina de Peñaranda, por haberlo adquirido por sucesión del causante Guillermo Urbina Delgado.
Que Niega, rechaza y contradice que su representada, hayan realizado actos de invasión por si o por persona interpuesta pues no tienen ningún interés sobre el bien denominado El Fundo LA UNIÓN.
Que Niega, rechaza y contradice que haya tenido una actitud violenta y amenazante contra la demandante.
Que Niega, rechaza y contradice que le prohibieran a la actora la entrada al fundo La Unión y/o a sus empleados, usando una actitud violenta y amenazante, impidiendo con ello la realización por parte de la demandante las actividades cotidianas del fundo.
Que Niega, rechaza y contradice que haya interrumpido, obstaculizado la producción agroalimentaria del fundo La Unión.
Que Niega, rechaza y contradice que por su causa se produjera en el fundo La Unión el deterioro del mismo, produciéndose avería de pastos por falta de control de malezas, horcones y cercas de alambres de púas, por falta de mantenimiento y reemplazo de alambres y horcones de madera, descuido de las plataneras, además de que el ganado no se hay supuestamente vacunado, por no permitírsele acceso al medico veterinario, y mucho menos que por su causa no se cumpla con los compromisos adquiridos con la Empresa Lácteos La Cabaña..
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Pruebas Documentales:
1.- Promueve Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio, emitida por la Prefectura de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, entre los ciudadanos Pedro Pablo Peñaranda y María Antonia Urbina Ramírez, partes co-demandadas en la presente causa, marcado con la letra “A”. Folios 477 al 478, primera pieza.
2.- Promueve Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento № 149, de la ciudadana Yraima Peñaranda Urbina, parte co-demandada, emitida por la Prefectura del Municipio Nicolás, del Distrito Pedraza del Estado Barinas, marcado con la letra “B”. Folio 479, primera pieza.
3.- Promueve Original de Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada en la presente causa, marcados con la letra “C”, “D1” y “D2”. Folio 480 al 482, primera pieza.
4.- Promueve Copia Certificada de la demanda de Interdicción civil, presentada por la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda, parte co-demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, marcado con la letra “E”. Folios 483 al 486, primera pieza.
5.- Promueve Originales de Constancia de Residencia a nombre de Pedro Pablo Peñaranda, María Antonia Urbina de Peñaranda e Yraima Peñaranda Urbina, parte co-demandadas, marcada con la letra “F. Folios 487 al 501, primera pieza.
Testimoniales:
Promueve la declaración de los ciudadanos José Parocinio Méndez, Pedro Alcántara Valencia Rincón, Pastora Velasco Contreras, Shiley Guerrero Mora, Sara Yadylka Chiquillo García y Rosalba Martínez Molina.
Pruebas de Informes:
Conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la siguiente información:
- A la Alcaldía de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, para que informe si la ciudadana Ana María de Urbina, tramitó ante Catastro, Sindicatura y Consejo Municipal, compra de terreno ejido; en caso de ser afirmativo deberán remitir copia certificada de todo el expediente donde consta tal compra.
En fecha 10 de Marzo de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, no admite la contestación de la demanda, por extemporánea presentado por la ciudadana Yolaima Peñaranda Urbina, en su condición de Tutora Provisional de la ciudadana María Antonia Urbina de Peñaranda y ordenó oficiar a la defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, a los fines de que asigne un defensor agrario a la ciudadana antes mencionada. Folios 211 al 217, segunda pieza.
En fecha 05 de Abril de 2016, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, aceptó dicho nombramiento como defensora de la ciudadana Yolaima Peñaranda de Urbina, (Folios 219 al 220, segunda pieza.
En fecha 07 de Abril de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia preliminar para el 27/04/2016. Folio 221, segunda pieza.
En fecha 12 de Abril de 2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana Yolaima Peñaranda de Urbina, parte co-demandada en la presente causa, confiere Pode-Apud acta a los abogados en ejercicios Maritza del Carmen Uribe Carbajal, Littyvel Duran Moncada, José Alberto Contreras Bustamante y Máximo Ríos Fernández. Folio 222, segunda pieza.
En fecha 12 de Abril de 2016, mediante escrito la ciudadana Yolaima Peñaranda Urbina, asistida por la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, promovió pruebas. Folios 223 al 300, segunda pieza.
En fecha 16 de Mayo de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, difiere la audiencia preliminar para el 23/05/2016. Folio 301, segunda pieza.
En fecha 23 de Mayo de 2016, mediante diligencia presentada por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, donde alega que los ciudadanos Aníbal Morales Prieto y Yolaima Peñaranda Urbina, cuentan con un abogado privado, en virtud de ello renuncia a dicho nombramiento. Folio 302, segunda pieza.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa, realizó la audiencia preliminar en la presente causa. Folios 303 al 305, segunda pieza.
En fecha 06 de Junio de 2016, mediante escrito la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, apoderada judicial de la parte actora, contentivo de solicitud de inspección judicial al predio denominado La Unión y donde ratifica las pruebas presentadas en el libelo de demanda. Folio 306, segunda pieza.
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal de la causa, consigno trascripción de audiencia preliminar a la presente causa, celebrada en fecha 23-05-2016. Folio 307 al 316, segunda pieza.
En 14 de Junio de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial para el 15/07/2016, y ordenó librar oficios. Folios 317 al 321, segunda pieza.
En fecha 17 de Junio de 2016, mediante diligencia presentado por la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, apoderada judicial de la parte actora, identificada en la presente causa, donde solicitó se decrete medida de protección agroalimentaria a favor de la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina. Folios 324 al 326, segunda pieza.
En fecha 22 de Junio de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó los límites de los hechos controvertidos y un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas. Folio 329, segunda pieza.
En fecha 06 de Julio de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y libró oficios. Folios 02 al 33, tercera pieza.
En fecha 14 de Julio de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial para el 21/07/2016. Folio 34, tercera pieza.
En fecha 15 de Julio de 2016, mediante diligencia presentada por las ciudadanas Nora Herminda Urbina Ramírez y Nilce Tibisay Urbina Ramírez, confieren Poder Apud-Acta a los abogados Pedro Adonay Simancas, Cesar Alberto Quiroz y Gerardo Uzcategui Tazzo. (Folio 35, tercera pieza.
En fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa, se traslado y se constituyó en el predio denominado “LA UNIÓN”, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 40 al 47, tercera pieza.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa, recibió Informe Técnico de Censo Ganadero, realizado en inspección judicial en el predio “LA UNIÓN”, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 21/0772016. Folios 48 al 77, tercera pieza.
En fecha 01 de Agosto de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial de la partes codemandadas, consigna documentos (testamento, acta de matrimonio, constancia de unión concubinario. Folios 78 al 84, tercera pieza.
En fecha 02 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa, recibió informe fotográfico de la inspección judicial realizada en el predio “LA UNIÓN”, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 21/07/2016. Folios 86 al 93, tercera pieza.
En fecha 05 de Agosto de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial de la partes codemandadas, consigna constancias de residencias de los ciudadanos Félix Moncada, Nora Herminda Urbina Ramírez y Nilce Tibisay Urbina Ramírez. Folios 94 al 97, tercera pieza.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal de la causa, recibió informe técnico, presentado por el Ing. José Domingo Duque con ocasión a inspección judicial realizada en el predio denominado en el predio “LA UNIÓN”, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 21/0772016. Folios 98 al 123, tercera pieza.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante diligencia presentada por los ciudadanos José Aníbal Morales Prieto y Félix Ramón Moncada Soto, parte codemandadas, confieren Poder Apud-Acta al abogado Pedro Adonay Simancas. Folio 128, tercera pieza.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº 106-2016, proveniente de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 128 al 143, tercera pieza.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº 105-2016, proveniente de la oficina de Catastros de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 144 al 145, tercera pieza.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº SM-DL-2016, proveniente de la oficina de Catastros de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 146 al 173, tercera pieza.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº SCM-146-2016, proveniente de la oficina del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. Folios 174 al 247, tercera pieza.
En fecha 13 de Octubre de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado Alexis Gil Pérez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó actuaciones penales. Folios 02 al 313, cuarta pieza.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia probatoria para el día 07-12-2016, y ordenó librar citación a la ciudadana Ana María de Urbina, a los fines de absolver posiciones juradas. Folio 314 y 315, cuarta pieza.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal de la causa, consideró no celebrar la evacuación de posiciones jurada, por cuanto la parte promovente no gestionó lo conducente para impulsar la referida citación a la ciudadana Ana María Urbina de Ramírez. Folio 317, cuarta pieza.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria. Folios 318 al 342, cuarta pieza.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la continuación de la celebración de la audiencia probatoria y dispositivo del fallo. Folios 343 al 359, cuarta pieza.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 360-423, cuarta pieza).
“(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ DE URBINA, cedula de identidad Nº V-2.885.378, por medio de su apoderada judicial, Abg. YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, identificadas en autos, contra los ciudadanos: MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, PEDRO PABLO PEÑARANDA, MARÍA URBINA RAMÍREZ YRAIMA PEÑARANDA URBINA Y YOLAIMA PEÑARANDA URBINA en su condición de tutora de la ciudadana MARÍA ANTONIA URBINA DE PEÑARANDA, venezolanos, con documento de identidad Números: V-3.448.849, 11.373.458, 5.666.417, 13.212.458 y 16.858.835, respectivamente, por cuanto estos ciudadanos no ejercieron despojo alguno.
TERCERO: Como consecuencia de declararse parcialmente la demanda en el particular anterior, de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, se ordena el cese del despojo y el inmediato desalojo de los ocupantes del lote de terreno objeto de la demanda a los ciudadanos y ciudadanas NORA HERMINDA URBINA RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL MORALES PRIETO, NILSE TIBISAY URBINA RAMÍREZ y FÉLIX RAMÓN MONCADA SOTO, venezolanos, con documento de identidad Números: V-9.184.772, V-16.283.700, V-10.875.094 y V-11.491.051, respectivamente, sobre el fundo agropecuario La Unión, ubicado en el sector el Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Cleofilde Vda de Aranda, carretera vía la Cadena y Caño río Viejo; SUR: Con mejoras de Evangelista Molina y Mejoras de Miguel Ángel Carvajal; ESTE: Caño río Viejo y con mejoras de Inocente Rey; OESTE: Con Mejoras de Vielma Monrroy; con un área de ciento treinta has aproximadamente (130HAS), en consecuencia se ordena la inmediata restitución del predio objeto de despojo a la demandante ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ DE URBINA, anteriormente identificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que la demanda fue declara parcialmente con lugar.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2017, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-01-2017. Folios 427 al 429, cuarta pieza.
En fecha 26 de Enero de 2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 430 al 432, cuarta pieza.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 30 de Mayo de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa aperturó cuaderno separado de medida. Folio 01, cuaderno separado de medida.
En fecha 06 de Junio de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Yanira Omaira Moreno, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial en el predio La Unión. Folio 02, cuaderno separado de medida.
En fecha 17 de Junio de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicios Yanira Omaira Moreno, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica la diligencia del 06/06/2014, donde solicitó se fije inspección judicial. Folio 03, cuaderno separado de medida.
En fecha 20 de Junio de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial, para el 15/07/2014, y ordenó librar los oficios correspondientes. Folios 04 al 08, cuaderno separado de medida.
En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa, se traslado y constituyo en el predio denominado La Unión, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 09 al 14, cuaderno separado de medida.
En fecha 23 de Julio de 2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano William Javier Briceño, en su condición de practico fotógrafo, consignó registro fotográfico de inspección realizada el 15/07/2014, en el predio denominado La Unión, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 17 al 27, cuaderno separado de medida.
En fecha 30 de Julio de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó trasladarse y practicar el respectivo censo ganadero el día 08-08-2014, en el predio denominado “LA Unión”, se libraron los oficios correspondientes. Folios 29 al 32, cuaderno separado de medida).
En fecha 08 de Agosto de 2014, el Tribunal de la causa, se traslado y constituyo en el predio denominado: La Unión, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para la practica del Censo Ganadero. Folios 33 al 36 cuaderno separado de medida.
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal de la causa, recibió Informe de Censo Ganadero realizado el 08/08/2014, en el predio denominado: la Unión, ubicado en el sector el destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 54 al 56 cuaderno separado de medida.
En fecha 29 de Octubre de 2014, mediante escrito presentada por la abogada en ejercicios Yanira Omaira Moreno, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María de Urbina parte actora, solicitó Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria sobre el Fundo La Unión. Folios 57 al 59, cuaderno separado de medida.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, mediante sentencia Niega la Medida Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Ana María de Urbina, en el predio denominado La Unión, ubicado en el sector El Destierro, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (folios 61 al 69 cuaderno separado de medida).
En fecha 11 de Mayo de 2015, mediante diligencia la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, confirió Poder General Apud-Acta, a los abogados Alexis Gil Pérez y Jameiro José Aranguren Piñuela. Folio 72, cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 433 al 434, cuarta pieza.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2017, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio 435, cuarta pieza.
En fecha 24 de Febrero de 2017, las partes demandante y demandada-apelante presentaron escritos de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. Folios 436 al 483, cuarta pieza.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, compareciendo la parte demandada-apelante. Folios 484, cuarta pieza.
En fecha 10 de Marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 485 al 486, cuarta pieza.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 487, cuarta pieza.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17 de Enero de 2017, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, en contra de los ciudadanos María Antonia Urbina de Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda, María Urbina Ramírez, Nora Herminda Urbina Ramírez, Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, Félix Ramón Moncada Soto e Yraima Peñaranda Urbina. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 31-04-2016, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTE SUPERIOR
Mediante escrito de fecha 24-02-2017, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada-apelante ciudadanos Nora Herminda Urbina Ramírez, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto y Félix Ramón Moncada Soto promovió por ante este Tribunal: (Folios 436 al 440, cuarta pieza):
1.- Promueve el valor probatorio del Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 08/08/2014, que cursa en los folios 33 al 36, del cuaderno de medidas.
Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Promueve el valor probatorio del Informe de la Inspección Judicial, elaborado por el Ing. José Domingo Duque, realizada en el predio “Fundo La Unión”, que cursa en los folios 38 al 53, del cuaderno de medidas.
Observa este Juzgador que esta prueba es emanada de terceros y guarda relación con la prueba de inspección antes analizada, otorgándole el mismo valor probatorio, pero no contribuye a la resolución del conflicto planteado. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Promueve el valor probatorio del Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 21/07/2016, que cursa en los folios 40 al 47, tercera pieza.
Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Promueve el valor probatorio del Informe de la Inspección Judicial, elaborado por el Ing. José Domingo Duque, realizada en el predio “Fundo La Unión”, que cursa en los folios 98 al 123, tercera pieza.
Observa este Juzgador que esta prueba guarda relación directa con la prueba antes ponderada, por ende ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Promueve el valor probatorio de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que cursa en los folios 56 al 57, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de sentencia de declaración de únicos y universales herederos, emitido por el Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que al estar firmado por un funcionario y al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende la cualidad de herederos de los demandados de autos, empero, el caso de marras, no se trata de una acción de partición, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Promueve el valor probatorio de la Copia del Testamento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05-04-2004, bajo el Nº 59, Tomo Sexto, Folios 135 al 135, que cursa a los folios 79 al 83, tercera pieza.
Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostática simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos en esta instancia superior, la cual permite determinar la condición del testamento abierto cuya voluntad expresada señala quienes son los herederos y cuyo derecho se activa cuando se produzca el fallecimiento de ambos. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Promueve el valor probatorio de la Transcripción de la audiencia preliminar, que cursa a los folios 307 al 316, segunda pieza.
8.- Promueve el valor probatorio de la Transcripción del Acta de Audiencia Probatoria, que cursa en los folios 318 al 358, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que las pruebas numeradas 7 y 8, se tratan de documentales que forman parte del expediente llevado por ante el Juzgado A quo, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos en esta instancia superior, de la cual se desprende la cualidad de herederos de los demandados de autos, empero, el caso de marras, no se trata de una acción de partición, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Promueve el valor probatorio de la Sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 17-01-2017, que cursa a los folios 360 al 423, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con el procedimiento de Acción Posesoria de Restitución al Fundo La Unión, empero, el caso de marras, no se trata de una acción de partición, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTE SUPERIOR
Mediante diligencia de fecha 24-02-2017, la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Ana María Ramírez de Urbina promovió por ante este Tribunal: (Folios 441 al 481, cuarta pieza):
- Promueve el documento donde el ciudadano Bernardo Navarro Gómez da en venta al ciudadano Guillermo Urbina Delgado, un fundo agrícola denominado “La Unión”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 24-10-1972, anotado bajo el Nº 55, del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.972, marcada con la letra “A”, que cursa a los folios 442 al 443, cuarta pieza.
Observa quien aquí decide, que la anterior documental se refiere a documento de compra venta entre los ciudadanos Bernardo Navaro Gómez y Guillermo Urbina Delgado, sobre un fundo denominado La Unión, la cual sirve para probar la existencia y cualidad con que actúa la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ DE URBINA, razón por la cual este Juzgado Superior lo valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Promueve Certificado de Permanencia Nº 0472, emitida por la Coordinadora General, de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor del ciudadano Guillermo Urbina Delgado, marcada con la letra “B”, que cursa al folio 444, cuarta pieza.
De la referida documental se desprende para este Juzgador que es un instrumento emanado de un ente de la administración pública por ende es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve Constancia de Residencia, expedida por los Miembros del Consejo Comunal “EL GATO”, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a la ciudadana Ana María de Urbina, marcada con la letra “C”, que cursa al folio 445, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que la referida prueba por su naturaleza se corresponden con una tercera categoría de documentos señalados por la doctrina como documentos administrativos, del cual se desprende que la demandante de autos reside desde hace más de 40 año en el predio objeto de la Litis, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, donde acordó la Revocatoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en reunión Ext. 227-14, de fecha 17-09-2014, a favor de la Red Urbina Ramírez integrada por Nilce Tibisay Urbina Ramírez y Nora Herminda Urbina Ramírez, marcada con la letra “D”, que cursa a los folios 446 al 451, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve parte de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, donde consta la posesión de la demandante que esta siendo perturbada por la parte demandada, marcada con la letra “E”, que cursa a los folios 452 al 458, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con el procedimiento de Acción Posesoria de Restitución al Fundo La Unión, Instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Promueve Constancia expedida por Lácteos La Cabaña, C.A., sector Macagual, Socopò Estado Barinas, a la productora de leche ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, marcada con la letra “F”, que cursa al folio 459, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que esta prueba se corresponde con instrumento emanados de terceros, cuya admisión y valoración en el Juzgado de Alzada no está permitida conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve Copias Fotostáticas simples contenida en los folios 54 al 58, del Expediente Administrativo Nº 107/2015, de fecha 15-07-2015, que reposan por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, marcada con la letra “G”, que cursan en los folios 464 al 469, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, de cuya documental se desprende que efectivamente por ante dicha Secretaria de Seguridad se llevó a cabo un procedimiento alterno de resolución de conflictos mediante el cual los codemandados acordaron el cese del despojo y solicitar la respectiva partición por ante los órganos jurisdiccionales. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Promueve solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “H”, que cursan a los folios 470 al 479, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promueve Denuncia Común CCPS-CIPP-0345-2015, formulada por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, por ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo Estado Barinas, marcada con la letra “I”, que cursa en los folios 480 al 481, cuarta pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 25-01-2017, por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos Nora Herminda Urbina Ramírez, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto y Félix Ramón Moncada Soto, contra la Sentencia dictada en fecha 17-01-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 17-01-2017, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar Parcialmente Con lugar la Acción Posesoria por Restitución.
En fecha 03-03-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 10-03-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 484-486, cuarta pieza.
“(…) Buenos días señor juez, señor secretario y señor alguacil, la compañera amiga de la grabación, en momento de oír instruir el presente la representación legal del ciudadano Nora Urbina, Nilse Tibisay Urbina, Aníbal Morales y eh Moncada Ramón, eh la situación que nos presenta a nosotros es que la sentencia publicada el 17 de Enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, eh esta falta de basamento legales, comienzo argumentando la misma, el informe que se presentaron a este Tribunal se promovieron pruebas tales como informe de inspecciones judiciales de dos fechas 30 de Julio del 2014 y el 21 de Julio del 2017, en este informe el Tribunal Agrario siendo el mismo Juez Agrario el Dr. Orlando Contreras, estuvo presente en la instalaciones la Finca La Unión, sector Ticoporo, Parroquia Ticoporo y pudo evidenciar que había un sistema de reproducción mínimo pero existía, allí el, el informe se puede verificar precisar correctamente que vieron el ganado de hacer la inspección como tal, autorizado por el tribunal, da claramente información razonable de que se estaba produciendo y que se estaba cumpliendo con lo que establecía el sistema productivo ambiental de la reserva Ticoporo, no obstante con esto el accionante de está demanda, siendo madre de las dos demandadas la señora Nilse y la señora Nora, alega que se le esta haciendo una perturbación al predio desconociendo totalmente por ella y por sus abogados que existía allí el esposo de la Sra. El señor Guillermo Urbina había muerto y había dejado un testamento, testamento este que se presento en su momento respectivo ante el Tribunal Agrario el ciudadano juez Orlando Contreras desconoció del mismo, ahora bien, ese desconocimiento de esa argumentación de pruebas nos lleva a nosotros a decir que hay una falta de motivación del Tribunal para dar los justos derechos y establecer lo que es la tutela judicial efectiva, no la tutela judicial parcial, pero si efectiva, ya que con está sentencia que salio expedida como parcialmente con lugar, produce un efecto de desalojo a los ciudadano Nora Urbina, Tibisay Urbina, Anibal Morales y Freddy Moncada, tenemos en cuenta que son productores agrícolas, sustentada suficientemente en un expediente, revisado suficientemente con el Tribunal, y llega a presentar la situación que son ocho los denunciados pero solo evacuo una sentencia o presenta una sentencia sobre cuatro de ellos, por eso hay un vacío absoluto total de lo que la fundamentación legal de la sentencia, no obstante con eso la parte accionante como dije anteriormente desconoció y no hizo dar a conocer que existía un testamento presenta en el Tribunal la declaración universal de herederos presentada por el Tribunal Primero de Municipio de Antonio José de Sucre y donde claramente se ve evidenciado que la ciudadana Nilse y la Sra. Nora son hijas del decujus Guillermo Urbina, es por eso que estas ciudadanas estaban no al momento de la morir el Sr. Guillermo, muchísimo antes de eso ya estaban trabajando una pequeña porción de tierra, aproximadamente cada una de 7 hectáreas y media que sumaria una totalidad de 15 hectáreas que según nuestros cálculos corresponden al valor real de la necesidad de su derecho a heredar, la parte accionante también desconoce que el artículo 796 de nuestro Código Civil establece la forma como se adquiere la propiedad, una de ellas es a través de la sucesión, sucesión esta que jamás se ha hecho, sucesión que no ha querido hacer la Sra. Ana Urbina, ahora bien, ciudadano Juez en el informe que presentaron las partes accionantes, si me permite por favor leerlo, resalto que la Sra. Ana María Ramírez Urbina, declara en este informe que posee el legitimo derecho a heredar sobre una mayoría de la tierra, ok estamos claros que es verdad, sobre una mayoría, pero no sobre la totalidad de la tierra, desconocimiento este que el ciudadano Juez Orlando Contreras del Tribunal Tercero Agrario también desconoció los derechos que tienen mis representadas de heredar, con esta sentencia que realmente solicitamos sea anulada podemos decir que hubo una falta de motivación de la misma, porque después de un juicio de aproximadamente tres años y medio viene a expedir una sentencia parcialmente con lugar sin basamento y sin motivaciones de formación de la idea real de la sentencia, sin un basamento legal y desconociendo el artículo 66 de la Ley de Tierras, nuestra vigente ley de tierras, el artículo 796 del Código Civil y fundamentalmente un articulo constitucional como lo es el artículo 115 como el derecho a la propiedad que establece nuestro marco constitucional, es por eso ciudadano Juez que esta sentencia en toda su totalidad si la revisa detenidamente le falta requisitos mínimos de hecho y de derecho para tomar esa decisión, decisión a la cual solicitamos respetuosamente sea anulada y que regrese a su estado original al Tribunal para si una vez y de esta forma se puede aclarar la situación con la ciudadana Ana María Ramírez Urbina, situación está que no ha querido aclarar como cabeza de familia ya que hasta este momento no existe en ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la partición como lo establece la ley en caso de fallecimiento por supuesto del Sr. Guillermo Urbina del derecho de partición que tienen sus herederos que recibir su equitativa parte que corresponde según la ley, ciudadano Juez es todo muchísimas gracias..(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 03 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apelante argumento hechos y circunstancias que no fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 25 de enero de 2017 por ante el juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 427 al 429, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes citada este órgano jurisdiccional no entrara a resolver las argumentaciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral que difieren de los motivos expresados en el recurso de apelación, por cuanto las mismas no fueron debidamente fundamentadas en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la contra parte. (ASÍ SE ESTABLECE)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. La decisión incidente dictada por el Tribunal, en el presente juicio, y por el cual pone fin al juicio, privando a las partes en general y a la parte que represento en particular, actos procesales estos indispensables para la demostración de los extremos alegados en la demanda y por lo tanto, violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49, el Derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada en el artículo 51, la realización de la justicia en el artículo 257, el Derecho a Seguridad Alimentaria de la población en el artículo 305, previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada. Ahora bien, dichas garantías implica para los administradores la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Es menester para este Juzgador señalar que es un deber y obligación de la parte apelante describir de manera pormenorizada los presuntos vicios que a su juicio existen en la sentencia del A quo, y a la vez concatenarlos con las disposiciones legales especificas que resultan vulneradas por esos vicios o encuadrarlos dentro las normas que determinan la existencia de los supuestos vicios que a su decir contiene la decisión del juzgado A Quo, no obstante en el escrito presentado se observa que el apelante solo se esmeró con ahínco a enunciarlos y decir que viola las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 51, 89, 115, 257 y 305 de lo Constitución Nacional, al igual señaló la supuesta vulneración de los artículos 66, 67, 152.1, 152.2, 197.4, y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, no señaló en cuales hechos o parte de la sentencia se configuró la vulneración de las garantías constitucionales estipuladas en los artículos mencionados, tampoco señaló los puntos específicos de la sentencia en los que se configuran la supuesta vulneración a la norma procesal que impera en la Jurisdicción Especial Agraria, no adminículo los supuestos desaciertos que a su decir incurrió el Juzgador del A quo, empero, señala que la vulneración del artículo 197.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto el Juzgado A quo no tramito los derechos sucesorales a favor de las ciudadanas Nora Herminda Urbina Ramírez, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, que son hijas legitimas del Decujus, Guillermo Urbina, y de la accionante de esta demanda Ana María Ramírez de Urbina, ahora bien, considera quien aquí decide señalar que la presente causa se contrae a una ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en tal sentido en el presente caso no se está ventilando ninguna acción relacionada con derechos sucesorales, sino derechos posesorias, en razón de lo cual preceptúa la norma sustantiva civil, En su artículo 783 que los referidos derechos posesorias pueden ser reclamado contra los mismo dueños de los bienes, razón por la cual Observa este juzgador que estos vicios delatados no fueron debidamente fundamentados en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE)
2. De igual manera, El juez haber dado por terminado el procedimiento judicial agrario sin dar oportunidad a las partes para el uso de los actos procesales estos indispensables para la demostración de los extremos alegados tanto en la demanda como en la contestación, razón por la cual ha viciado la decisión apelada de inconstitucional y por lo tanto revocable por el Juzgado Superior.
Con relación al segundo punto antes citado, observa este Juzgado Superior que del intrincado escrito de apelación, a decir del apelante el Juez del A quo dio por terminado el proceso sin dar oportunidad a las partes para el uso de los actos procesales, razón por la cual quien aquí decide considera insoslayable descender a las actas del expediente a los fines de verificar si se cumplieron o no los extremos legales dispuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
2.1. El 13/05/2014, fue recibida por ante la secretaria del Juzgado A quo escrito de demanda por “Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria” incoada por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, en contra de los ciudadanos María Antonia Urbina De Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda, María Urbina Ramírez, Nora Herminia Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, Félix Ramón Moncada Soto, Yraima Peñaranda Urbina yEdgar Jesús Hernández Cortez.
2.2. Mediante auto de fecha 30/05/2014, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda de Entrega Material, ordenó la citación a la parte codemandada.
2.3. En fecha 30/05/2014, el Juzgado A quo libró boleta de citación dirigida a los ciudadanos María Antonia Urbina De Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda, María Urbina Ramírez, Nora Herminia Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, Félix Ramón Moncada Soto, Yraima Peñaranda Urbina yEdgar Jesús Hernández Cortez..
2.4. En fecha 22/05/2015, se recibió por ante el Juzgado A quo, escrito contentivo de contestación de demanda y recaudos, presentado por la ciudadana Marina Urbina Ramírez, parte co-demandada.
2.5. En fecha 22/05/2015, se recibió por ante el Juzgado A quo, escrito contentivo de contestación de demanda y recaudos presentado por el ciudadano Aníbal Morales Prieto, identificado en la presente causa, parte co-demandada, asistida en este acto por el abogado en ejercicios Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.651.
2.6. En fecha 22/05/2015, se recibió por ante el Juzgado A quo, escrito contentivo de contestación de demanda y recaudos presentado por la ciudadana Nilce Tibisay Urbina Ramírez, identificada en la presente causa, parte co-demandada.
2.7. En fecha 22/05/2015, se recibió por ante el Juzgado A quo, escrito contentivo de contestación de demanda y recaudos presentado por la ciudadana Nora Herminia Urbina Ramírez, identificada en la presente causa, parte co-demandada.
2.8. En fecha 22/05/2015, se recibido por ante el Juzgado A quo, escrito de contestación de demanda, presentado por los ciudadanos Pedro Pablo Peñaranda Zambrano, Yraima Peñaranda Urbina y María Antonia Urbina de Peñaranda.
2.9. En fecha 22/05/2015, se recibió por ante el Juzgado A quo, escrito contentivo de contestación de demanda presentado por el ciudadano Félix Ramón Moncada Soto, identificado en la presente causa, parte co-demandada.
2.10. En fecha 22/05/2015, se recibió por ante el Juzgado A quo, escrito contentivo de contestación de demanda presentado por la abogada Azures Rivas Goyoneche, defensora publica segunda agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65,478, actuando en representación de la ciudadana María Urbina de Peñaranda, antes identificada en la presente causa parte co-demandada.
2.11. En fecha 16/05/2016, mediante auto el Juzgado A quo fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23/05/2016.
2.12. En fecha 23/05/2016, se celebró por ante el Juzgado A quo la Audiencia Preliminar.
2.13. En fecha 22/06/2016, mediante auto razonado el Juzgado A quo fijó los limites de la controversia.
2.14. En fecha 06/07/2016, el Juzgado A quo admitió los medios de pruebas promovidos y ordena la evacuación de los mismos.
2.15. En fecha 02/11/2016, mediante auto el Juzgado A quo fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.
2.16. En fecha 07/12/2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, con la presencia de las partes tanto demandante como los demandados. Siendo dictado en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo.
2.17. En fecha 15/12/2016, se llevó a cabo la continuación celebración de la Audiencia Probatoria, con la presencia de las partes tanto demandante como los demandados. Siendo dictado en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo.
2.18. En fecha 17/01/2017, el Juzgado A quo publicó el extenso de la decisión definitiva.
2.19. En fecha 21/01/2017, presento escrito de apelación el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nora Herminda Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez y Félix Ramón Moncada Soto, parte codemandada.
Conforme a la revisión efectuada a las actas del expediente y del recorrido antes descrito, se evidencia con meridiana precisión que el Juzgado A quo, cumplió con todas y cada una de las etapas dispuestas en el Procedimiento Ordinario Agrario establecido desde el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, introducción y preparación de la causa, una vez admitida la misma ordenó la citación de la parte codemandada, dentro del lapso de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda, una vez verificada la contestación de la demanda el Juzgado A quo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrada la misma mediante auto razonado fijo los limites de la controversia, de pleno derecho se aperturó lapso de promoción de pruebas, posteriormente admitió las pruebas ordenando la evacuación de las mismas, fijó mediante auto expreso la celebración de la audiencia probatoria, dictando el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, del extracto efectuado a las actas del expediente no queda lugar a dudas para esta Alzada que el Juzgado A quo cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento que ha de ventilarse por los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual quien aquí decide determina que la delación esgrimida por la parte demandada es improcedente. (ASÍ SE DECIDE)
3. Que si bien es cierto que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite al juez declarar Con Lugar, para sostener el juicio, no es menos cierto que este pronunciamiento debe ser en la etapa correspondiente a la emisión de la sentencia que conozca de fondo del asunto debatido, como un punto previo de esta en el caso de declarar Con Lugar, permite siempre a mi representado de hacer uso de los lapsos, actos y recursos que la ley les otorgue para hacer valer sus alegatos y atendiéndose a las normas que tasan y determinan la carga de probatoria de dichos alegatos y el valor de los elementos probatorios aportados al juicio. Cuando el Juez, declaro con lugar el presente juicio, dio por terminado el mismo, violentando el Derecho Agrario y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en su espíritu protege el sistema de producción agroalimentario, la paz laboral del campo, la cual al no demostrar el demandante, el uso de la maquinaria agrícola (Tractor).(…)”
En relación a este tercer (03) punto de la fundamentación del recurso de apelación, Señala la parte demandada apelante, que el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia sobre el asunto sometido a su consideración violento el debido proceso, por cuanto a su decir dicto la referida decisión en una etapa que no correspondía, ahora bien, quien aquí decide considera oportuno señalar tal como se desarrolló en el punto anterior, al hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia con meridiana precisión que el Juzgado A quo cumplió con todas y cada una de las etapas procesales tal como se dispuso en el punto número dos (02), razones por las cuales considera quien aquí decide que tal delación señalada por la parte demandada apelante no tiene asidero legal. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta en fecha 25 de enero 2017, por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nora Herminda Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez y Félix Ramón Moncada Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 9.184.772, V 16.283.700, V 10.875.094 y V 11.491.051, parte codemandada, en la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de Enero de 2017, por el abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Nora Herminda Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez Y Félix Ramón Moncada Soto, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana Ana María Ramírez de Urbina, cedula de identidad Nº V-2.885.378, por medio de su apoderada judicial, Abg. Yanira Omaira Moreno Agreda, identificadas en autos, contra los ciudadanos: Nora Herminda Urbina Ramírez, José Aníbal Morales Prieto, Nilce Tibisay Urbina Ramírez, Félix Ramón Moncada Soto, María Antonia Urbina De Peñaranda, Pedro Pablo Peñaranda, María Urbina Ramírez, Yraima Peñaranda Urbina Y Yolaima Peñaranda Urbina en su condición de tutora de la ciudadana Maria Antonia Urbina De Peñaranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-9.184.772, V-16.283.700, V-10.875.094 y V-11.491.051, V-3.448.849, 11.373.458, 5.666.417, 13.212.458 y 16.858.835.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia fechada 17 de Enero de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo las consideraciones que serán explanadas en el texto íntegro de la sentencia de mérito.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2017-1416.
DVM/LED/nrc.