REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Abril de 2.017
206° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2017-1420.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2017, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, (previamente identificado), actuando en su propio nombre y representación, contra el auto interlocutorio de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, contra el auto, dictado en fecha 03 de Marzo de 2017.
En fecha 20 de Marzo de 2.017, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 15-16.
En fecha 23 de Marzo de 2.017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, las copias certificadas del Expediente S-17-0.218, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que serán consignadas por la parte recurrente, para poder formar criterio en el presente auto. Folio 17.
En fecha 31 de Marzo de 2017, presento diligencia el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación, mediante el consignó legajo de copias fotostáticas certificadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, referente a:
1.- Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio). Folios 19 y 20.
2.- Certificado Electrónico Zamorano, Adjudicación de Tierras a nombre de los Hermanos Faudito Rodríguez, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 21.
3.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, a favor de los Hermanos Faudito Rodríguez, representada por los ciudadanos Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Alexis Rafael Faudito Rodríguez. Folios 22 al 26.
4.- Plano Topográfico del predio denominado San Rafael I, representado por Alexis Faudito. Folio 27.
5.- Contrato de Obra entre los ciudadanos Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y José Efraín Santana. Folio 28.
6.- Constancia de Residencia a nombre del ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, expedida por los Miembros del Consejo Comunal “Caracol”, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios29.
7.- Auto de fecha 24 de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 30.
8.- Auto de fecha 03 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual Niega la Admisión de la presente solicitud. Folios 31.
9.- Diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, presentada por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria. Folio 32.
10.- Auto Interlocutorio de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, mediante la cual negó oír la apelación ejercida. Folios 33y 34.
En fecha 31 de Marzo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folio 37.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto interlocutorio recurrida ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el Juzgado A quo que negó oír el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2017, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez (previamente identificado), actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó oír el Recurso de Apelación, contra el auto interlocutorio de certeza procesal, de fecha 03 de Marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado A-quo Negó la Admisión de la presente solicitud; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…)DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.165, actuando en su nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 305,306, 307, 896 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó oír el Recurso de Apelación, que intento contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2017, que NEGÓ LA ADMISIÓN de solicitud de Titulo Supletorio; en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
…omississ…
En fecha 08 de marzo de 2017, interpuso Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2017, que negó la admisión de la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 21-02-2017; habiendo transcurrido hasta el día de la interposición, es decir el 8 de marzo de 2017, tres (3) días del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debieron haber dejado transcurrir íntegramente a los efectos de oír o no el Recurso; correspondiendo el ultimo día a la fecha de dicho lapso el día 10 de marzo de 2017.
…omississ…
Incurrió el a quo en violación del debido proceso el haberse pronunciado el día 9 de marzo de 2017, es decir, el día cuatro (4) de los cinco (5) días que debieron dejarse transcurrir íntegramente tal como lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, con el agravamente que no indica en el recurrido auto el termino de la distancia que le confiere la ley.
…omississ…
La decisión del a quo sobre oír o no el incoado Recurso de Apelación correspondía el día 13 de marzo de 2017, y no el día 9 de marzo de 2017, como efectivamente ocurrió, lo que significa la violación de dicho lapso; comenzando a computarse el lapso para recurrir de Hecho desde el día 14 de marzo de 2017 mas el termino de la distancia que en este caso seria de un día, siendo en definitiva día 15 de marzo de 2017, el inicio de dicho lapso por lo que para la fecha de interposición de este Recurso de Hecho (20 de marzo de 2017) han transcurrido tres (3) días hábiles de los cinco (5) que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
…omississ…
En fecha 21 de febrero de 2017, introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, senda solicitud de Titulo Supletorio, a los fines de que se le garanticen suficientes las diligencias practicadas para proveerle de Titulo Supletorio, sobre unas mejoras y bienhechurias que construyó a sus propias y únicas expensas en el año 2014, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que ha venido poseyendo desde hace más de diez (10) años de manera individual y a titulo de red desde el día 21-11-2015, tal como consta en la copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a dicha solicitud acompañó Constancia de Residencia, Contrato Privado de Obras de la construcción de la vivienda de fecha 7 de octubre de 2014 y documento de posesión agraria supra indicada de fecha 21-11-2015.
…omississ…
El argumento utilizado por el a quo, para negar la admisión de la solicitud, se basa en lo establecido en el particular segundo del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Certificado Electrónico Zamorano Nº Id 1060000519, de fecha 21 de noviembre de 2015, dándole una interpretación errónea y discrecional cuando afirma que en dichas normas existe prohibición de construir de forma individual mejoras o bienhechurias en la unidad de producción y afirma erróneamente que estas deben construirse de forma bilateral; pues del citado instrumento se evidencia que la prohibición se refiere al lote de terreno y no a las mejoras o bienhechruias, las bienhechurias son bienes que pueden construidas por el o por los beneficiarios dependiendo de las justificaciones que al efecto pruebe cada solicitante, tal como lo sostiene el particular quinto del concomitante instrumento al autorizar este tipo de solicitudes; con el agravante que ni siquiera se trata de un procedimiento ordinario donde haya contención.
…omississ…
La solicitud de Titulo Supletorio como instrumento de jurisdicción voluntaria debe tramitarse por el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no habiendo prohibición expresa de la ley para admitirlo lo procedente y ajustado a derecho es proceder a su admisión, pues él a quo, suple argumentos que son objeto de un controvertido incurrido en el vicio de defecto de actividad cuando modifica una situación que no le ha sido peticionada y que están debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras, sin hacer expresa mención a quien de los beneficiarios se atribuye la titularidad de las mejoras o bien que se construya en la unidad de producción.
…omississ…
Que el a quo, incurre en falso supuesto de hecho y derecho al darle una aplicación distinta a la norma del instrumento mencionado pues dicho instrumento se refiere a la individualidad única y exclusivamente que pudiere hacerse sobre el lote de terreno adjudicado mas no a las bienhechruias que en ella se construyan por cuanto son dos derechos excluyentes entre si.
…omississ…
Ante tal circunstancia el a quo desaplica el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que instituye la obligación de sustanciar las solicitudes sometidas a su formación siempre y cuando no haya habido oposición y el deber de entregarlas en tiempo perentorio como lo indica la norma incurriendo en acto de ipso en denegación de justicia por violación de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
…omississ…
Que el auto mediante el cual niega oír el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2017, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2017, que NEGÓ LA ADMISIÓN la solicitud de Titulo Supletorio; aplicando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2013 en el Expediente Nº 10.0133.
…omississ…
Consideró que el fallo impugnado, no solo contrarió lo establecido en los artículos 26, 49, 51 constitucionales sino que también desaplico el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…omississ…
Por los argumentos tácticamente mencionados, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal ordene al juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa OIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2017, que fue negado por el a quo en auto que corres a los folios (14) y (15) del Expediente S-17-0.218, que sustancia el Tribunal y cese la vulneración de las garantías constitucionales y legales conculcadas., (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, por encontrarse la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, le es procedente otorgar el término de la distancia equivalente a dos (02) días, establecido lo anterior, quien aquí decide observa que él accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 09/03/2017, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 20/03/2017 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron los siguientes días de despacho Viernes 10, Lunes 13, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, y Lunes 20, para un total de Seis (06) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, que el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.165, actuando en su nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 305,306, 307, 896 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó oír el Recurso de Apelación, que intento contra el auto de fecha 03 de Marzo de 2017, que NEGÓ LA ADMISIÓN de solicitud de Titulo Supletorio; en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
…omississ…
Por los argumentos tácticamente mencionados, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal ordene al juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa OIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2017, que fue negado por el a quo en auto que corres a los folios (14) y (15) del Expediente S-17-0.218, que sustancia el Tribunal y cese la vulneración de las garantías constitucionales y legales
Es justicia que espero en Barinas a la fecha de presentación. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte solicitante, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra el auto que negó la admisión de la solicitud de Titulo Supletorio (Perpetua memoria) dictada en fecha 03 de Marzo de 2017.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto interlocutorio de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es una sentencia interlocutoria mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso incurrió en una indebida aplicación del derecho, por cuanto a su decir el juez subvirtió el debido proceso y violo el derecho de la defensa del solicitante, más aún por cuanto profirió el referido auto de negativa de la apelación en el lapso que no le correspondía.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones interlocutorias son inapelables en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empero, en el caso de marras nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva susceptible del recurso de apelación por cuanto la misma negó la admisión de la solicitud de Titulo Supletorio, en este sentido, es oportuno señalar para este Juzgador que del análisis tuitivo efectuado tanto a los cómputos trascurridos desde el proferimiento del auto que negó la admisión del título supletorio y del recurso de apelación ejercido e desprende lo siguiente:
1.- En fecha 03 de Marzo de 2017, el Juzgado A quo dictó auto negando la admisión de la solicitud de Titulo Supletorio (perpetua memoria)
2.- En fecha 08 de Marzo de 2017, el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación contra el referido auto.
3.- En fecha 09 de Marzo de 2017, el Juzgado A quo dictó auto interlocutorio negando oír el recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente el auto dictado en fecha 03/03/2017, es susceptible de recurso de apelación y de la revisión de los cómputos de los días transcurridos, se observa que el recurso de apelación fue ejercido tempestivamente, y cuyo lapso para interponer el referido recurso vencía en fecha 10/03/2017 siendo día viernes, correspondiéndole al Juzgado A quo pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo (recurso de apelación) el día de despacho siguiente, a saber, Lunes 13/03/2017.
En este sentido este Juzgado Superior observa que el Juez A quo yerro al pronunciarse en fecha 09/03/2017, sobre la no procedencia del recurso de apelación ejercido originando con ello un quebrantamiento del orden procesal trayendo como consecuencia vulneración a la garantía procesal del debido proceso, razón por la cual para quien aquí decide lo ajustado a derecho es ordenar sea escuchado el recurso de apelación ejercido a los fines de dirimir los posibles quebrantamiento del orden procesal. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2017, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la Solicitud de Titulo Supletorio (Perpetua Memoria) de fecha 03 de Marzo de 2017. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la Solicitud de Titulo Supletorio (Perpetua Memoria) de fecha 03 de Marzo de 2017.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secr….
Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. 2017-1420.
DEVM/LESD/nrc.
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