REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 20 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2004-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana OLAIDA DEL CARMEN CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.596, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina 17, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL TERESA DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.955.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Sin representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza en su carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio objeto de la presente demanda, librada a favor de la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores en contra de la ciudadana Isabel Teresa Díaz Rivas, todos supra identificados, así como el escrito presentado en fecha 18/04/2017 cursante al folio 159 del presente expediente, mediante el cual la actora ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores asistida por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182, manifestó desistir de la presente demanda, este Tribunal observa:

En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en etapa de ejecución, y siendo que la accionante ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores manifestó desistir de la presente demanda, y por cuanto la parte final del encabezado del citado artículo 263 dispone que ante tal desistimiento “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formulado por la accionante ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, asistida por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, intentada en contra de la ciudadana Isabel Teresa Díaz Rivas, todos up supra identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la demanda, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de las dos disposiciones que preceden, se revoca la medida de embargo preventivo decretada en fecha 21/05/2004 y comunicada al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas en esa misma fecha mediante oficio Nº 463, así como la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de abril de 2005 sobre el inmueble descrito en el acta levantada a tal fin, cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente, habiendo sido designada como Depositaria Judicial a la firma mercantil Forero`s S.R.L., y comunicada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/04/2005, mediante oficio Nº 00194. Líbrense oficios.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.




La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.