REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL Nº EH21-V-2017-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YIBIS YOLIMAR CHACÓN GÓMEZ, SILVANO CHACÓN GÓMEZ, JUANA VERÓNICA CHACÓN GÓMEZ y FLOR YESICA CHACÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.333.773, V-17.358.203, V-19.632.117 y V-19.632.118, respectivamente, en su carácter de hijos reconocidos del De Cujus Aureliano Chacón, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.522.652.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.570 y 214.921 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Doña Tarci, oficina Nº 7, Carrera 4 Nº 3-12, frente a Diario Católico, San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FIDELINA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.794.338, con domicilio procesal Calle 20 Nº 2-30, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio VÍCTOR RODRÍGUEZ RANGEL y VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.751 y 21.916 en su orden.
MOTIVO: ACCION MERO DECALRATIVA
(MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR).
Se da inicio al presente procedimiento a solicitud de los abogados Eligio Alexey Guerrero y Gerson Oscar Duque Bonilla, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Yibis Yolimar Chacón Gómez, Silvano Chacón Gómez, Juana Verónica Chacón Gómez y Flor Yesica Chacón Gómez, todos identificados, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la ciudadana Fidelina Ochoa Pérez, ya identificada. Asunto al cual se le asignó el número EH21-V-2017-000017. Se admitió en fecha 24/01/2017, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa; de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Aureliano Chacón, así como a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio.
En fecha 13/02/2017, se acordó aperturar el cuaderno separado de medidas, asunto Nº EH21-X-2017-000007, a los fines de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda.
Establece el solicitante de la medida en su escrito libelar entre otras cosas:
“…Omissis… Es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez, la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre un grupo de mejoras y bienechurias que en conjunto integran la finca denominada “RIO GRANDE”, consistente en una casa para habitación familiar con techo de palma y zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, cuatro (4) perforaciones de una y media pulgada (1 y 1/2), cinco (5) tanques para almacenar agua, construido con ladrillos, un conjunto de corrales de madera con tres (3) divisiones de aparte, manga, coso y embarcadero, catorce (14) saladeros de ladrillos con techo de zinc, un galpón con techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento utilizado para vaquera y depósitos de maquinarías, con corral de madera y alambre de púas, veinte (20) potreros mecanizados sembrados de pasto brechiaria, alemán y paja pará, diez kilómetros (10 Km) de cercas perimetrales e internas, construidas de alambre de púas sobre estantillos de madera, un kilómetro (1 km) de carretera con alcantarillas de acceso interno a la finca y demás bienechurias y anexidades, ubicada dicha finca en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) antes, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en un área de aproximadamente 800 hectáreas, ubicadas en el sitio denominado “La Creole”, Jurisdicción del Municipio Pero Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Quiú; SUR: Mejoras de Tomás Mendoza, mejoras que fueron de Leopoldo Araque, ahora de Manuel Feliciano Parra, crucero Quiú y mejoras de Ramón Rosales; ESTE: Mejoras de Fabriciano Pérez y mejoras de Tomás Mendoza; y OESTE: Mejoras del Teófilo Barrera, ahora propiedad de Manuel Lucio Doria…”.
En tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Es de recordar, que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala que el bien al que solicitan la medida fue adquirido en el período en que su padre (De Cujus) Aureliano Chacón y la demandada ciudadano Fidelina Ochoa Pérez, coexistió la convivencia entre ellos y que forma parte de la comunidad concubinaria, y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución del fallo, mas no constan en las actas procesales que la demandada este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas que la acción interpuesta versa sobre una ACCION MERO DECLARATIVA, la cual es unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hace vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de matrimonio validamente celebrado. Sobre este particular, de las actas procesales no emergen elementos que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, cuya demostración constituye el objeto del presente proceso, ya que es durante el desarrollo de la etapa probatoria es las partes podrán demostrar los hechos controvertidos, y este es uno de ello.
De esta manera, al no haberse configurado los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es suficiente para negar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia,
Abg. SONIA FERNÉNDEZ CASTELLANOS
La Secretaria,
Abg. DAIRY Pérez Alvarado
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