REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2003-000026
DEMANDANTE: AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA, C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 23/09/1987, bajo el Nº 13, Tomo 13-A; representada por el ciudadano ALEJANDRO ARCAY ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio FREDDY DÍAZ HERNÁNDEZ y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.216 y 39.296 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano DANIEL CISNEROS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.340.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730.
Juicio: Tacha de Documento.
Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de tacha de documento intentada por el ciudadano Alejandro Arcay Arcay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.647, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.297, con el carácter de abogado y consultor y representante judicial de la Sociedad Ganadera AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA, C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 23/09/1987, bajo el Nº 13, Tomo 13-A, contra el ciudadano Daniel Cisneros Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.340.324, este Tribunal observa:
En fecha 22 de mayo del 2003, este Tribunal realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 28 de mayo del 2003, ordenándose emplazar al ciudadano Daniel Cisneros Guevara, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación practicada, más tres (03) días como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 18/09/2003 se recibieron las resultas de la comisión librada, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado el 16 de julio de 2003, inserta al folio 112.
Previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora abogado Asdrúbal Piña, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demandado. Siendo recibida las resultas en fecha 20/10/2004, en la que se evidencia de la diligencia del alguacil del comisionado de fecha 01/06/2004, que el demandado se negó a firmar.
Dentro del lapso legal, el demandado de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.
Este Tribunal en fecha 29/11/2004, dictó sentencia mediante la cual declaró desechada la presente demanda interpuesta como tacha de falsedad como acción principal, y la nulidad de asiento registral y nulidad de negocios jurídicos, condenó en costas a la parte demandante por considerar temeraria la acción de tacha con acumulación de acciones subsidiarias.
En fecha 31/01/2005, el co-apoderado judicial de la actora abogado Asdrúbal Piña Soles, apeló de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de su distribución.
Por distribución efectuada en fecha 21/02/2005, le correspondió el recurso de apelación al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región de los Andes, quien vencido todos los lapsos dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta y que de no encontrar alguna causal de orden público que la haga inadmisible continuar la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal, de ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente.
Previas solicitudes de la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al demandado, para luego continuar con la continuación del proceso. Siendo hasta la fecha 02/11/2009, que el demando se dio por notificado.
El ciudadano Daniel Cisneros Guevara, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado José Laurencio Figueredo, mediante diligencia suscrita en fecha 26/11/2009, solicitó el impulso procesal de la presente causa.
Por auto de fecha 19/05/2015, la Juez abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem y 233 ibidem.
La representación judicial de la parte accionada, fue personalmente notificado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, en fecha 11/08/2015; así como el co- apoderado de la parte actora fue notificado, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil respectivo en fecha 14/08/2015.
En tal sentido, tenemos que Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a demostrar el interés en la misma.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, habiendo sido solicitado tal impulso sólo por la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2009, en virtud de lo cual y en estricto apego al literal a) del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que desde hace más de siete (07) años ninguna de las partes –en especial la actora- ha realizado actuación alguna tendiente a demostrar que aun persiste en su interés en su pretensión, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de tacha de documento intentada por el ciudadano Alejandro Arcay Arcay, con el carácter de abogado y consultor y representante judicial de la Sociedad Ganadera AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA, C.A.”, contra el ciudadano Daniel Cisneros Guevara, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez
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