REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2008-000036
DEMANDANTE: abogado en ejercicio DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio Digmary Andrea Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453.
DEMANDADO: Ciudadana JUDITH GIL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARLENY VIVAS RIVAS Y JUAN BUENA VENTURA SERGENT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.918 y 60.936 respectivamente.
Sentencia: Perención.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, en contra de la ciudadana Judith Gil Marquina, este Tribunal observa:
El 19/06/2007, se aperturo el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Por su parte, una vez intimada la accionada y encontrándose en la etapa procesal de promover pruebas las partes hicieron uso de su derecho, y por sentencia dictada el 15/11/2007, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declinó la competencia por la cuantía al Tribunal de Primera Instancia, cuyo conocimiento correspondió luego del sorteo de distribución de causas efectuada el 14 de febrero de 2008 a este Tribunal.
Por auto del 18/02/2008, se formó expediente y se le dio entrada y el 20/02/2008, se ordenó oficiar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para que remitiera cómputo de los días allí señalados, a los fines de conocer de la presente causa, dándose por recibido el mismo en fecha 27/03/2008.
En fecha 22/05/2008, se dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, en los términos allí expuestos.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, observa está sentenciadora que las partes presentaron pruebas ante el Tribunal Superior quien declinó la competencia por la cuantía, solicitando la parte actora a través de la diligencia suscrita en fecha 07/12/2007, la remisión del presente expediente, y no habiendo realizado desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, en contra de la ciudadana Judith Gil Marquina, supra identificados, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Peña
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