REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-X-2017-000017
ASUNTO PRINCIPAL EH21-O-2017-000001
ACCIONANTES PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ANTONINA BENDICE DE PÉREZ, JUAN ANTONIOBASTIDAS, DORIS EMILIA OVIEDO PÉREZ, YELITZA COROMOTO VALDIVIESO RODRÍGUEZ, JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, SELMIDA RAMONA GRATEROL DE GRATEROL, FRANCISCO JAVIER GRATEROL HERNÁNDEZ, MANUEL ALEJANDRO COLMENARES CASTELLANOS, YANASMIN MAGDALENA CARVALLO MONSALVE, ROSA ELENA BRAVO GUEDEZ, VERONICA RAQUEL VEGA LAMEDA, JUAN CARLOS BETANCOURT OCHOA, GLADYS CONSUELO VELAZQUEZ MANRIQUE, MAIRA DE VALLE QUINTERO, EDWING ELBANO REVEROL MOLINA, JUNIAR MAIGUALIDA LUGO CARABALLO, MARÍA SOLEDAD UZCATEGUI SILVA e IRIS COROMOTO TORRES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.899, 9.992.772, 9.265.983, 4.258.717, 10.561.514, 4.961.374, 3.782.055, 18.839.035, 15.967.150, 9.259.520, 11.715.958, 22.980.916, 9.241.614, 9.389.042, 17.358.794, 10.877.476, 20.601.520 y 8.133.546 en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado en ejercicio SIMÓN CRISTCHE MENDOZA BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.
ACCIONADOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos VINCENZO COLOMBO, MARÍA ARÉVALO, ESTEFANÍA MONTILLA, NANCY CHACÓN, REINALDO GAINZA GIL, JHON PÉREZ, MARÍA BRICEÑO VIZCAYA, GLADYS VIZCAYA, CARLOS RODRÍGUEZ, FREDDYS DE JESÚS JAIMES, FRANKLIN HERRERA, y RAÚL JOSÉ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.857, 8.142.109, 14.815.009, 10.742.580, 2.757.049, 15.671.763, 10.562.527, 8.132.590, 12.585.303, 1.986.341, 8.144.241 y 9.268.729 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sin representación judicial acreditada a los autos.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar de Amparo).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la petición realizada por la representación judicial de los presuntos agraviados en el escrito de reforma de la solicitud de amparo constitucional, en el literal identificado como “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, en la que solicita se ordene a los presuntos agraviantes que durante el curso del presente proceso permitan el libre acceso peatonal y vehicular a la calle colectora Nº 1 de la Urbanización Los Topógrafos, a la altura de Taxi Miami y el Club Garden, así como a la calle 7 de la Urbanización Prados de Barinas, y en tal sentido, despejen las vías de acceso de todos los obstáculos (portones y barricadas) que intencionalmente y en contravención de la normativa constitucional, legal y local han instalado en dichas calles, ello con fundamento en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal realizar señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, en el expediente signado con el Nº 14-0194 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien señaló:
“(Omissis). Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el demandante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente.
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por el demandante a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión). (Cursivas y negrillas propias de la Sala)
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual quien aquí juzga comparte plenamente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional en uso del amplio poder cautelar que ostenta, califica la medida cautelar peticionada como medida nominada de amparo cautelar contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito de reforma presentado y que motivan la presente solicitud de amparo constitucional, que los accionantes fundamentan la misma aduciendo que los presuntos agraviantes ciudadanos Vincenzo Colombo, María Arévalo, Estefanía Montilla, Nancy Chacón, Reinaldo Gainza Gil, Jhon Pérez, María Briceño Vizcaya, Gladys Vizcaya, Carlos Rodríguez, Freddys De Jesús Jaimes, Franklin Herrera y Raúl José Aguirre a partir del 15/01/2017 en compañía de un grupo de vecinos de las Urbanizaciones Prados de Barinas y los Topógrafos han realizado acciones para impedirles a ellos junto a los demás habitantes del Conjunto Residencial El Cafetal el paso por la calle colectora Nº 1 de la Urbanización Los Topógrafos, a la altura de Taxi Miami y el Club Garden, así como a la calle 7 de la Urbanización Prados de Barinas, las cuales afirman constituyen la vía principal de acceso al urbanismo donde habitan los presuntos agraviados, colocando en principio barricadas que impedían el paso, y reductores de velocidad en la calle 1, lo cual afectaba el flujo normal de vehículos en especial en especial en horario matutino, durante el cual en su mayoría se movilizan los niños y adolescentes en edad escolar habitantes del Conjunto Residencial El Cafetal.
Que posteriormente en fechas 11 y 12 de febrero del año en curso, un grupo de habitantes de las urbanizaciones Prados de Barinas y Los Topógrafos sin autorización alguna colocaron en horas de la madrugada barricadas, portones y reductores de velocidad en las referidas calles, violentando con ello por completo el libre tránsito vehicular e incluso peatonal a las comunidades Los Guerreros, Lomas del Prado, Cafetal, Prados de Barinas, ya que según lo expresado en el referido escrito un conjunto de vecinos y habitantes de la Urbanización Los Topógrafos se mantienen en vigilia permanente las 24 horas del día en las adyacencias del portón instalado, y de forma temeraria amenazan y agreden verbal y físicamente a los vecinos que hacen uso de dicha vía pública, y que además no conformes con ello en el punto intermedio de la calle 1 del sector Los Topógrafos obstruyeron permanentemente la vía a través de una barricada hecha con tubos estructurales, y en la calle 7 del sector Prados de Barinas soldaron de manera general la estructura allí colocada, lo que la hace inamovible, y en consecuencia genera la imposibilidad de la acceso a las vías principales que comunican a su comunidad.
Ante tales circunstancias, los presuntos agraviados fundamentaron la solicitud de amparo en cuestión denunciando la vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, y en virtud del amplio poder cautelar que ostenta este Tribunal de Primera Instancia Actuando en Sede Constitucional en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación de hecho planteada por los presuntos agraviados a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Simón Cristche Mendoza Bencomo, así como al hecho notorio del cual tiene conocimiento este órgano jurisdiccional, y en virtud de que tal proceder de los presuntos agraviantes podría configurar además de la vulneración del citado artículo 50 Constitucional, la posibilidad de que concomitantemente como consecuencia de tal proceder de hecho exista la amenaza de violación de derechos constitucionales relativos a la protección integral de personas vulnerables como lo son los niños, adolescentes y personas de la tercera edad habitantes de los sectores afectados, así como el riesgo de que se vean afectados no sólo ellos sino los demás habitantes de tales sectores, en caso de requerir atención médica urgente bien sea para el egresó de la persona o para el ingreso de la unidad asistencial, ya que conforme a los hechos relatados se encuentra imposibilitado totalmente el acceso por las vías principales supra señaladas, lo cual vulneraria el derecho de protección a la salud, entre otros, razón por la cual y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, este órgano jurisdiccional considera conveniente acordar el Amparo Constitucional Cautelar peticionado, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena que en principio durante el lapso de tiempo que dure el presente procedimiento se deberá permitir el libre acceso tanto vehicular como peatonal a la calle colectora Nº 1 de la Urbanización Los Topógrafos, a la altura de Taxi Miami y el Club Garden, así como a la calle 7 de la Urbanización Prados de Barinas, ubicados en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que deberán ser despejadas las referidas vías de acceso de cualquier obstáculo que imposibilite el mismo, por lo que los mencionados presuntos agraviantes deberán abstenerse de realizar actos que obstaculicen o impidan la normal circulación vehicular y/o peatonal por las mencionadas arterias viales de los referidos urbanismos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena remitir a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, para la practica de la misma. Líbrense oficios.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por acción de amparo constitucional, incoada por el abogado en ejercicio Simon Cristche Mendoza Bencomo, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Antonina Bendice de Pérez, Juan Antonio Bastidas, Doris Emilia Oviedo Pérez, Yelitza Coromoto Valdivieso Rodríguez, Jackson Marcelino Paredes Uzcátegui, Selmida Ramona Graterol de Graterol, Francisco Javier Graterol Hernández, Manuel Alejandro Colmenares Castellanos, Yanasmin Magdalena Carvallo Monsalve, Rosa Elena Bravo Guedez, Veronica Raquel Vega Lameda, Juan Carlos Betancourt Ochoa, Gladys Consuelo Velazquez Manrique, Maira de Valle Quintero, Edwing Elbano Reverol Molina, Juniar Maigualida Lugo Caraballo, María Soledad Uzcategui Silva e Iris Coromoto Torres Ramírez, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos Vincenzo Colombo, María Arévalo, Estefanía Montilla, Nancy Chacón, Reinaldo Gainza Gil, Jhon Pérez, María Briceño Vizcaya, Gladys Vizcaya, Carlos Rodríguez, Freddys de Jesús Jaimes, Franklin Herrera, Raúl José Aguirre, todos supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que en principio durante el lapso de tiempo que dure el procedimiento de amparo constitucional aquí instaurado, se deberá permitir el libre acceso tanto vehicular como peatonal a la calle colectora Nº 1 de la Urbanización Los Topógrafos, a la altura de Taxi Miami y el Club Garden, así como a la calle 7 de la Urbanización Prados de Barinas, ubicados en la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que deberán ser despejadas las referidas vías de acceso de cualquier obstáculo que imposibilite el libre tránsito terreste, por lo que los mencionados presuntos agraviantes deberán abstenerse de realizar actos que obstaculicen o impidan la normal circulación vehicular y/o peatonal por las mencionadas arterias viales de los referidos urbanismos.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a los accionantes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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