REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP21-M-2015-000007.-

DEMANDANTE: Ciudadana ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS DE BLANK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.356.826.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ y ASDRUBAL PINA SOLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.617 y 39.296, en su orden, con domicilio en la Avenida 23 de Enero, Edificio Hotel Bristol, Nivel P. B., Oficina Nº 07, Barinas estado Barinas.

DEMANDADA: Ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.685, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Los Llanos, Kloster Uno, Casa Nº 22, Barinas estado Barinas.-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).

Dando cumplimiento a sentencia dictada en fecha 27-03-2.017, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el co-apoderado judicial actor, abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en fechas 17-02-2.17 y 01-03-2.017, sobre los derechos de propiedad de un inmueble propiedad del demandado.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio y observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En este mismo orden es oportuno señar la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”

A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el apoderado judicial de la parte actora, señala que la presente solicitud tiene el objeto de asegurar la eventual ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2.017, que declaró con lugar la presente acción.-

En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre un efecto mercantil “Letra de Cambio”, la cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.

En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada y dando fiel cumplimiento a lo ordenado sentencia dictada en fecha 27-03-2.017, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Librese el Oficio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización “Los Lirios”, Calle Las Camelias, signada con el Nº D – 30, Sector La Hormiga, ubicada en esta de ciudad de Barinas, estado Barinas, cuyos linderos son NORTESTE: En diez metros (10 mts) con parcela D - 41; SURESTE: En quince metros (15 mts) con parcela D - 29; NOROESTE: En quince metros (15 mts) con parcela D – 31 y SUROESTE: En diez metros (10 mts) con la calle Las Camelias, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), con un área de construcción de aproximadamente 45 metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados, constante de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones; un (01) baño; sala – comedor, porche y un (01) lavandero; el cual es propiedad del demandado ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, up supra identificado, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 12-01-2007, bajo el Nº 23 Folios 239 al241, del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007.

Por consiguiente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). 205º Años de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.