REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2016-000072
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP21-V-2016-000307


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.887.338.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ITALO VENEZOLANO BARINAS, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, folios 69 al 79 vuelto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1967, representada por el Presidente y Secretario, ciudadanos JAVIER OMAR VIGNOLA y SERGIO PACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.554.638 y V-11.193.146, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE REMATE DE LA ACCIÓN Nº 063 (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por los ciudadanos Javier Omar Vignola y Sergio Pace, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.554.638 y V-11.193.146, respectivamente, con el carácter de Presidente y Secretario, en su orden de la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO BARINAS, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, folios 69 al 79 vuelto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1967, parte demandada, en el presente juicio por nulidad absoluta de acta de remate de la acción Nº 063, interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.887.338.
En fecha 9 de febrero del 2017, se decretó medida cautelar innominada en el sentido de solicitarle a la Asociación Civil Club Italo Venezolano del Estado Barinas, la suspensión de efectos del procedimiento y acto de remate de la acción Nº 063, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución a los fines de que practicara la referida medida, con oficio N° 275, en fecha 17/02/2017.
En fecha 21 de marzo del 2017, los ciudadanos Javier Omar Vignola y Sergio Pace, con el carácter de Presidente y Secretario, en su orden de la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO BARINAS, debidamente asistidos por la abogada Carmen Alesia Vásquez de Silveri, presentaron escrito a través del cual se opusieron a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 09/02/2017, la cual fue ejecutada en fecha 13/03/2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la medida dictada por ese Tribunal en fecha nueve (09) de febrero del año 2017, la cual fue ejecutada el día jueves dieciséis (16) de marzo del presente año 2.017, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada lo hacemos en los siguientes términos:
La Medida Cautelar Innominada dictada por ese Tribunal no cumple con los requisitos de procedencia exigidos conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, además la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que para que proceda este tipo de medidas es necesario que concurran los tres supuestos a saber,…
…omissis…Debemos señalar a ese Tribunal que el juicio principal que da origen a la medida cautelar acordada, se trata de una demanda de nulidad del remate de una acción de un Club Italo Venezolano, es decir, que una vez que ese Tribunal dicte la sentencia definitiva, de ser favorable a la parte actora le será restituida la acción con todos los derechos derivados de la misma, por lo que resulta ilógico que no se pueda ejecutar el fallo, cuando se trata de una asociación civil próxima a cumplir 50 de vida en esta ciudad de Barinas, por lo que el primer requisito exigido referente al Periculum in mora, no se cumple en la medida acordada por ese Tribunal, además los efectos de la medida cautelar acordada generan un pronunciamiento anticipado al fondo de la demanda, lo cual resulta improcedente en este etapa del proceso, cuando no siquiera mi representada esta a derecho.
En lo referente al periculum in dammi, tampoco es procedente o no se configura en la medida acordada, por cuanto no existe riesgo o peligro que mi representada le genere algún daño a la parte actora, al no poder disfrutar de los beneficios que otorga la acción del club a los propietarios y a sus familias, mas por el contrario, el remate de la acción se llevó a cabo por parte de mi representada, conforme a los estatutos que rigen a los accionistas del club, debido a la falta de pago de las cuotas mensuales y otras deudas, cuyos pagos puntuales son necesarios para lograr el funcionamiento, mantenimiento y pago de personal que labora en el Club, por lo que la medida dictada por ese Tribunal es completamente desproporcional, por cuanto, pone a la parte demandante a disfrutar de las instalaciones y demás beneficios que ofrece el Club sin pagar lo adeudado que llevo a rematar la acción y sin que se le imponga que debe seguir pagando las cuotas correspondientes, es decir, lo pone a disfrutar de forma gratuita de los beneficios que ofrece la titularidad de la acción, lo que resulta totalmente desproporcional, no sólo para mi representada, sino para los demás socios que deben pagar para poder disfrutar de los beneficios que le concede la titularidad de la acción.
Conforme a los alegatos expuestos, es que, en nombre de nuestra representada nos oponemos a la medida cautelar acordada por ese Tribunal por no cumplir con los extremos exigidos para la procedencia de la misma, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando garantías procesales de orden constitucional, además de resultar completamente desproporcional la referida medida…”.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria por ocho (8) días, dentro de la cual ambas partes presentaron escrito de pruebas en los que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Reprodujo el valor y mérito probatorio de las documentales promovidas en el cuaderno principal con el libelo de demanda:
1. Titulo de propiedad Nº 63, expedido por la Asociación Civil Club Italo Venezolano Barinas en fecha 16 de marzo de 2007. Marcado “A”.
2. Comunicado del Club Italo Venezolano Barinas publicado en el Diario La Prensa de Barinas, en su página 21 de fecha 19 de agosto del año 2016. Marcado “B”.
3. Factura del mes de mayo de 2016, Nº de Control 00-0056200 por la cantidad de Bs. 2.600. Marcada “C”.
4. Copia de la nota de débito sacada de la página Web del Banco Mercantil con fecha 2 de septiembre de 2016, de transferencia desde la cuenta del Banco Mercantil a favor del Club Italo Venezolano Barinas, cuenta Nº 01340338483381012130 de Banesco Banco Universal, referencia Nº 987033, por concepto de pago de diferencia de la cuota de mayo 2016 y de la cuota completa del mes de junio 2016, por l cantidad de Bs. 4.900. Marcada “D”.
5. Correo electrónico de la Junta Directiva del Club Italo Venezolano Barinas, informando al ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, que habían recibido el pago por Bs, 4.900, correspondiente a la acción Nº 63 y que se había emitido factura Nº 59158 de fecha 06/09/2016, Marcado “E”.
Es importante señalar que relacionado con las pruebas señaladas precedentemente en los numerales 3,4,5, relacionado con lo pagos, este Tribunal informa que no puede emitir valoración a las mismas, por cuanto son hechos a debatir en el juicio principal y pasar analizar las misma se estaría adelantando opinión sobre el merito del asunto. Así se decide.

6. Comunicación por escrito emitida en fecha 6 de septiembre de 2016, mediante la cual se invita al ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, en su condición de accionista Nº 63 a una reunión con la Comisión Disciplinaria del Club Italo Venezolano Barinas, para el día 12 de Septiembre de 2016 a las 8:30 de la noche. Marcada “F”.
7. Correo electrónico enviado por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas a la Junta Directiva del Club Italo Venezolano en fecha 20/09/2016. Marcado “G”.
8. Correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2016 enviado por el Tesorero del Club Italo Venezolano Barinas, señor José de Trizio. Marcado “H”.
9. Comunicación por escrito dirigida a la Junta Directiva del Club Italo Venezolano de fecha 29/09/2016 entregada en las oficinas administrativas del club y negada su recepción. Marcada “I”.
10. Aviso de recibo expedido por IPOSTEL. Marcado “J”.
11. Factura Nº 1947376, Nº de control 00-754376 expedida por IPOSTEL en fecha 03/10/2016, a nombre del ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas por el servicio de correo certificado con aviso de recibo del reclamo y solicitud de revisión, reconsideración y corrección por escrito. Marcada “K”.
12. cuatro (4) carnets de identificación del ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas y de su grupo familiar, expedidos por el Club Italo Venezolano Barinas. Marcado “L”.
13. Díptico de la Plancha Nº 2 para las elecciones de la Junta Directiva del Club Italo Venezolano, del año 2014 donde el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas fue postulado como integrante de dicha plancha para optar al cargo de Secretario de la Junta Directiva. Marcado “M”.
14. Solicitud dirigida a la Junta Directiva del Club Italo Venezolano Barinas de fecha 27 de diciembre de 2014. Marcada “N”.
15. Solicitud dirigida a la Junta Directiva del Club Italo Venezolano Barinas de fecha 17 de enero de 2015. Marcada “Ñ”.
16. Escrito constante de cinco (5) folios útiles. Marcado “O”.
17. Escrito dirigido a la Junta Directiva de fecha 26 de enero de 2015, en cuatro (4) folios útiles. Marcado “P”.
18. Comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario de fecha 26 de enero de 2015, en un (1) folio útil. Marcada “Q”.
19. Comunicación dirigida a la Comisión de Vigilancia de fecha 26 d enero de 2015, en un (1) folio útil. Marcada “R”.
20. Comunicación escrita de fecha 6 de abril de 2015, emanada de la Junta Directiva del club, en un (1) folio útil. Marcada “S”.
21. Comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario de fecha 4 de mayo de 2015, en un (1) folio útil. Marcada “T”.
22. Carta dirigida por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas a la Junta Directiva de fecha 6 de mayo de 2015. Marcada “U”.
23. Carta dirigida por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas a la Junta Directiva de fecha 11 de mayo de 2015. Marcada “V”.
24. Escrito de fecha 4 de marzo de 2016, dirigido por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas a la Junta Directiva y recibido en fecha 7 de marzo de 2015. Marcado “W”.
25. Carta de renuncia de los miembros de la Comisión de Vigilancia de fecha 30 de julio de 2015 dirigida a la Junta Directiva. Marcada “X”.
26. Carta de renuncia del socio Marcos Genua al Tribunal Disciplinario ante la Junta Directiva de fecha 7 de diciembre de 2015. Marcada “Y”.
27. Carta dirigida por los actuales miembros de la Junta Directiva del Club, ciudadanos Javier Vignolia, en su carácter de presidente y José de Trizio, en su carácter de Tesorero al Tribunal Disciplinario de fecha 22 de febrero de 2016. Marcada “Z”.
28. Notificaciones enviadas por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas al Tribunal Disciplinario recibidas en fecha 11 de marzo de 2016 y 5 de septiembre de 2016. Marcadas “Z1 y Z2”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Corte de cuenta emitido por la demandada Club Italo Venezolano Barinas, en fecha 17 de marzo de 2017, en relación a la deuda de la acción Nº 63, desde el remate por incumplimiento de pago, por un total de Bs. 91.650,oo. (folios 101 al 105).
 Facturas emitidas por el Club Italo Venezolano Barinas, en fechas 06/09/2016 y 09/09/2016, Nros. 00059158, 00059296 (original y dos copias), respectivamente, por la cantidad de la primera de ellas (Bs. 4.900,oo) y la segunda (Bs. 13.600,oo).
Este Tribunal señala que en cuanto a las documentales acompañadas relacionado con dicho pago, no puede emitir opinión por cuanto se estaría anticipando a la valoración y decisión sobre el merito de la causa el cual se realizará en el cuaderno principal del presente asunto.

En esta oportunidad, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alejar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”...(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
Así mismo, establece el citado artículo que haya o no oposición, igualmente se abre una articulación probatoria, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº b1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se reconoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Ahora bien, en le caso de marras, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte contra la cual obra la medida cautelar innominada acordada, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Sentenciadora a un juicio diferente al que se realizó en aquella oportunidad -9 de febrero de 2017-, al decretar la medida y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la presente oposición sin exponer hecho alguno en el cual la fundamentare, y por ende fuera objeto de ser demostrada en esta incidencia, ello en virtud de que como antes quedó dicho, la oposición de parte no versa sobre la propiedad, razones por las cuales no puede prosperar la oposición formulada; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los demás señalamientos y la documentación promovida, este tribunal no los estima tomando en cuenta que no le esta dado a esta juzgadora realizar pronunciamiento distinto al del estudio de la procedencia o no de la oposición planteada a la medida decretada, resultando los demás alegatos defensas que prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, lo cual no es materia de la presente incidencia, la medida cautelar no puede revocarse sin que hayan variado las circunstancias de hecho que originalmente condujeron a su decreto. Esto es: las medidas cautelares, si bien son revocables, sólo pueden serlo cuando varíen las circunstancias de hecho por las que se las decretó.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por ciudadanos Javier Omar Vignola y Sergio Pace, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.554.638 y V-11.193.146, respectivamente, con el carácter de Presidente y Secretario, en su orden de la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO BARINAS, contra la medida cautelar innominada decretada con ocasión de la demanda de nulidad absoluta de acta de remate de la acción Nº 063.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida cautelar innominada en el sentido de solicitarle a la Asociación Civil Club Italo Venezolano del Estado Barinas, la suspensión de efectos del procedimiento y acto de remate de la acción Nº 063, y comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución a los fines de que practicara la referida medida, con oficio Nº 275, en fecha 17/02/2017.

TERCERO: Se condena al demandado opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 602 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA,

Abg. SONIA C FERNANDEZ CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO