REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, 28 de Abril de 2.017.-
Años 206º y 158º


Asunto Nº EH21-X-2017-000014.-
Asunto Principal Nº EP21-V-2016-000357.-

DEMANDANTE: Ciudadanos CIRO ALEXIS PINO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V – 4.257.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.959.-

DEMANDADA: Ciudadana KARLA MARGARITA SERRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.297.267, de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar).

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 26-04-2.017, inserta en el cuaderno de medidas, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y medida de secuestro, sobre el bien inmueble el cual dio inicio a la presente acción; este Tribunal observa:

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad de las medidas preventivas solicitadas antes señaladas, en los siguientes términos:

Primeramente, en relación a la medida de secuestro peticionada, quien aquí decide considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

“Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda …(Omissis) que se constituyan en el hogar de personas y familias”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se colige claramente que existe prohibición legal expresa de decretar medida de secuestro sobre inmuebles que funjan como viviendas familiares y por ende constituyan el hogar de una persona o su familia, y siendo que en el presente asunto se pretende la nulidad de venta y en su defecto nulidad de asiento registral que recae sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/08/2010, bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ubicado en el Conjunto Residencial Caroni, Casa Nº 19, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual como es público y notorio corresponde a un Urbanismo destinado a viviendas familiares, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar la referida solicitud de secuestro por ser contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, tenemos que tal cautelar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En este mismo orden es oportuno señar la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”

A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el actor señala que por cuanto el inmueble anteriormente descrito lo adquirió como resultado de una partición de bienes y corre el riesgo de que dicha partición quede Ilusoria, pues la otra parte ya esta informada del mismo.

En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de nulidad de venta y en su defecto la Nulidad del asiento registral del inmueble sobre el cual se peticiona la medida en cuestión, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.

En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Caroni, Casa Nº 19, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya parcela tiene uan superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de veintidós metros (22 mts.) con la parcela Nº 20; SUR: en línea de veintidós metros (22 mts.) con la parcela Nº 18; ESTE en línea recta de siete metros (7 mts.) con la parcela Nº 68. La casa tiene un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 m2); esta integrada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, jardín y estacionamiento, debidamente registrados por ante Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/08/2010, bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). 205º Años de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.