REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 05 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2002-000002

DEMANDANTE: ciudadano JESÚS GUILLERMO AZUAJE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio EDUARDO LARA SALAZAR, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL Y GUSTAVO ESPINOZA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.982, 32.390 y 25.372 respectivamente.

DEMANDADO: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, en la persona de su presidente ciudadano Gustavo Marturet.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.

Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.991, representado por los abogados en ejercicio Eduardo Lara Salazar, Rosa Virginia Azuaje De Leal Y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.982, 32.390 y 25.372 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Guaicaipuro, Nº 7-98, entre calle 4 y 5, sector El Cambio, de la ciudad y Estado Barinas, contra la empresa Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 121.96, de fecha 31/12/1996, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.121, de fecha 08/01/1997, en la persona de su presidente ciudadano Gustavo Marturet, actuando como defensor judicial el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, este Tribunal observa:
Alega los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante Jesús Guillermo Azuaje Leal, es titular de una cuenta máxima distinguida con el Nº 8049-04824-1 abierta por el Banco Mercantil, agencia Barinas, de la ciudad y Estado Barinas, la cual data desde hace más de una década, que dicha cuenta la utiliza generalmente para el pago de compromisos de trabajo, derivados de la actividad que desempeña como productor agropecuario consolidado y conocido en la zona.

Que el 25/01/2000 su mandante fue victima en la ciudad de Barinas, de la sustracción indebida y pago sin su consentimiento de varios cheques, contra la citada cuenta máxima, distinguidos con los Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 68435049, que tuvo conocimiento de lo ocurrido dentro de las primeras 24 horas siguientes, cuando recibió una llamada telefónica de un empleado de la Agencia Santos Michelena de la ciudad de Maracay, con el objeto de verificar la emisión de uno de los cheques sustraído y sin su consentimiento, signado con el Nº 214435048 por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), informándole que nunca había procedido a ello y ni había autorizado el respectivo pago, que el resto de los cheques indebidamente pagados fueron:

Nro. Cheque Cantidad Bs. Fecha de Pago Lugar de Pago

73435047 440.200,00 25/01/2000 Barinas Edo. Barinas
89435044 660.850,00 25/01/2000 Guanare Edo. Portuguesa
53435048 880.000,00 25/01/2000 Araure Edo. Portuguesa
06435042 1.100.000,00 26/01/2000 Acarigua Edo Portuguesa
17435040 890.000,00 26/01/2000 Maracay Edo Aragua
68435049 1.760.000,00 26/01/2000 Maracay Edo Aragua

Que iniciado el reclamo ante el Banco Mercantil, Agencia Barinas, le ofrecían verbalmente a su mandante toda clase de evasivas al asunto, basándose en la confianza y relación con la institución, ya que data de más de diez años.

Que transcurrido los días exigió explicaciones por escrito enviando una carta al Gerente del Banco Mercantil Barinas, en fecha 28/01/2000, en la que le indicaron, que no procedía el reclamo por las siguientes razones: -la firma signada en los cheques se compra a simple vista favorablemente con la registrada por usted en sus archivos, -los efectos cuestionados no presentan borrones o enmendaduras que pudieren poner en duda su autenticidad y pertenece a una chequera que le fue legítimamente entregada a usted, -los cheques de objeto de su reclamo no fueron suspendidos de pago oportunamente.

Que en vista a ello decidió dirigirse al presidente del Banco Mercantil ciudadano Gustavo Marturet, con la esperanza de encontrar la cabeza de la institución, la respuesta gerencial que ordenará cuando menos una averiguación más profunda, limitándose a delirar en unos funcionarios subalternos quienes manejaron el asunto, ignorando su conferente si realmente hay o no el debido interés por parte del Banco Mercantil, por cuanto el día de hoy ni siquiera ha sido llamado para participar o colaborar en las averiguaciones internas que un hecho como este amerita.

Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 489, 522 y 1.090 del Código de Comercio y el artículo 1.185 del Código Civil. Que por ello demanda al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal sociedad Mercantil, para que convenga en pagarle a sus representado, en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, 1) la cantidad de cinco millones setecientos treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs.5.731.050,00), la cual representa el monto de dinero que fue pagado, sin ninguna autorización ni conocimiento de su mandante por el referido Banco, 2) la cantidad de cinco millones quinientos un mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 5.501.808, 00), por concepto de intereses variables a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de cuenta, 4) las costas y costo del presente juicio, 5) todas estás cantidades deberán ser indexadas de conformidad con la sana doctrina jurisprudencial.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretará medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Acompañó al libelo de la demanda: original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 27/02/2002, bajo el Nº 56, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, copias simples de: cédula de identidad del ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal., de cheques Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 68435049, por las cantidades de Bs.890.000, Bs. 1.100.000, Bs. 880.000, Bs. 660.850, Bs. 440.200 y Bs.1.760.000 en su orden, a favor del ciudadano Antonio José Antepaz, comunicación de fecha 28/01/2000, dirigida al Gerente del Banco Mercantil, Agencia Principal, por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, de oficio Nº 6564, de fecha 24/01/2000, dirigida al ciudadano Jesús Azuaje, por el Coordinador de Servicio ciudadanos Carlos Valderrama, del Banco Mercantil, Banco Universal, de comunicación de fecha 02/03/2000, dirigida al ciudadano Gustavo Marturet Presidente del Banco Mercantil, por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, de comunicación de fecha 08/03/2000, dirigida al ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, por la asistente Yajaira Galea de Calvo, asistente del Banco Mercantil, dirigida al ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal.

En fecha 18 de marzo del 2002, este Tribunal realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 02 de abril del 2002, ordenándose emplazar al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil, en la persona de su presidente ciudadano Gustavo Marturet, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación practicada, más cinco (05) días como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la empresa demandada.

En fecha 18/04/2002 se recibieron las resultas de la comisión librada, no habiéndose logrado la citación personal de la empresa demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado el 28 de mayo de 2002, inserta al folio 23.

Por auto de fecha 04/06/2002, el Tribunal Comisionado acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, fueron consignados en fecha 22/07/2002 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado - el 07 de agosto del año 2002, según consta de la nota estampada en fecha 08 de aquel mes y año, inserta al folio 42.

En fecha 05/11/2002, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 19/11/2012, siendo personalmente citado el 25 de noviembre de 2002, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 26 de ese mes y año.

El 15/01/2003, el defensor judicial designado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó oponer cuestión previa, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto, que de los hechos efectuados por el demandante configuraría el tipo penal denominado delito de hurto, el cual es perseguible de oficio toda vez que es de acción pública y por ende el proceso penal puede ser iniciado por denuncia interpuesta por cualquier persona ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal.

Que de todo delito nace la responsabilidad criminal y civil para el autor del mismo según lo establece el artículo 113 del Código Penal, que el demandante efectué la denuncia correspondiente y el proceso civil debe esperar a la culminación del proceso penal que determine quién es o quiénes son los autores del delito, persona sobre la cual recaera necesariamente la responsabilidad civil.

Que en el caso de no existir denuncia formal, de todos modos es menester esperar la culminación del proceso penal, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2, del Código Penal, el Juez de este órgano jurisdiccional tendrá la obligación de denunciar los hechos narrados por el actor, ante la autoridad correspondiente que podrían configurar la perpetración de un hecho punible.

Por su parte, el 27/01/2003 la co-apoderada judicial Rosa Virginia Azuaje Leal en su carácter de apoderada judicial de la accionante presentó escrito contradiciendo la cuestión previa, alegando que en razón de haber sido victima de un delito perseguible de oficio, que efectivamente formuló en el tiempo legal la denuncia por ante la Fiscalía del Minisiterio Publico de este estado, oficiando a la demandada de autos a los fines de que remitiera los recaudos correspondiente a las personas que hicieron efectivo el cobro de los cheques que han dado origen a la presente acción.

Que el Banco Mercantil no ha suministrado a la Fiscalía todos los recaudos que le han sido solicitados, lo cual implica que la demandada de autos se niega a colaborar con la ejecución de la justicia, hecho que es tipificado como un delito por nuestro ordenamiento jurídico.

Que la representación de la demanda lo que esta haciendo simple y llanamente es delatando indebidamente el presente proceso, hecho que contraviene el artículo 26 de la Constitución, que el hecho de haber negado la demandada el suministro de los datos requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público, demandada esta obstruyendo la justicia y esta incumpliendo un mandato constitucional, afectando los legítimos derechos e intereses de sus mandante. Recordó el artículo 7 de la Constitución.

Previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Rosa Virginia Azuaje Leal, se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del este Estado, para que informará sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, cuya respuesta fue recibida por auto de fecha 23/09/2003.

Conforme solicitado el 12/02/2004, se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del estado Barinas, para que informará sobre las actuaciones realizadas tales como experticia grafotécnica y los cheques originales que reposan en el expediente Nº 02236, 077-2000 número de control interno de dicha Fiscalía, cuya respuesta fue recibida por auto del 12/03/2004.

El 17/03/2004, se ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía antes señalada, a los fines de que informará la identificación de las partes en la investigación 02236-00 que cursa por ante la misma, siendo recibida el 08/06/2004.

En fecha 15/06/2004, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial de la parte demandada Banco Mercantil, C.A, Banco Universal sociedad mercantil, se condenó en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, ordenándose notificar a las partes.

La parte actora y demandada fueron personalmente notificados por el Alguacil de este Tribunal, el 17 y 07 de julio de 2004, según consta de las diligencias suscritas cursantes a los folios 86 y 88 ambos inclusive.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial de la parte demandada de autos presentó escritos de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso los hechos e improcedente el derecho que se pretende invocar, que el Banco Mercantil haya pagado cantidad alguna de dinero de las que el actor mantenían en fondo en cuenta bancaria sin autorización o consentimiento de este.

Que el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal en fecha 25 de enero de 2000, fue victima de la sustracción indebida y pago sin su consentimiento de varios cheques los cuales fueron presentados al cobro y pagados en taquilla de oficinas del Banco, siendo evidente que la responsabilidad por el hecho delictual narrado (hurto, falsificación de firma, fraude o estafa, según el caso) debería recaer en la persona que sustrajo esos cheques, en el cual no ha sido señalado por el actor, que por ello no debe prosperar la demanda, ante la imposibilidad de una vez trabada la litis, traer al proceso hechos nuevos no alegados con anterioridad y ante la imposibilidad de ser suplidos por otros sujetos de la relación procesal, y se encuentra consagrada en el artículo 113 del Código Penal.

Que la responsabilidad del Banco pudiera verificarse si se hubiese alegado en el libelo que la persona que sustrajo esos cheques, era un trabajador del Banco Mercantil, S.A, que el actor posiblemente quiso plantear sin lograrlo un caso de responsabilidad compleja, pero sin señalar que haya sido un trabajador del Banco, o en todo caso, sin especificar cual trabajador del Banco Mercantil, S.A fue el autor de ese hecho de sus dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1191 del Código Civil.

Que por ello niega y rechaza que el Banco Mercantil, S.A (Banco Universal) deba pagar la cantidad de cinco millones setecientos treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs.5.731.050,00) por concepto de capital pagado por medio de los rechazo que su defendido deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses compensatorios o moratorios, o de cualquier otra especie, o que deba ser condenado a pagar dichas cantidades de dinero de manera indexada.

Que el cheque es un titulo valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, viene a ser un documento mediante el cual el librador ordena al librado pague al tenor legítimo del mismo una suma determinada de dinero, al igual que con la letra de cambio, el requisito de la firma del librador. Que la firma del librador debe ser necesariamente autógrafa conforme a esto se requiere la firma de “puño y letra” del emitente, que para la orden de pago contenida en el cheque pueda ser atendida por el banco girado, esa firma debe coincidir con aquella que aparece registrada en las tarjetas que contiene el modelo de la firma, que al momento de abrir la cuenta corriente suministra el cliente.

Que al celebrarse el contrato de cuenta corriente o depósito irregular bancario, el cliente estampa en tarjetas destinada a ello, su firma, que va a servir de modelo al banco y con la cual confronta la firma con la que aparece estampada en los cheques emitidos por esa cuenta corriente, si hay coincidencia o parecido entre ellas, el banco previa conformidad en cuanto a fondos paga el cheque, solo si no existe esa coincidencia, o si hay notable diferencia entre las firmas se abstendrán de pagar, en protección propia y de su cliente.

Que la firma que aparecen suscribiendo los cheques Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 69535049, que según el actor fueron indebidamente utilizados para girar contra los fondos de la cuenta Nº 8049-04824-1, se compararan de manera similar o idéntica a la que figura registrada por el demandante en los archivos del banco, que basta efectuar una simple comparación entre las firmas que suscriben esos cheques, con la firma registrada por el cliente en el banco, para darse perfectamente cuenta que el banco sencillamente cumplió con una orden de pago con toda la apariencia de validez, debe proceder de inmediato a pagarlo, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, que el pago debía hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor del mismo, recordándose que el cheque es fundamentalmente una orden de pago emitida por el acreedor (cliente o librador) contra su deudor (el Banco librado).

Que el actor manifiesta que en fecha 25 de enero de 2000, le sustrajeron los referidos cheques, siendo indebidamente utilizados para girar contra fondos de la cuenta Nº 8049-04824-1, por un total o sumatoria de cinco millones setecientos treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs.5.731.050,00), que la única explicación posible de lo sucedido es el incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones referidas a la custodia del talonario o formularios de cheques, por cuanto el talonario fue entregado al ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal con anterioridad a la supuesta fecha de la sustracción, esto es, antes del 25 de enero de 2000, que se encuentran ante una supuesta culpabilidad del cliente, por la evidente falta de cuidado en la custodia del talonario de cheques, a la obligación del banco de pagar la orden emitida en el cheque le corresponde un deber de diligencia por parte del cliente de cuidar los formularios o talonarios de cheques.

Que en el contrato de cuenta corriente bancario, deposito irregular o bancario, a cada una de las partes le corresponden un determinado comportamiento al cliente le incumbe especiales deberes de cuidado, cuya violación lo convierte en obligado, que hay culpa del cliente en caso de custodia poco diligente del talonario de cheques, lo que evidentemente debió ocurrir por cuanto, repetimos, el talonario de cheques fue entregado al ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal con anterioridad al 25 de enero de 2000 y no hay noticias del cliente con relación al extravío del talonario, o denuncias por sustracción de éstos, previo a la fecha antes señalada.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de autos especialmente y detalladamente la afirmación del actor expresada en el libelo, según la cual en fecha 25 de enero de 2000, fue victima de la sustracción indebida y pago sin su consentimiento de varios cheques los cuales fueron presentados al cobro y pagos en taquilla de oficinas del Banco.

 El mérito favorable de autos especial y detalladamente la afirmación del actor expresada en el libelo, según la cual en fecha 25 de enero de 2000, le sustrajeron los cheques Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 69535049, que fueron indebidamente utilizados para girar contra fondos de la cuenta Nº 8049-04824-1, por un total o sumatoria de cinco millones setecientos treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs.5.731.050,00), lo cual demuestra por parte de este del incumplimiento de las obligaciones referidos a la custodia del talonario o formularios de cheques.

En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la afirmación del actor expresada en el libelo, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.
 Experticia con la finalidad de probar la similitud o parecido entre la firma del ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, según los registros del Banco, y los que aparecen suscribiendo los cheques Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 69535049, en sus características, rasgos y trazos, de las firmas que aparecen en los cheques, con las tarjetas del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) oficina Barinas. En la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, fueron designados por la demandada la ciudadana Lérida Josefina González Vásquez, por la actora el ciudadano Rafael María Montoya, y por el Tribunal el ciudadano Ubaldo José Virla Márquez.

Luego de la aceptación y juramentaciones respectivas, fue presentado en fecha 07/10/2004 el informe correspondiente, así: concluyendo que: 1°) tanto las firmas indubitadas como las firmas debitadas fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o esferográfica, 2º) tanto las firmas indubitadas como las firmas debitadas fueron ejecutadas con habilidad escritural, 3º) tanto las firmas indubitadas como las firmas debitadas son firmas ilegibles, a las que para su mejor comprensión le hemos dado la equivalencia alfabética de: “Gz”, con una rúbrica envolvente de figura elíptica, 4º) de acuerdo a los seis (06) aspectos básicos analizados en este informe, podemos determinar que existe similitud o parecido morfológico en cuanto a las características de ejecución sus trazos y rasgos, entre las firmas que suscriben a las seis (6) piezas documentales debitadas “cheques”, cursantes a los folios: diez (10) marcado “B”; y once (11) marcado “C”, del expediente Nº 20694-02, atribuidas al ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, y las cuatro (04) firmas que suscriben a las dos (02) piezas documentales indubitadas “Tarjetas de Registro de Firmas”, perteneciente a la cuenta máxima Nº 8049-04824-1, del Banco Mercantil, Agencia Barinas, realizadas por el mismo ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal.

Se observa que el informe presentado es de plena convicción para esta juzgadora, razón por la cual no me opongo al dictamen, apreciándose en todo su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil.

 Copias simples de cheques Nros. 53435042, 06435041, 17435040, 69535049, 73435047 y 89435044, por los montos allí señalados. Serán analizados en el fallo de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 27/02/2002, bajo el Nº 56, Tomo 24 de los libros de autenticaciones. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

3. Copias simples de cheques Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 68435049, por las cantidades de Bs.890.000, Bs. 1.100.000, Bs. 880.000, Bs. 660.850, Bs. 440.200 y Bs.1.760.000 en su orden, a favor del ciudadano Antonio José Antepaz. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

4. Copia simple de comunicación de fecha 28/01/2000, dirigida al Gerente del Banco Mercantil, Agencia Principal, por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal.


5. Copia simple de oficio Nº 6564, de fecha 24/01/2000, dirigida al ciudadano Jesús Azuaje, por el Coordinador de Servicio ciudadanos Carlos Valderrama, del Banco Mercantil, Banco Universal.*****del banco********

6. Copia simple de comunicación de fecha 02/03/2000, dirigida al ciudadano Gustavo Marturet Presidente del Banco Mercantil, por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal.

7. Copia simple de comunicación de fecha 08/03/2000, dirigida al ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, por la asistente Yajaira Galea de Calvo, asistente del Banco Mercantil, dirigida al ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal.***** del banco********


En relación a los particulares 4 y 6, aun cuando se tratan de una copia simple de un instrumento privado emanado del actor y dirigido a la accionada, se observa que el mismo versa sobre hechos controvertidos en este juicio, y por cuanto no fue impugnada, ni objetada en modo alguno por la parte demandada a quien le fue opuesta, en la oportunidad legal para ello, es por lo que se tienen como ciertos los hechos a que se refiere, por haber quedado reconocido tácitamente.

8. Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, para que informará: 1) Si efectivamente por ante esa Fiscalía cursa la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.991, 2) que remita copia fotostática certificada de todos y cada uno de los seis (6) cheques de los cuales se refirió el ciudadano: Jesús Guillermo Azuaje Leal, al momento de hacer la denuncia, 3) Que informe sobre la suma de dinero correspondientes a cada uno de los cheques los cuales tienen la siguiente numeración: 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 68435049.

En fecha 18/08/2004 se libró oficio N° 1.409, siendo ratificado en dos oportunidades, realizada la última en fecha 08/11/2005, mediante oficio 880-05, recibiéndose respuesta por auto del 21/11/2005, con oficio 06-F4-03604-05, de fecha 16/11/2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

9. Oficiar al Gerente del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil, sucursal Barinas del Estado Barinas, para que informará: 1) Si el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.99, todavía tiene en esa entidad Bancaria la cuenta máxima signada con el Nº 8049-04824-1 de esa entidad bancaria.

En fecha 18/08/2004 se libró oficio N° 1.410, recibiéndose respuesta por auto del 04/10/2004, con oficio A-19541, de fecha 21/09/2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10/08/2005, la Juez Temporal abogada Yriana Díaz Peña, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem, ordenándose la notificación de las partes, siendo personalmente notificados el defensor judicial el 18/10/2005, según consta de la diligencia suscrita en fecha por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha y la co-apoderada actora quedo tácitamente notificada, a través de la diligencia que suscribió en fecha 15/12/2005, inserta al folio 170.

Conforme a lo solicitado por la co-apoderada judicial abogada en ejercicio Rosa Virginia Azuaje, se ordenó oficiar al Banco Mercantil sucursal Barinas, para que informe sobre los movimientos de la cuenta máxima Nº 8049-04824-1 desde su apertura en esa entidad bancaria, librándose oficio Nº 1.084-05, cuya respuesta fue recibidas por autos de fechas 06 y 14 de febrero de 2006, con oficios Nro. 27698, de fechas 23 de enero y 08 de febrero del año 2006.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 16/02/2006, se fijó que el acto de informes tendría lugar al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente aquel, siendo cumplido mediante escrito presentado en fecha 20/03/2006, sólo por la parte accionante.

Por ambas partes fue solicitado en diversas oportunidades, que se dictara sentencia en el presente expediente, siendo solicitada por última vez sólo por el co-apoderado actor, abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, en fecha 09/03/2009.

Por auto de fecha 09/11/2015, la Juez abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem.

La representación judicial de la parte accionada, fue personalmente notificado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, en fecha 23/11/2015, y la boleta de notificación librada a la parte actora fue consignada conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 25/11/2015, por las razones allí expuestas.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares intentada por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, contra el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil, alegando los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, que su mandante es titular de una cuenta máxima distinguida con el Nº 8049-04824-1 abierta por el Banco Mercantil, agencia Barinas, de la ciudad y Estado Barinas, la cual data desde hace más de una década, que dicha cuenta la utiliza generalmente para el pago de compromisos de trabajo, derivados de la actividad que desempeña como productor agropecuario consolidado y conocido en la zona.

Que el 25/01/2000 su mandante fue victima en la ciudad de Barinas, de la sustracción indebida y pago sin su consentimiento de varios cheques, contra la citada cuenta máxima, distinguidos con los Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 68435049, que tuvo conocimiento de lo ocurrido dentro de las primeras 24 horas siguientes, cuando recibió una llamada telefónica de un empleado de la Agencia Santos Michelena de la ciudad de Maracay, con el objeto de verificar la emisión de uno de los cheques sustraído y sin su consentimiento, signado con el Nº 214435048 por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), informándole que nunca había procedido a ello y ni había autorizado el respectivo pago.

Que transcurrido los días exigió explicaciones por escrito enviando una carta al Gerente del Banco Mercantil Barinas, en fecha 28/01/2000, en la que le indicaron, que no procedía el reclamo por las siguientes razones: -la firma signada en los cheques se compra a simple vista favorablemente con la registrada por usted en sus archivos, -los efectos cuestionados no presentan borrones o enmendaduras que pudieren poner en duda su autenticidad y pertenece a una chequera que le fue legítimamente entregada a usted, -los cheques de objeto de su reclamo no fueron suspendidos de pago oportunamente.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por los representantes judiciales del accionante fueron rechazados, negados y contradichos por ser falso los hechos e improcedente el derecho que se pretende invocar, por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por los motivos que señaló, indicados en el texto de este fallo, y en el que aduce que el Banco Mercantil no ha pagado cantidad alguna de dinero de las que el actor mantenían en fondo en cuenta bancaria sin autorización o consentimiento de este.

Que la responsabilidad del Banco pudiera verificarse si se hubiese alegado en el libelo que la persona que sustrajo esos cheques, era un trabajador del Banco Mercantil, S.A, que el actor posiblemente quiso plantear sin lograrlo un caso de responsabilidad compleja, pero sin señalar que haya sido un trabajador del Banco, o en todo caso, sin especificar cual trabajador del Banco Mercantil, S.A fue el autor de ese hecho de sus dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1191 del Código Civil.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que la referida entidad bancaria no es responsable de la sustracción de los referidos efectos mercantiles que pretenden hacer ver la representación judicial del accionante, así como que el mismo no demando a la persona que presuntamente haya sustraído los cheques Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 68435049.

Así las cosas tenemos que de una simple revisión de cualquier talonario de cheques que posea algún cliente de una referida entidad bancaria, se puede observa que la misma establecen avisos como:

“El beneficiario de este talonario de cheques asume toda responsabilidad por las consecuencias, cualesquiera que fueren y que pudieren derivarse en caso de sustracción o extravío de los mismos, ni no hubiere informado en tiempo oportuno al Banco con el fin de que pueda evitar cualquier pago irregular.”

En consecuencia, tomando en cuenta que la representación judicial de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, sociedad mercantil, tempestivamente promovió y evacuó la prueba de experticia, conforme se desprende de las actas procesales que integran este expediente, y más aun del informe presentado por los expertos grafotécnicos, ya analizado y valorado, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente demostrada que existe similitud o parecido morfológico en cuanto a las características de ejecución sus trazos y rasgos de las firmas estampadas en el efecto mercantil presuntamente sustraídos, a saber, Nros. 17435040, 06435041, 53435042, 89435044, 73435047 y 68435049 -supras descritos – con la tarjeta de registro de firmas, que reposa en la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, sociedad mercantil.

En consecuencia, al no haber demostrado el aquí accionante que el mismo no emitió los cheques en cuestión, así como el no haber acudido al bloqueo inmediato a través de las opciones que ofrecen las entidades bancarias, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Jesús Guillermo Azuaje Leal, contra el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera de los lapsos establecidos en la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,

Abg. Sonia Fernández Castellanos


La Secretaria,

Abg. Dairy Peña