REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 05 de abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2016-000056

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS DANILO CASTILLO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.831, con domicilio procesal en la Urbanización Agustín Codazzi, calle principal, casa Nº 3-49, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: sin acreditación judicial cursante en autos.

DEMANDADA: Ciudadana MAGALIS MAGDALENA BRUZUAL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.642.744. Sin domicilio procesal acreditado en los autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin acreditación judicial cursante en autos.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Interlocutoria.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da)y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Carlos Danilo Castillo Henriquez asistido por el abogado en ejercicio Jesús David Dávila Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.436, en contra de la ciudadana Magalis Magdalena Bruzual de Castillo, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Gil Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.333.

En fecha 01 de marzo de 2016, el accionante asistido de abogado presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil escrito contentivo de la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadana Magalis Magdalena Bruzual de Castillo, fundamentada en las causales segunda (2da)y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, por las razones de hecho allí expuestas, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 02 de marzo de aquel año.

Por auto dictado el 07/03/2016, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “Los Llanos” de circulación regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión, con apercibimiento de publicación dentro del lapso de treinta días continuos siguientes a aquel.

La publicación del referido edicto fue realizada en fecha 16/03/2016, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el actor asistido de abogado el 18 de ese mes y año, actuaciones estas cursantes a los folios 34 y 35.

La demandada fue personalmente citada en fecha 29/03/2016 por el Alguacil de este Tribunal, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el referido funcionario judicial, cursantes a los folios 37 y 38 respectivamente.

En fecha 16 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal.

En fechas 30 de mayo y 18 de julio de 2016, se celebraron los actos conciliatorios en la presente demanda, con la presencia de las partes asistidas de abogados.

El acto de contestación a la demanda se llevó a cabo el 25/07/2016, oportunidad en la que la demandada ciudadana Magalis Magdalena Bruzual de Castillo asistida de abogado presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos allí expresados, y así mismo manifestó reconvenir al actor por divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, por las razones de hecho allí alegadas.

Por auto del 22/09/2016 se ordenó agregar a la causa los escritos de pruebas y sus anexos promovidos por ambas partes, los cuales habían sido reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Las referidas pruebas fueron admitidas por auto del 30/11/2016 en los términos allí señalados, iniciando su evacuación a partir del día de despacho siguiente a aquel.

Por auto del 20 de diciembre de 2016 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido por treinta (30) días consecutivos el 06 de marzo del año en curso, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Narradas así en forma clara y concisa las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la demanda aquí instaurada versa sobre la pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano Carlos Danilo Castillo en contra de su cónyuge la ciudadana Magalis Magdalena Bruzual de Castillo, la cual fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de ello, tenemos que tal tipo de demanda tiene un procedimiento especial establecido al efecto en el Capítulo VII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los procedimientos especiales contenciosos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, específicamente a partir del artículo 754 y siguientes ejusdem, por lo que una vez verificadas la notificación del representante del Ministerio Público así como la citación de la parte demandada debe comenzar a transcurrir de pleno derecho las demás etapas procesales del juicio en cuestión, a saber, la celebración de los actos conciliatorios y de contestación de la demanda en la cual puede la parte accionada aparte de contestar al fondo del asunto, formular cuestiones previas y/o reconvenir al accionante, promoción, admisión y evacuación de pruebas, presentación de informes y posteriormente el lapso para el pronunciamiento de mérito por parte del Tribunal.

Sin embargo, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional corrobora que no existe constancia alguna de que allá sido realizada y por ende cumplida la notificación del representante del ministerio público, en tal sentido, tenemos que el artículo 206 del código de procedimiento civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que entre las garantías judiciales de rango constitucional se encuentran entre otras la correcta aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la defensa y la asistencia jurídica, y la reparación de la situación jurídica lesionada, las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que de las actuaciones procesales que conforman la causa –suficientemente narradas en el texto del presente fallo- se evidencia que se incurrió en el error de que una vez citada la parte demandada se dio inicio al desarrollo del juicio especial de divorcio que aquí nos ocupa, llevándose a cabo la sustanciación de las diferentes etapas del mismo, sin que hubiese sido notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien por mandato legal interviene como parte de buena fe en los casos permitidos entre otras leyes por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en virtud de así estar establecido en los artículos 129 y ordinal 2º del 131 del mencionado Código Adjetivo, notificación ésta que fue efectivamente ordenada en el auto de admisión de la causa, y aunado a ello, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la admisión de la reconvención planteada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se vulneró entre otros el derecho a la defensa del accionado reconvenido así como el debido proceso de tal institución.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso citar lo establecido al respecto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En consecuencia, quien aquí juzga considera que por tales hechos este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto, sin embargo ante tal cúmulo de vulneraciones, tiene prelación la falta de notificación del Representante del Ministerio Público, ya que tal actuación es de inminente orden público y conforme a lo señalado anteriormente la misma “será previa a toda otra actuación”, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio, y en acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia supra señalada y a lo previsto en el artículo antes citado, es por lo que resulta forzoso decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, con excepción de las actuaciones correspondientes al auto de admisión de la demanda, las relativas al edicto ordenado y publicado así como la citación de la parte demandada, por lo que en consecuencia, se repone la causa al estado de librar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, cuyo cómputo para ello iniciará al día siguiente a que conste en autos la referida notificación, siendo carga de la parte actora el impulso procesal necesario para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar la respectiva notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual será computado a partir del día siguiente a que conste en autos la referida notificación, siendo carga de la parte actora el impulso procesal necesario para ello.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa, con excepción de las actuaciones correspondientes al auto de admisión de la demanda, las relativas al edicto ordenado y publicado conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, así como la citación de la parte demandada.

TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión en virtud de encontrarse a derecho, ya que la misma ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.