REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 05 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2015-000018

DEMANDANTE: Ciudadana ANGÉLICA EDUBID APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.511, con domicilio procesal en el sector El Hongo, Parcela “El Futuro de Mis Hijos”, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIRIAN MARÍA MONSALVE y JULIO VICENTE PÉREZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.105 y 45.208, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL TARAZONA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.196, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, tercera etapa vereda 19, casa Nº 02, calle Camejo del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.278 y 31.748, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Sentencia: Definitiva

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Angélica Edubid Aponte representada por los abogados en ejercicio Mirian María Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, en contra del ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes, todos ya identificados.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 08 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil, por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 207 que acompañó en copia certificada.

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo como domicilio conyugal la Urbanización Florentino, sector El Shalom, calle 2, casa Nº 80, calle 2, parcela Nº 80, de la ciudad y estado Barinas y que posteriormente en el año 2010 aproximadamente, trasladaron el domicilio conyugal a el Sector El Hongo, Parcela Nº 8, Parroquia El Real, Municipio Obispos, del Estado Barinas, que le ha servido hasta la presente fecha como domicilio conyugal, manifestando que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Que desde el año 2010 por mutuo consentimiento decidieron cambiar de domicilio conyugal, y a partir de ese momento su cónyuge de manera radical cambio su forma de comportamiento hacia ella, que por cualquier motivo le hacia reclamos, le profería palabras ofensivas, comenzaba a ingerir licor de manera consuetudinaria y a ejecutar actos de violencia física y verbal en su contra, a tal grado que en el año 2010, tuvo que denunciarlo en la Prefectura del Estado Barinas, por haberla agredido con un objeto contundente al pegarle con un vaso en la cabeza y causarle una herida. Que en esa oportunidad después de haber realizado la denuncia, el cónyuge se puso más intenso, que comenzó a amenazarla con sacarla de la casa y dejarla sólo con lo que tenía puesto, pidiéndole constantemente que se fuera del hogar ya que nada le pertenecía; adujo que constantemente le ofendía el honor como mujer; que le manifestaba de manera cínica que se fuera de la casa porque el tenía otra mujer y que necesitaba traerla a su hogar, que su autoestima estaba deteriorada y que tendía a deteriorarse más a medida que el cónyuge la ofendía y maltrataba tanto física como verbal, que habían sido casi 5 años de constantes amenazas, agresiones y maltratos, tantos verbales como psicológicos y últimamente de naturaleza patrimonial.

Que en relación a la violencia patrimonial, el cónyuge se había dedicado a ejecutar actos de mala fe y fraude sobre los bienes que les pertenecían; que vendió algunos animales sin participarle y que cuando le cuestionaba sobre ello le respondía de manera alterada y grosera que ese ganado le pertenecía sólo a él; que no obstante de recibir semanalmente la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de ordeño de ganado que les pertenecía, se había estado negando en satisfacer las necesidades de alimentación y de sostén del hogar conyugal, alegando que ella era la que debía comprar su alimentos y satisfacer sus necesidades porque a él nadie lo obligaba; manifestó que gracias a Díos tenía un sembradío de plátanos donde a veces satisfacía sus necesidades, ya que su cónyuge se negaba a proveerle dinero para suplir las mismas.

Que en fecha 11 de agosto del 2015, en las horas de la mañana, el cónyuge, bajo amenazas de agresión verbal y a empujones la corrió de la casa que era el hogar conyugal, impidiéndole la entrada, alegando que ella había abandonado el hogar y que a pesar de sus insistencia para tratar de entrar para explicar la situación se negó a ello; que lo que sucedía era que su hija tenía una niña de apenas 4 meses de nacida y que debido a eso debía estar pendiente de ella porque vivía sola en Barinas; que en ocasiones debía venir a traerle dinero, comida y saber de su nieta y que creía que eso no constituía un acto de abandono; que en otras oportunidades debió quedarse fuera de la casa por motivos de salud y enfermedad de su hija y nieta; y que a causa de esa situación, en aquella fecha se dirigió a la comisaría de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, ubicada en el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en el Barrio 1º de Diciembre de la ciudad de Barinas, con el fin de denunciar tal situación de violencia de la estaba siendo víctima por parte de su cónyuge; por cuanto sentía temor de volver al hogar, habiéndose en consecuencia dictado medidas de protección a su favor de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Que su cónyuge de manera descarada no cumplía las medidas impuestas, continuando en el accionar contra la integridad física, emocional y patrimonial de la actora, negándose a realizar un acuerdo amistoso de divorcio y partición de bienes, aduciendo que no tenía nada que darle ni que le perteneciera, que el demandado le informaba que no le importaba las medidas de protección; que la abogada de su cónyuge se había dado la tarea de mandarle citaciones escritas y mensajes de texto telefónicos, lo cual afirma la hace participe de hostigamiento, tal y como se evidenciaba en citación escrita que acompañó.

Que a lo largo de 8 años de matrimonio, había sido una esposa cumplidora de las obligaciones conyugales, fiel y leal al demandado, aduciendo que le preparó la comida religiosamente, hasta el día en que dejó de proveerle lo necesario, que lavaba la ropa, cohabitaba con el cónyuge, sembró plátano y que en las enfermedades siempre estuvo a lado de él; que ordeñaba el ganado para vender la leche, al igual que el demandado, que se había dedicado a la producción agrícola, en fin le parecía que la violencia y los malos tratos manifestados y ejercidos por el cónyuge en su contra eran injustificados, atentatorios contra la estabilidad emocional, el honor, pudor como mujer, manifestando a su vez que se sentía angustiada y temerosa cada día que pasaba, temiendo salir ante la posibilidad que existía de que su cónyuge quemara los sembradíos o que envenenara o desapareciera las gallinas, manifestando que había estado viviendo un infierno.

Que ante tales situaciones trató de de buscar soluciones a la crisis conyugal proponiéndole al cónyuge que se divorciaran y separaran los bienes de la comunidad conyugal de manera amistosa lo cual convinieron en fecha 02 de septiembre de 2015, firmando un acta de compromiso, pero que su cónyuge se negaba a cumplir con lo que habían acordado, recibiendo sólo amenazas de su parte.

Alegó la parte actora, que lo antes expuesto encuadraba dentro de los hechos previstos en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Que por tales motivos, con fundamento en el ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en divorcio a su cónyuge ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes, ya identificado.

Acompañó al libelo de demanda: copia simple de: cédulas de identidad; certificación de inscripción en el Registro agrario “CIRA”, solicitud Nº CIRA_1060009094, Nº de expediente 6/307/ADT/2015/1060009090; copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio Nº 207, contraído por los ciudadanos Miguel Ángel Tarazona Jaimes y Angélica Edubin Aponte, por ante Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/12/2007; Certificado Nacional de Vacunación, código de certificado MbQaYExB74, fecha de vacunación 10/11/2014, fecha de registro 14/01/2015, otorgado a favor de Miguel Ángel Tarazona Jaimes, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, Coordinación Municipal “INSAI” Obispos, del Estado Barinas; boleta de notificación, de fecha 11 de agosto de 2015, librada a favor del ciudadano Miguel Ángel Tarazona, antes identificado, por la Dirección General Policial del Estado, Centro de Coordinación Policial Barinas Sur; notificación realizada a la ciudadana Angélica Edubic Aponte, por la Abogada Rosaura Cabrera de Castillo; acta de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel Tarazona y Angélica Edubic Aponte, antes identificados; Carta Aval, otorgada al ciudadano Miguel A. Tarazona, por el Distrito Comunal Capital Barinas, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Comuna Socioproductiva, Campesina, Bolívar y Martí, Consejo Comunal de Campesinos Socialista El Hongo; Aval de Consejo Comunal Gavilán Areño, Rif. J-29988945-8, a nombre Angélica Aponte, de fecha 15/03/2012; recibo de pago Nº 25146, de la Compañía Anónima Lácteos La Estrella C.A., Rif. J-29699783-7, a nombre de Tarazona Miguel; Cheque en blanco Nº 36-05941610, del Banco 100%, Banco, Banco Universal C.A., constancia de pago por la cantidad de (Bs. 30.000,00), suscrita por el ciudadanos Saul Tapia y Edma Estupiñan, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.734.112 y 12.838.196, respectivamente, a favor del ciudadano Miguel Ángel Tarazona.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.

Por auto dictado 01/10/2015, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “De Frente” de circulación regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

La publicación del edicto realizada en fecha 08 de octubre de 2015 en el diario “De Frente”, fue consignada mediante diligencia suscrita el 14 de aquel mes y año por la co-apoderada judicial actora actuaciones estas cursantes a los folios 42 y 43.

En fecha 27/10/2015, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 45 y 46 respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2015, fue personalmente citado el demandado ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes, según se evidencia del recibo de citación consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal cursantes a los folios 47 y 48.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios compareciendo ambas partes, asistidos por profesionales del derecho, no estando presente el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no fue posible la conciliación de aquellos, insistiendo la actora en el segundo acto en su deseo de continuar con el procedimiento.

En fechas 29 de febrero y 01 de marzo de 2016, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos en todas y cada una de sus partes como el derecho invocado por la accionante.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la accionante solicitó pronunciamiento sobre el hecho de que el demandado presentó dos contestaciones a la demanda, a saber, en fechas 29/02/2016 y 01/03/2016, lo cual alega es un error de dicha parte, lo cual según su apreciación afecta el derecho a la defensa de su cliente ya que el Tribunal agregó a los autos en fecha 02/03/2016 la última contestación, obviando la contestación extemporánea de fecha 29 de febrero cuyo efecto sería la confesión ficta según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Testimoniales de los ciudadanos Sidney Mark Peña Liscano y Fermín Ramírez Alvarado, ambos de este domicilio, rindiendo su declaración sólo el último de los nombrados, quien debidamente juramentado, manifestó:

• Andrés Fermín Ramírez Alvarado: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.054, afirmando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Tarazona-Aponte; que el demandado actualmente vive en su parcela que tiene al lado, incluso varios vecinos le hicieron el rancho donde vive hoy en día; que no tenía conocimientos de los malos tratos del demandado hacia la actora; que la demandante trato de venderle un lote de terreno en dos oportunidades; que era mentira que el demandado ingiera alcohol de manera continua; que no es una persona violenta, que en su presencia jamás ha sido violento; en relación a si el señor Tarazona es una persona destructiva y piromántica de sembradíos de topocho respondió que no le consta nada de eso porque nunca lo ha visto tumbando nada de eso; fundamentó sus dichos manifestando que no tiene nada más que decir ni alegar. REPREGUNTADO por la apoderada judicial actora contestó: tener un año y seis meses viviendo en el sector El Hongo; que su casa se encuentra a una distancia aproximada de 700 metros de la familia Tarazona-Aponte; que nunca visitó el hogar de dicha familia, que jamás entró ya que sólo llegaba hasta el patio; en relación a si trata o es amigo de la señora Angélica Aponte respondió que desde hace tiempo no se dirigen la palabra, desde cuando trató en dos oportunidades de ofrecerle el terreno; que no es amigo del señor Tarazona, que son conocidos y vecinos. De la deposición que precede, se colige que el testigo expresó ser manifiestamente referencial en sus dichos, aunado al hecho de no haber demostrado tener conocimiento sobre la vida familiar de la pareja aquí en litigio ya que manifestó no haber ido al hogar de aquellos y que su vivienda dista a más de setecientos metros, distancia ésta razonablemente lejana para que al menos como vecino evidenciara a través de sus sentidos situaciones de hecho de la pareja relacionadas con la pretensión aquí ejercida, razones por las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables tales declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, específicamente de los siguientes documentos:

1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio Nº 207, contraído por los ciudadanos Miguel Ángel Tarazona Jaimes y Angélica Edubin Aponte, por ante Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/12/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia certificada Certificado Nacional de Vacunación, código de certificado MbQaYExB74, fecha de vacunación 10/11/2014, fecha de registro 14/01/2015, otorgado a favor de Miguel Ángel Tarazona Jaimes, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, Coordinación Municipal “INSAI” Obispos, del Estado Barinas.

3. Original de boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Tarazona por la Unidad de Investigaciones Penales, Dirección General Policial del Estado, Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, con motivo de las medidas de protección y seguridad dictadas por ese Despacho a favor de la ciudadana Angélica Edubid Aponte en contra del ciudadano Miguel Ángel Tarazona. Se observa que si bien emana del funcionario público competente, la misma fue expedida o libradas con ocasión de la denuncia formulada por la aquí actora ciudadana Angélica Edubid Aponte, en contra de su cónyuge y demandado ciudadano Orlando de la Miguel Ángel Tarazona, cuyos hechos aducidos como fundamento de tal denuncia fueron alegados en la presente causa, más sin embargo de la misma no se evidencia que haya sido dictada decisión penal definitiva que condene al mencionado ciudadano por los hechos allí imputados, siendo las medidas allí acordadas de carácter cautelar, razón por la cual en el presente caso sólo podría ser generadora de un indicio que adminiculado a otros medios probatorios podría dar la presunción de veracidad de los hechos alegados por la accionante.

4. Original de notificación realizada a la ciudadana Angélica Edubic Aponte, por la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, mediante la cual le informa que debe pasar la Oficina de la mencionada profesional del derecho a tratar asunto de su interés. De su contenido no se colige de manera alguna la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.

5. Original de acta manuscrita mediante la cual los cónyuges ciudadanos Miguel Ángel Tarazona y Angélica Edubic Aponte, en fecha 02 de septiembre de 2015, realizaron una presunta partición anticipada de los bienes que integran la comunidad conyugal allí señalados. Del contenido de tal instrumento no se colige elemento de prueba alguno vinculado con la causal de divorcio invocada por la aquí accionante, aunado al hecho de que en razón del contenido de tal documento los hechos allí señalados no son objeto de análisis en el presente juicio, razón por la cual resulta inapreciable.

6. Copia simple de certificación de inscripción en el Registro agrario “CIRA”, solicitud Nº CIRA_1060009094, Nº de expediente 6/307/ADT/2015/1060009090, solicitada por la ciudadana Angélica Edubid Aponte.

7. Original de carta aval, otorgada al ciudadano Miguel A. Tarazona, por el Distrito Comunal Capital Barinas, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Comuna Socioproductiva, Campesina, Bolívar y Martí, Consejo Comunal de Campesinos Socialista El Hongo.

8. Original de Aval, otorgado por el Consejo Comunal, Gavilán Areño, Rif. J-29988945-8, a nombre Angélica Aponte, de fecha 15/03/2012.

9. Copia al carbón de recibo de pago Nº 25146, expedido por la Compañía Anónima Lácteos La Estrella C.A., Rif. J-29699783-7, a nombre de Tarazona Miguel.

10. Cheque sin llenar Nº 36-05941610, del Banco 100%, Banco, Banco Universal C.A., sin llenar.

11. Original de constancia de pago por la cantidad de (Bs. 30.000,00), suscrita por los ciudadanos Saúl Tapia y Edma Estupiñán, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.734.112 y 12.838.196, respectivamente, a favor del ciudadano Miguel Ángel Tarazona.

De los instrumentos probatorios señalados en los numerales 2, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, quien aquí decide no observa que de su contenido emerja elemento de prueba alguno que demuestre la pretensión de la accionante, la cual no es otra que la comprobación de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges aquí en litigio con miras a lograr la declaratoria de la disolución del vinculo matrimonial que los une, razón por la cual resulta inapreciables.

12. Copia certificada de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con el Nº MP-428516-15, contentivos de la denuncia, formulada por la ciudadana Angélica Edubio Aponte, contra el demandado ciudadano Miguel Ángel Tarazona, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/11/2015.

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la resolución dictada en fecha 02/02/2016 por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, se colige que fue decretado el archivo fiscal de la causa por no constar a los autos los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal del imputado y proceder a solicitar su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias practicadas son insuficientes para establecer su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

13. Original de permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos, Nº 00071618, Nº de guía de movilización 045061009492, autorizada por el director de Salud Animal Integral ángel Contreras, titular de la cédula de identidad 4.954.259.

14. Original de guía única de despacho de movilización, otorgada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, Coordinación Municipal “INSAI” Obispos, del Estado Barinas, bajo el numero de control 045061009492, código del C.E.G Nº 06/04/03, Nº de guía 045061009492, Nº de aval 00071618, compromiso de compra-venta otorgado al vendedor Miguel Ángel Tarazona.

15. Copias al carbón de recibo de pago Nros 43051 y 41618, expedido por la Compañía Anónima Lácteos La Estrella C.A., Rif. J-29699783-7, a nombre de Tarazona Miguel. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta inapreciable.

16. Original de Carnet de constancia de Registro, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, Coordinación Municipal “INSAI”, otorgada al ciudadano Miguel Ángel Tarazona J., Fundo “Si Me Aguantan”, Municipio Obispo, Barinas.

17. Copia certificada Certificado Nacional de Vacunación, código de certificado MbQaYExB74, fecha de vacunación 10/11/2014, fecha de registro 14/01/2015, otorgado a favor de Miguel Ángel Tarazona Jaimes, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, Coordinación Municipal “INSAI” Obispos, del Estado Barinas

18. Copia certificada de Certificados Nacional de Vacunación, código de certificados MbQaYExB74 y slpXUK6lCJ, de fechas de vacunación 06/06/2014 y 05/12/2013, en su orden, otorgado a favor de Miguel Ángel Tarazona Jaimes, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, Coordinación Municipal “INSAI” Obispos, del Estado Barinas.

19. Copia simple de guía única de despacho de movilización, otorgada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “INSAI”, Coordinación Municipal “INSAI” Obispos, del Estado Barinas, bajo el numero de control 045061009492, código del C.E.G Nº 06/08/03, Nº de guía 041071832111, Nº de aval 001248637, compromiso de compra-venta otorgado al vendedor Miguel Ángel Tarazona.

De los instrumentos probatorios señalados en los siete numerales que preceden, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno que demuestre la pretensión de la accionante, la cual no es otra que la comprobación de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges aquí en litigio con miras a lograr la declaratoria de la disolución del vinculo matrimonial que los une, razón por la cual resulta inapreciables.

20. Posiciones juradas. Si bien las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 02/05/2016 y evacuadas en las oportunidades legales correspondientes, habiendo concurrido las partes en litigio a absolver las mismas, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, en la que sostuvo que en el juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas no tiene procedencia la prueba de confesión, criterio este que comparte plenamente quien aquí juzga, razón por la cual las deposiciones rendidas por las partes a través de tal medio de prueba resultan inapreciables.

21. Testimoniales de los ciudadanos Mayra de los Ángeles Flores Encinoza, Jerlimar Ariana Valencia Aponte, Emilio Delgado, Luisa Isabel Peña Ruiza, Abilia Coromoto Garrido y Licet Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.146.156, 26.102.661, 10.559.121, 14.711.086, 9.040.145 y 11.188.477 en su orden, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediada de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, para que evacuara las testifícales de los ciudadanos Luisa Isabel Peña Ruiza, Abilia Coromoto Garrido y Licet Peña, cuyo conocimiento luego del sorteo de distribución de causas correspondió al Tribunal Primero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en las oportunidades legales correspondientes, y previo juramento de ley, sólo las ciudadanas Mayra de los Ángeles Flores Encinoza y Luisa Isabel Peña Ruza, quienes manifestaron:

• Mayra de los Ángeles Flores Encinoza: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.156, conocer a la ciudadana Angélica Edubid Aponte desde hace trece (13) años; que sabe que esta casada con el ciudadano Miguel Ángel Tarazona; que su domicilio actual es la Urbanización El Chalón, calle 2, casa Nº 85; que conoció a la actora en el parcelamiento EL Chalón, en la invasión, cuando invadieron dicha comunidad y que desde entonces han tenido buena relación; que sabes que los mencionados ciudadanos se conocieron en el 2007 y en ese mismo año se casaron; que cuando eso ella tenía su casa en la Urbanización El Chalón, calle 2 casa Nº 80, que al casarse vivieron en la casa de ella y luego se mudaron al parcelamiento donde invadieron sus tierras; que ella vivía a una casa de la accionante y que ahora vive a cinco casas de distancia; en relación a si mientras fueron vecinas tuvo conocimiento sobre algún tipo de violencia, amenaza física o verbal por parte del ciudadano Miguel Ángel Tarazona hacia su cónyuge, contestó que sí, que se le notaban en el cuerpo hematomas, que cuando le preguntó junto a otros vecinos ella les comentó que se había golpeado con la cama, afirmando la testigo que después estaba en la casa de la actora haciendo una torta y él comenzó a ofenderla, que cuando llegaba muy tomado la ofendía feo porque ella no se sentaba con él, que después en el año 2009 él llegó muy tomado y violento, sacó el portón del frente de la casa y soltó los cables de luz que venían del posta en busca de prender fuego a la casa con los cables pegados al machihembre, estando ella dentro de la casa con sus niñas, que de allí los vecinos le daban ayuda y él golpeó a dos, que se llevó unos perros en la patrulla y en ese momento si lloraba, pero que después los funcionarios lo soltaron temprano; que en otra ocasión en los 15 años de sus hijas, en el parcelamiento donde actualmente viven, él se convirtió en un problema, pues empujaba a la ciudadana Angélica Edubid Aponte, y ellos hablaban con él, pero que su respuesta era que si no era para él no sería para nadie; que las ofensas iniciaron a partir del año 2008, cuando tenían un año de casados, que él decía palabras como esa coñoesumadre, esa perra, que él mismo está conciente que lo hacía delante de ello, que cuando estaba tomado más lo hacia, hasta con los vecinos era ofensivo, que casi todos los fines de semana era lo mismo, que los vecinos le preguntaban a ella el por qué no lo dejaba, que él visitaba su casa cuando bebía y le preguntaba lo mismo pero que respondía que no, afirma la testigo que ella le decía que eso era una obsesión no amor, que el ofendía a su esposa hasta delante de las hijas de ella a quien también se expresaba muy feo, que hasta con el hijo de ella iba a tener un encuentro a golpes. Repreguntada por la representación judicial de la parte demandada respondió: manifestó no tener interés en el proceso; que la ciudadana Yelimar Ariana Valencia Aponte es hija de la demandante, y que el demandado hablaba mal de ella en su presencia; que el origen de las ofensas por parte del accionado cuando ella estaba haciendo una torta en casa de la demandante fue porque cuando él llegó estaba el papá de las niñas afuera y él entró tomado peleando con ella, porque le estaba poniendo los cuernos con el papá de las niñas, y él sabía cuando se casaron que ella tenía hijas; que tiene amistad con el señor Tarazona, que él ha visitado su casa, y que lo conoce desde hace como 6 años; que fue a muchas fiestas y partidas de tortas a la casa de ellos ya que se la llevaban muy bien; en relación a si actualmente pertenece a la Comunidad Campesina El Hongo del Municipio Obispos contestó que ya como el doctor escuchó anteriormente se dio cuenta de que se conocieron en la comunidad El Chalón.

• Luisa Isabel Peña Ruza: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.086, conocer al matrimonio Tarazona Aponte de vista, trato y comunicación ; que el señor Tarazona tiene una nueva pareja ya que así la presentó en una reunión que hizo en la casa en que él habita; que conoce a los esposos Tarazona desde el 2014 aproximadamente, que a la esposa la conoció en una reunión de la milicia y que desde entonces han entablado una amistad, que todos son conocidos, pero que más relación tenían con el señor ya que lo conocía más su esposo; que ha tenido conocimiento de agresiones verbales y o sea físicas porque él se le iba encima a pegarle y se frenaba porque ellos estaban presentes, que la mayoría de las agresiones eran más frecuentes cuando estaba tomado; que la fecha de las agresiones fue entre el mes de noviembre y diciembre del año 2014, que una fecha exacta fue el 20 de diciembre de ese año, cuando él estaba celebrando el cumpleaños de su esposo, que él estaba bastante tomado y le tiraba agua y cerveza encima y le decía muchas palabras obscenas, la corría, le decía que se fuera de la casa que ahí mandaba era él, ofendiendo incluso a su esposo y a ella por meterse a parar tal situación; afirmó que así mismo en fecha 26 o 27 de diciembre de 2014 durante una fiesta él volvió a ofender y maltratar verbalmente a su esposa diciéndole que no servia para nada, que era una loca, inútil, boba, zorra y que ellos por ayudar también los ofendió y que era él quien mandaba allí por ser su casa; que ella evidenció en ese periodo de tiempo 3 episodios de violencia y otros que le fueron contados ya que dejó de frecuentarlos por la actitud ofensiva de él; indicó que ellos tienen bienes agrícolas como parte de la comunidad conyugal, los cuales señaló y que el señor Tarazona es vocero principal del Consejo Comunal del Hongo; indicando la testigo que ella se desempeña como oficial de seguridad en la Planta de Lácteos Luis Lozada “El Cubiro” y en siembra de topochos en la parcela del señor Carlos Camacho que queda aproximadamente a 600 metros de la casa de ellos de la entrada del Hongo; que tiene conocimiento que el señor Tarazona percibe dinero del ordeño ya que él vende la leche.

En cuanto a las declaraciones que anteceden, se observa que las testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

22. Oficiar a la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que informara a este Tribunal a la brevedad posible, sobre los hechos de violencia, maltrato físico, psicológico y violencia patrimonial que desde el año 2010 de manera consuetudinaria ha sido víctima la ciudadana Angélica Edubid Aponte, según el expediente Nº 06-F17-1505-10, librándose en fecha 03/05/2016 el oficio signado con el Nº 27, cuya respuesta fue recibida en este Despacho en fecha 21/07/2016 con oficio Nº 06-DPDM-F17-01740-2016, a través del cual informa el mencionado Órgano de Investigación Penal que en la investigación llevada al efecto no se logró demostrar mediante suficientes elementos de convicción la investigación penal aperturaza en contra del ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes, en virtud de lo cual se remitió la causa a la Unidad de Descongestionamiento de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de la realización del acto conclusivo y sobreseimiento de la causa penal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el oficio recibido ha de apreciarse en todo su valor, sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, susceptible de ser valorado.

Habiendo presentado cada una de las partes escrito de informes, sin haber opuesto observaciones a los mismos, el Tribunal por auto del 13/12/2016 dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo prorrogada la misma por treinta (30) días calendario consecutivo por auto del 01/03/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, resulta necesario para este órgano jurisdiccional realizar pronunciamiento expreso sobre el alegato de confesión ficta conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la contestación extemporánea de la contestación a la demanda realizada en fecha 29 de febrero de 2016.

En razón de ello, resulta oportuno señalar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 07/11/2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente R.C. Nº 01-375, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó:

“(Omissis).Por su parte el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En relación con los caracteres comunes de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio LÓPEZ HERRERA ha señalado:

“Las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva.
1) Son acciones de orden público:
Tanto la acción de separación como la de divorcio son constitutivas de estado (supra, Nos. 15 a 17). El objeto de la primera es hacer alterar sustancialmente el estado conyugal; y el de la segunda, es hacer destruir el mismo estado. Como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La estabilidad y la normalidad del matrimonio son cosas básicas para la sociedad en general; de ahí que ésta no pueda ver con indiferencia los procesos donde una y otra pueden resultar afectados. De ello derivan importantes consecuencias: las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son indisponibles; en los juicios donde se ventilan debe intervenir, como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.
A) Indisponibilidad de las acciones: Cuando estudiamos las acciones de estado tuvimos la oportunidad de explicar en qué consiste su carácter indisponible (supra, Nº 18-D). Por consiguiente, nos limitaremos en la presente oportunidad a ratificar que de dicho carácter deriva la prohibición de someter los procesos de separación de cuerpos o de divorcio, a compromiso arbitral (art. 502 CPC) [art. 608 CPC vigente]; de ello se deduce también que tales acciones no pueden ser materia de convenimiento ni de transacción (119).
En cambio, por excepción a la regla aplicable en general a las acciones de estado, sí se admite que la parte demandante desista de la acción de separación o de la de divorcio, en obsequio a la normalización y a la estabilidad del vínculo conyugal. Es más, el propio legislador estimula ese desistimiento por medio de los actos reconciliatorios que necesariamente deben verificarse en el curso del respectivo procedimiento judicial (supra, Nº 102, 2).
Como las acciones en referencia son indisponibles, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos a que dan lugar: la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta (art. 546 CPC) [art. 758 CPC vigente] (supra, Nº 102,2).
Tal indisponibilidad, por otra parte, determina ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación y de divorcio. El juramento no puede ser admitido en ellos cuando mediante el mismo se trata de hacer reconocer a la parte a quien se defiere o refiere, que ha incurrido en actos constitutivos de la causal de separación de cuerpos o de divorcio alegada (120). (…).”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).

En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio -incluso después de la entrada en vigencia el 1º de abril de 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.(Omissis)”. (Cursivas propias de la Sentencia)

Del contenido de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la cual quien aquí juzga comparte plenamente, se colige que los juicios de divorcio como el que aquí nos ocupa, se encuentran dentro de la esfera de la materia de familia, en la que el Estado tiene interés en su preservación por lo que en consecuencia son de riguroso orden público, en virtud de lo cual y por efecto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil no le son inaplicables la institución de la confesión ficta así como el juramento decisorio, ya que su aplicación resultaría contraria a derecho, en desmedro del interés Público y del espíritu de la referida norma adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en relación al alegato sostenido por la representación judicial de la accionante referido a la extemporaneidad del escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado en fecha 29/02/2016 por la parte demandada, resulta necesario señalar que si bien es cierto que en la parte final del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el legislador estableció que la oportunidad para la contestación de la demanda en este juicio especial se llevaría a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, no es menos cierto que Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterativa y pacifica el criterio relativo a que la contestación a la demanda extemporánea por anticipada es valida, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional censurar o castigar la actitud diligente de dicha parte que ha ocurrido al proceso con premura haciendo uso de su derecho constitucional a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Angélica Edubid Aponte en contra de su cónyuge el ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, los cuales han de ser comprobados plenamente en la oportunidad probatoria respectiva.

En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en este caso, a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la demanda propuesta, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En consecuencia, al haber sido contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes es por lo que correspondía a la actora ciudadana Angélica Edubid Aponte, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Tarazona Jaimes y Angélica Edubin Aponte, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/12/2007, signada con el Nº 207, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a los cónyuges en litigio.

Así las cosas tenemos que, la demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, observando quien aquí decide que de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la accionante, a saber las ciudadanas Mayra de los Ángeles Flores Encinoza y Luisa Isabel Peña Ruza, antes analizadas y valoradas, se evidencia que los actos realizados por el ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes en contra de la ciudadana Angélica Edubid Aponte fueron voluntarios con intención de agraviar y desprestigiar a su cónyuge, y aún cuando según los dichos se encontraba en algunas de las situaciones descritas ingiriendo bebidas alcohólicas ello no implica que no haya estado en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que su accionar al referirse a su esposa con palabras obscenas y por ende ofensivas –según lo alegado por la accionante y corroborado por las mencionadas testigos- no es justificable, y mucho menos proveniente de su legitima defensa, generando tal proceder -agresiones verbales y físicas- además del agravio emocional en la ciudadana Angélica Edubid Aponte, una violación grave de los deberes derivados del matrimonio, que en definitiva hacen imposible la vida en común y configuran la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, en la cual fundamentó la cónyuge accionante la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al estar compraba en la presente causa la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, como bien fue determinado anteriormente, la pretensión aquí ejercida relativa a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial constituido desde el 08 de diciembre de 2007 entre los ciudadanos Miguel Ángel Tarazona Jaimes y Angélica Edubid Aponte, ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano ANGÉLICA EDUBID APONTE en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TARAZONA JAIMES, antes identificados.

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 207 de fecha 08 de diciembre de 2007.

TERCERO: Se condena en costas al demandado ciudadano Miguel Ángel Tarazona Jaimes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Civil del Estado Barinas a los fines legales pertinentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 ordinal 1º del Código Civil, 3 numeral 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil,

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado