REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, veinte (20) de abril de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO: EP21-O-2017-000002

DEMANDANTE: Ciudadano ELIGIO DÍAZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 9.183.578, con domicilio procesal la siguiente dirección: Santa Bárbara de Barinas, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198.607, y de igual domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con domicilio procesal en la carrera, entre calles 16 y 17, de la población de Santa Bárbara de Barinas, a favor de las ciudadanas MARÍA EMELCE MORA PIRELA Y LISBETH YOHANA AREIZA MORA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.361.197 y 17.724.074 e, su orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Eligio Díaz Marquina, asistido por el abogado en ejercicios Roberto Mora Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.607, contra la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con domicilio en la carrera, entre calles 16 y 17, de la población de Santa Bárbara de Barinas, a favor de las ciudadanas MARÍA EMELCE MORA PIRELA Y LISBETH YOHANA AREIZA MORA, este Tribunal observa:

Alega la accionante en el escrito de solicitud que:

“…(omissis) Es evidente que la medida de desocupación del inmueble, ordenado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en mi contra, es inconstitucional y representa una amenaza efectiva en contra de mis derechos constitucionales, específicamente los ya invocados y sigue latentemente, de hecho ha causado daños materiales ya que la cerradura de las Reja principal fue violentada en la segunda oportunidad que los funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron en mi casa para materializar la presente mediada, ellos mandaron a violar la cerradura con el ciudadano cerrajero, llevándose la y una cadena de mi propiedad…(Sic), La presente acción de Amparo debe ser admitida por cuanto ha lugar a derecho, toda vez que está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley…(Sic), Por las Razones de hecho y dercho que han expuesto, acudo a su competente autoridad a ejercer ncon en efecto formalmente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional, para que proteja ampare mis derechos y garantías constitucionales en contra de la medida de desocupación (Desalojo)de mi casa de habitación, ordenada por la FISCALÍA 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO; en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los nombrados derechos fundamentándolos al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de tener repuesta oportuna de los óranos de administración de justicia, derecho a la propiedad, posesión y una vivienda digna, fundamentados en los medios de prueba presentados a través del presente Instrumento, solicito muy respetuosamente a ese Digno tribunal restablezca la situación jurídica infringida por el Órgano Fiscal y las denuncias antes identificadas. Y SUSPENDA LA MEDIDA DE DESOCUPACIÓN (DESALOJO)DE MI CASA DE HABITACIÓN Ya que de no ser tutelados mis legítimos derechos me acarrearían daños, Físicos, patrimoniales y morales… (Sic) Las Medidas que solicito que sean acordadas son a. se ordene a la fiscalía quinta del Ministerio Público, SUSPENDA LA MEDIDA DE DESOCUPACIÓN (DESALOJO)DE MI CASA DE HABITACIÓN. b. Que se ordene a las denunciantes realizar la compra e instalación de la cerradura que fue violentada en la Reja principal de mi casa y costear la instalación de la misma. . c. se edite una media de alejamiento de las denunciantes , que prohíba que las mismas ejerzan acercamiento a mi domicilio que generen daños operturbación a mi persona p a i casa de habitación. d. se Ordene mediante Oficio a los Órganos de Seguridad del estado, acantonados en Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, (CICPC, Policía del Estado Barinas, Guardia Nacional) abstenerse a realizar cualquier acción relacionada con el desalojo de mi persona de mi casa habitación… (Sic).

En fecha 17 de abril del 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente amparo, y por auto del 18 ese mes y año, se le formó expediente y se le dio entrada.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad Administrativa”.

Por su parte, los artículos 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, por ser la demandada la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de Barinas, quien actuó a favor de las ciudadanas MARÍA EMELCE MORA PIRELA Y LISBETH YOHANA AREIZA MORA, evidenciándose en ta sentido de las actuaciones y alegatos esgrimidos por el agraviado en el escrito de solicitud antes mencionado, que la Fiscalía supra mencionada tiene una participación decisiva como órgano perteneciente al Poder Ciudadano, cual tiene carácter autónomo e independiente. Está bajo la dirección del Fiscal General de la República y quien actúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo señalado en los artículos 284 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual y en acatamiento a lo estipulado en las disposiciones antes citadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que quien aquí decide estima que carece de competencia por la materia para conocer de la acción de amparo aquí intentada; y en virtud de que la sede administrativa se encuentra en esta ciudad de Barinas, el competente para ello es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, en razón de lo cual, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente expediente.

SEGUNDA: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario,


Abg. José Morillo.