REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de abril de 2017
205º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2016-000221

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN PATRIZIA MERCADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.366, con domicilio procesal en la Avenida Páez entre calle Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, oficina 1, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARMEN HIDALGO y MARCOS E. MECARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 219.402 en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos JHONATHAN JOSÉ ROJAS ÁNGEL Y Armando Briceño Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.747.118 y 9.984.690, respectivamente, Barinas Estado Barinas.

Motivo: Indemnización por Daños y Perjuicios.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, representada por los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos E. Mecardo, contra los ciudadanos Jhonathan José Rojas Ángel Y Reinaldo Enrique Ureña, todos los antes mencionados ya identificados.

Alega la actora en el libelo ser propietaria de un vehículo de las siguientes características: marca: Chevrolet, clase: Automóvil, placa: AG334AG, modelo: Meriva, tipo: SportWagon, año: 2007, color: Plata, serial carrocería: 9BGXF75R07C721825, serial motor: 5R0031175, según certificado de registro de vehículos N° 10110427408, de fecha 06 de mayo de 2013;que era conducido por su esposo, ciudadano Rafael Fernández, el día 15/10/201, que cuando circulaba por la avenida Alberto Arvelo Torealba, frente al Centro Comercial El Dorado, en sentido hacia Farmatodo, siendo las (01:45 p.m.), adujo que fue chocado por detrás por el vehículo con las siguientes características clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, tipo: Estaca, año: 1982, color: Rojo, uso: Carga, Placas 517-EAB, serial de carrocería: CCT33CV206996, serial del motor: 6 cilindros, propiedad del ciudadano Armando Briceño Toro, titular de la cédula de identidad Nº 9.984.690; de ocupación albañil; que el vehículo era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Jhonathan José Rojas Ángel, ya identificado; que circulaba en exceso de velocidad y en el mismo sentido de en que circulaba el vehículo de la actora, que lo chocó por la parte trasera, arrastrándolo hacia el vehículo que se encontraba delante del de la accionante; que le causo daños en la parte trasera y delantera de su vehículo cuales mencionó: Parachoque delantero y viga, parrilla frontal, emblema de parrilla, antineblina delantera derecha, capot, faros maleta, vidrio trasero, panel extremo trasero, que fueron valorados por el perito avaluador de tránsito ciudadano Pascuali Marotta, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.840, en el carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre e inscrito bajo el Nº 5304, en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), según de evidenciaba en acta Nº 0793 de fecha 19/10/2015, que corre inserto al folio 10 del expediente administrativo Nº 1105, levantado por la Dirección antes señalada.

Que según se evidenciaba de la de la versión del conductor del vehículo Nº 1 ciudadano Reinaldo Enrique Ureña, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.978, el cual mencionó textualmente; así como la versión del conductor del vehículo Rafael Fernández; que el único causante del accidente era el del vehículo propiedad del co-demandado Armando Briceño Toro, quien le llego por detrás a el vehículo propiedad de la actora, que le causo los daños materiales anteriormente descritos; aduciendo que lo conducían en exceso de velocidad , con el pavimento húmedo y que fue objeto de una multa por la infracción que observó el vigilante de tránsito, por que no conservó la distancia reglamentaria.

Que como consecuencia al accidente y que debido a que ese era el único medio de transporte que poseía para trasladarse a su casa ubicada en la Urbanización Valle Alto, sector Bromelias, Casa B-46, en la carretera Vieja San Silvestre de esta Ciudad de Barinas al sitio de trabajo de la actora ubicado en la calle Camejo con avenida Montilla en el Centro Comercial Quero Silva y al preescolar C.E.I Alto Barinas, a llevar a su hijo, tuvo que contratar a un transporte, ciudadano Freddy José Valera Carrillo, a quien identificó, aduciendo que fue por un periodo de sesenta (60) días a razón de seis (06) traslados diarios, para un total de trecientos sesenta (360) traslados, por un costo de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada una, que fue desde el 16/10/2015 hasta el 23/12/2015, y cuales especificó: 15 días en el mes de octubre, 25 días en el mes de noviembre y 20 días en el mes de diciembre del citado año 2015, para un total de sesenta (60) días.

Que por las razones que expuso era por lo acodia a esta competente autoridad para demandar a los ciudadanos Jhonathan José Rojas Ángel y Reinaldo Enrique Ureña, ya identificados, el primero como propietario y el segundo como conductor para que las indemnizaran los daños causados al vehículos de la actora y que en el caso de no hacerlo fueran obligados por este Tribunal a cancelar: A). los daños causados al vehículos de la actora que ascendían a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00); B). El daño emergente que le ocasionaron a la actora en la forma que describió y que ascendían a la cantidad de setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,00), por concepto de transporte para trasladarse a su casa, al sitió de trabajo y al C.E.I Alto Barinas.

Fundamento la demanda en los artículos 182 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos, 1885 del Código Civil y 859 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 552.000,00) equivalente a tres mil ciento dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 3118,00).

Acompañaron: Copia simple de certificado de circulación perteneciente a la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo propietaria de un vehiculo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, placa: AG334AG, modelo: Meriva, tipo: SportWagon, año: 2007, color: Plata, serial carrocería: 9BGXF75R07C721825, serial motor: 5R0031175, según certificado de registro de vehículos N° 10110427408, de fecha 06 de mayo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Copia certificada de expediente administrativo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Barinas Estado Barinas, expediente signado con el número N° 1105, de fecha 15/10/2015, suscrito por el Jefe de Insfracciones (PNB) Transporte Terrestre Barinas, ciudadana Claudia Loreto; original de recibo de pago realizado por la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, a el ciudadano Fredy J. Valera C. por concepto de transporte en el vehículo Fiat Uno, color: rojo, año: 2006, placa: AA172OU, de uso particular; copia simple de constancia de experticia practicada por el Supervisor Agregado de la P.N.B del Estado Barinas, Nº 030115-01700; copias simple de cédulas de identidad.

En fecha 27 de julio de 2016, se realizó sorteo de distribución de causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada, el 28 de ese mismo mes y año. Siendo la presente demanda admitida mediante auto dictado en fecha 17/11/2017, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Jhonathan José Rojas Ángel y Reinaldo enrique Ureña, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación practicada, para cuya práctica se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho y oficio N° EH21OFO20160000534, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado en fecha 12/06/2016; cuyas resultas fueron recibidas en fecha 08/11/2016, mediante oficio Nº 208, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado comisionado; de las cual se evidencia que solo el ciudadano Reinaldo Enrique Ureña fue personalmente citado.

Mediante escrito presentado en fecha 14/11/2016, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, ya identificada, mediante el cual expuso lo que indicó en el libelo de la demanda, salvo a las personas que demandó, en el cual manifestó, que por las razones expuestas era por lo que acudia a esta competente autoridad a los efectos de demandar a los ciudadanos Armando Briceño Toro y Jhonathan José Rojas Ángel, el primero en su condición de propietario y el segundo como conductor, para que indemnizarán los daños causados al vehículo de su mandante y que en caso de no hacerlo fuesen obligados por este Tribunal.

En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, ya identificada, en fecha 14 de del mismo mes y año; y dado que se observaba de las actas procesales del presente asunto, que ya se encontraba citado el ciudadano Jhonathan José Rojas Ángel, se ordenó emplazar solo al ciudadano Armando Briceño toro, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Tribunal Ordinario y ejecutor de Media del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31-01-2017 se recibieron las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que el demandado fue personalmente citado, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 84.


En fecha 28 de julio del 2016 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30-05-2006 se recibieron las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que la demandada fue citada negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 46, ordenando el Comisionado por auto del 27-03-2006 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de aquel Tribunal el 30-03-2006, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 55.

Dentro del lapso de ley, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad legal sólo la co-apoderada judicial abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

1. Copia simple de certificado de Registro de Vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo propietaria de un vehiculo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, placa: AG334AG, modelo: Meriva, tipo: SportWagon, año: 2007, color: Plata, serial carrocería: 9BGXF75R07C721825, serial motor: 5R0031175, según certificado de registro de vehículos N° 10110427408, de fecha 06 de mayo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, esta operadora de justicia, en virtud de tratarse esta documental de un documento público que contribuye al esclarecimiento de la causa se le concede valor probatorio, de conformidad 1.354 y 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .
2. Copia certificada de expediente administrativo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Barinas Estado Barinas, expediente signado con el número N° 1105, de fecha 15/10/2015, suscrito por el Jefe de Infracciones (PNB) Transporte Terrestre Barinas, ciudadana Claudia Loreto. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo público competente.

3. Original de recibo de pago realizado por la ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, a el ciudadano Fredy J. Valera C. por concepto de transporte en el vehículo: Fiat Uno, color: rojo, año: 2006, placa: AA172OU, de uso particular. Tratándose de instrumentos privados cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal para ello, es por lo que se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, se aprecian en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

4. Copia simple de constancia de experticia practicada por el Supervisor Agregado de la P.N.B del Estado Barinas, Nº 030115-01700, a los fines de traspaso, vehículo de las siguientes descripciones: Placa: AA172OU, Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Uno, Año: 2006, Color: Rojo, Vin: N/A, Serial de motor: 178E80116791340, Serial de carrocería: 9BD15827664827441, Chasis: N/A. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo público competente.

5. copias simple de cédulas de identidad. Merece fe de los hechos que contiene por se r el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados ciudadanos Armando Briceño Toro y Jhonathan José Rojas Ángel, fueron citados, según se desprenden de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 56 y 84 respectivamente, cuyas resultas de las comisiones libradas fueron recibidas en fechas 08/11/2016 y 31/01/2017, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovieron pruebas algunas durante el proceso, de lo que se colige que la accionada no desvirtuó en modo alguno las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Así las cosas, se observa que la pretensión aquí ejercida versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios que afirma el actor haberle causado la demandada por las razones que expuso en su libelo, y por los siguientes conceptos: A). los daños causados al vehículos de la actora que ascendían a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00); B). El daño emergente que le ocasionaron a la actora en la forma que describió y que ascendían a la cantidad de setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,00), por concepto de transporte para trasladarse a su casa, al sitió de trabajo y al C.E.I Alto Barinas. por daños y perjuicios, con fundamento en lo previsto en el artículo 192 de la ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185 del Código Civil y 859 numeral 3º del código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 192 de La Ley de Transporte Terrestre:

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

Por otra parte, el artículo 1185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En consecuencia, quien aquí decide, aplicando las máximas de experiencia y los hechos indicados por la parte actora en su libelo de demanda así como en la oportunidad de promoción de pruebas y de cuales se evidencia que los mismo en la oportunidad respectiva no fueron desvirtuados por la parte contraria, considera que efectivamente la parte demandada, a saber, los ciudadanos Armando Briceño Toro y Jhonathan José Rojas Ángel, al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor y los argumentos objeto de sus defensas que fueron plasmadas en la oportunidades legales contenidos en las actas que integran el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadana Carmen Patrizia Mercado Hidalgo, con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 15 de octubre de 2015 en la intercepción de la avenida Alberto Arvelo Torrealba, frente al Centro Comercial El Dorado, en sentido hacia Farmatodo de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. De las motivaciones expresadas se colige entonces que al encontrarse la pretensión de la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados tal y como anteriormente se hizo mención en modo alguno los hechos por la actora expresados, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito, intentada por intentada por la ciudadana CARMEN PATRIZIA MERCADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.366, en contra los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ ROJAS ÁNGEL Y Armando Briceño Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.747.118 y 9.984.690.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al actor: la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), por concepto de daños causados al vehículos de la actora mas la suma de setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,00), por concepto daño emergente que le ocasionaron a la actora en la forma que describió.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. José Morillo.