REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2015-000031
DEMANDANTE: Ciudadana EUSEBIA GONZÁLES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.501, con domicilio procesal en El Bufete de Abogados Matter Et Magistra, ubicado en la avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la Escuela de Guardia Nacionales (ESCAGURAN), de la Población de Santa Bárbara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.498.
DEMANDADOS: Ciudadanos OMAR CARREÑO SALAS, NANCY COROMOTO PARADA DE CARREÑO, LUIS EDUARDO VIVAS VELAZCO y TEODOLINDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.662.389, 9.230.098, 5.027.568 y 9.184.444, en su orden.
DEFENSORES JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos OMAR CARREÑO SALAS, NANCY COROMOTO PARADA DE CARREÑO, LUIS EDUARDO VIVAS VELAZCO y TEODOLINDO PEÑA, ya identificados Abogados en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ, BEATRIZ TORRES MONTIEL, ROSANGELA NIETO Y ELVIS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544, 34.510, 193.260 y 130.974 en su orden.
Motivo: Simulación de Contrato de Compra-Venta.
Sentencia: interlocutoria.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por el defensor judicial del co-demandado ciudadano Omar Carreño Salas, supra identificado, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.544, en el presente juicio de Simulación de contrato de compra-venta intentado contra el mencionado ciudadano y Nancy Coromoto Parada De Carreño, Luis Eduardo Vivas Velazo y Tiodolindo Peña, por la ciudadana Eusebia González de Peña, representada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, ante identificado.
En fecha 04 de febrero del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se por auto de fecha 05 de ese mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada.
Por auto dictado en fecha 10/02/2015, se admitió, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Omar Carreño Salas, Nancy Coromoto Parada De Carreño, Luis Eduardo Vivas Velazo y Tiodolindo Peña para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le dio como termino de la distancia, para lo cual fue comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose despacho y oficio N° 0216 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado en fecha 10/03/2015; De las resultas de la comisión librada recibidas en este Despacho el 05 de agosto del 2015, se evidencia que los mencionados demandados no fueron personalmente citados, y que el mencionado Tribunal Comisionado dios estricto cumplimiento con las disposiciones de ley a los fines de agotar tales citaciones.
En fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado actor presento escrito mediante el cual promovió pruebas, y por auto de fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal advirtió que no hizo estricto cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado escrito de Promoción fue presentado de forma extemporáneo por anticipado.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal designó Elvis García, Decci María Carrero Araque, Beatriz Torres Montiel y Edgar Alexander Castillo Sayago, quienes notificados solo aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley los abogados Elvis García y Beatriz Torres Montiel, en su condición de defensores judiciales de los ciudadanos Teolindo Peña y Nancy Coromoto Parada de Carreño, siendo personalmente citados el 30-03-2016 y 11/04/2016 en su orden, según se evidencia de las diligencias estampada por el Alguacil inserta a los folio 145 y 156.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo 2016, este Tribunal en vista que los defensores judiciales designados a los co-demandados Omar Carreño Salas y Luis Eduardo Vivas Velazco, abogados en ejercicio Decci María Carrero Araque y Edgar Alexander Castillo Sayago, previamente notificados no comparecieron a manifestar su aceptación o excusa, este Juzgado designó como defensores judiciales de los co-demandados supra-mencionados a los abogados Arturo Camejo López y Rosangela Nieto Velazo, ya identificados, quienes notificados manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley, ordenándose sus citaciones por auto del 13/12/2016, siendo personalmente citados el 20/12/2016 y 07/02/2017, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y de los recibos de citaciones, insertos a los folios 166, 167, 179 y 180 en su orden.
Dentro del lapso legal los defensores judiciales designados en la presente demanda dieron contestación a la misma y en cual el defensor judicial del co-demandado Omar Carreño Salas, abogado Arturo Camejo López opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, de nulidad de del documento de venta que correspondía al cónyuge aduciendo que cuyo conocimiento era necesario y que caducaba a los cinco años de inscripción del acto en el registro correspondiente según lo que establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que el documento de compra venta objeto de la demanda fue registrado en fecha 22 de septiembre de 1998, según se evidenciaba del documento Inscrito en la oficina de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 142, folio 194 al 197, tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, y que la presente acción fue intentada en fecha 03/02/2015, por que adujo se evidenciaba que había transcurrido más de 5 años, entre el registro y la acción; que por todo los argumentos que señaló era por lo que solicitaba se declara con lugar la presente cuestión previa a que se refería el ordinal 10º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que se declara la presente demanda como extinguida el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 del prenombrado Código.
Oportunamente, el representante judicial del accionante rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, exponiendo que el apoderado judicial del demandado pretende equiparar la acción de nulidad de una convención que consagra el artículo 1346 del Código Civil a la acción principal de tacha de falsead de documento público que establece el artículo 1380 ejusdem, cuyo procedimiento está previsto en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil; que tal pretensión no debe prosperar porque ambas acciones son diferentes, que la acción de nulidad ataca la convención o el contrato mismo, por los motivos que señala el artículo 1142 del Código Civil, y tiene un lapso especial de cinco años para su ejercicio, que dicho plazo es prescriptivo y no de caducidad, y que la acción incoada en el presente juicio, no tiene lapso especial alguno ni de caducidad ni de prescripción; que por otra parte en la acción de nulidad en contra de una convención no hay una protección a un interés colectivo o público, sino solo la atribución de una facultad a cada uno de los sujetos contratantes de una convención frente al otro sujeto contratante, mientras que en la acción de tacha de falsedad de documento público se salvaguarda el interés general, y que el legislador pauta la intervención del Ministerio Público en las causas de esta naturaleza todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y el 442 ordinales 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Que la acción de tacha de falsedad por vía principal de documentos públicos va dirigida a los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 12 de noviembre de 1998, ya descritos, lo que dice contradecir la aseveración del demandado de que el actor le dijo que le iba hacer unos documentos de venta de los inmuebles.
Durante el lapso de ley, solo el defensor judicial del co-demandado Omar Carreño Salas, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió la siguiente:
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OMAR CARREÑO SALAS:
Alegatos expuestos en el Capitulo IV, particular segundo del libelo de demanda, cual corre inserto al vuelto del folio (02) del presente asunto. Se observa los alegatos expuesto en el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.
El apoderado actor hizo ciertas consideraciones respecto de las cuestiones previas opuestas mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo 2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/03/2017, por el defensor judicial del co-demandado Omar Carreño Salas, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, ya identificado, solicito se pronunciara el Tribunal aduciendo que el actor no había dado estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
En relación con la segunda de las Cuestiones Previas invocadas, a saber la caducidad de la acción establecida en la Ley, es de señalar que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.
Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero del 2002, sostuvo que:
“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
La doctrina define la caducidad, como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
En términos precisos la caducidad opera por el transcurso de los lapsos de ley o la voluntad que las partes establezcan para intentar determinadas acciones; así mismo, la norma al disponer sobre la caducidad, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley. Por consiguiente en base a lo expuesto, y por cuanto la acción que aquí se pretende ha saber: simulación de contratos de compra-venta, el cual surge de documentos protocolizado el primero el Nº 142, folios 194 al 197, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998 y el segundo bajo y Nº 48, Folios 200 al 203, Tomo III Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, no prevé caducidad, si no un lapso de prescripción, es por lo que no puede operar la misma.
En este orden de idea, quien aquí decide considera oportuno destacar los argumentos expuesto por el apoderado actor mediante escritos presentado en fecha 28 de marzo 2017, en cuanto a las consideraciones que la naturaleza del lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, en lo que fue fundamentada la presente demanda.
En tal sentido, tenemos que el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
En tal sentido, debemos destacar lo sostenido por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…”. (Cursivas de la Sala).
Como puede apreciarse, la Sala de Casación Civil después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hizo una calificación expresa, ello deba deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado. ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo examen es menester destacar en virtud de lo alegado por el defensor judicial del co-demandado Omar Carreño Salas, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, con respecto del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y concedido a la parte actora para que manifestare si convenía en las cuestiones previas alegadas o las contradijera, ya que nada adujó el demandante al respecto.
En este sentido, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, al señalar:
“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
En consecuencia de conformidad con lo expuesto anteriormente, y del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida es acción de simulación de contratos de compra-venta, el cual surge de documentos protocolizado el primero el Nº 142, folios 194 al 197, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998 y el segundo bajo y Nº 48, Folios 200 al 203, Tomo III Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, y dado que el lapso dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es por lo que esta juzgadora indefectiblemente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Declara.-
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia al co-demandado José Hernán Cabezas Camacho, ya identificado, conforme con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los venticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. José Morillo.
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