REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-M-2015-000003
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.820, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Jardín II, Calle 2B, número 34, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 172.479.
DEMANDADO: Ciudadano ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.167, Barinas Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Joimar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado el Nº. 83.674.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, contra el ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, asistido por el abogada en ejercicio Joimar Alonso Durantt Barrios., todos los supra nombrados ya identificados.
Alega el actor en su libelo de demanda que es tenedor legitimo de tres (03) letras de cambio, para que fueran pagadas sin aviso y sin protesto, por el demandado Álvaro Raúl Gómez Dimas, que fueron emitidas en fecha 17 de marzo de 2014, las cuales detallo Nº 01: única, por doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) con vencimiento para el día 30 de abril del 2014; Nº 2: única, por doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento para el día 30 de mayo del 2014 y Nº 03: única por ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs.165.000,00) con vencimiento para el día 30 de junio de 2014, cuales acompañó.
Que fueron múltiples como infructuosas habían resultado las diligencias encaminadas a obtener el pago de las letras de pago, que el actor ha procurado por todos los medios un avenimiento con el demandado, para lograr una transacción amistosa, que con la mayor voluntad le había propuesto a un entendimiento, que era por todo ello que se veía en la necesidad de demandar como en efecto lo hacía al ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, ya identificado; para que conviniera a pagar o en su defecto se condenara a ello por este Tribunal, con todos los efectos de Ley, mediante procedimiento de intimación las cantidades siguiente: Primero: la Suma de Quinientos Sesenta y cinco mil bolívares (Bs.565.000,00), que representaba el monto del capital contenido en los títulos de crédito; Segundo: la cantidad de setenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 72.000,00), concepto de intereses de moratorios calculados a la taza de uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de cada letra de cambio a partir de su vencimiento; Tercero: los intereses que se siguieran causando hasta la total y definitiva de la suma del capital que demandaba; Cuarto: las costas y costos del proceso, que estimó en la ciento cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta (Bs. 159.250,00) o los que prudencialmente calculará el Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos noventa y seis mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 796.250,00), equivalente a cinco mil trescientos ocho punto treinta y tres Unidades Tributarias (5.308,33 UT).
Solicitó fuese practicada la citación personal del ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, domiciliado en la Granja Avícola “El Manantial”, La Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas; se acordaran y decretaran de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad del demandado.
Pidió que la presente demanda fuese admitida sustanciada conforme a derecho, fuese declarada con lugar en a definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; Acompañó: copia simple de cédula de identidad; copia simple y originales de las letras de tres (03) letras de cambio antes descritas.
En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó sorteo de distribución de causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada, el 13 de ese mismo mes y año
Por auto dictado el 01 agosto de 2016 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se indicó que se sustanciaría por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Jhonathan José Rojas Ángel y Reinaldo Enrique Ureña, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Por auto de fecha 15/05/2015, el Tribunal ordenó a la parte actora aclarara el número de cédula de identidad del demandado, por cuanto se observó que existía discrepancia entre lo señalado en el libelo de demanda con el indicado en las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo cual fue cumplido por el actor mediante diligencia suscrita en fecha 28/07/2015.
Mediante auto dictado en fecha 03/08/2015, el Tribunal ordenó a los fines de darle el curso de ley al presente asunto, calcular los intereses de de cada uno de los efectos mercantiles objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio.
En fecha 24/09/2015, el actor ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, debidamente asistido presentó escrito manifestando exponer conforme a lo ordenado por este Tribunal por auto del 03 de agosto de 2015, y por auto de fecha 13/10/2015, el Tribunal ratificó el referido auto, por cuanto la parte no dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante escrito presentado en fecha 03/11/2015, el apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, manifestó dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 03/08/2015, en los términos que expuso, y por auto de fecha 06 de ese mes y año, el Tribunal le advirtió al profesional del derecho que así mismo debe estimar el monto de la demanda.
En fecha 10/11/2015, el apoderado actor, presentó escrito en el que señaló, el monto total de la demanda en contra del ciudadano Álvaro Raúl Gómez Díaz, en las cantidades allí indicadas, siendo agregado por auto de fecha 11 de ese mes y año.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación del demandado ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara el decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 20 de noviembre del 2015, este Juzgado dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de negar la admisión de la presente demanda, por que era contraría a lo estipulado en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y a los establecido en el artículo 341 eiusdem; declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 11 de noviembre de 2015; no ordenó notificar a las partes de la referida decisión, por encontrarse a derecho; no se hizo condenatoria en costa, dado a la naturaleza de la mencionada sentencia; el apoderado actor en fecha 26/11/2015, interpuso recurso de apelación, el cual por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año se oyó el mismo en ambos efectos efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, de cuyas resultas recibidas en este Juzgado el 30/03/2016, -según auto inserto al folio 66 del presente expediente, se colige que la Alzada respectiva declaró con lugar el recurso, revocó la sentencia dictada en fecha 29/11/2015, dado a la naturaleza del recurso no ha lugar las costas del mismo y no ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso legal.
Por auto dictado en fecha 30/03/2016, se instó a la parte actora consignara los fotostato necesarios a los fines de dar cumplimiento a la intimación de la parte accionada, ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante al folio (28); cuyos recaudos de intimación fueron librados el 11/04/2016.
No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 26/04/2017, inserta al folio 70; mediante diligencia suscrita en fecha el 16/05/2016, el apoderado actor solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la fijación por carteles por las razones que indicó; por auto dictado en fecha 30/05/2016, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por las razones allí mencionadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2016, por el apoderado actor solicitó el desglose de las boletas de intimación del demandado, por auto dictado en fecha 14 de ese mismo mes y año, se negó lo previamente solicitado y se instó a la parte actora suministrara dirección exacta del domicilio del intimado, por cuanto en el libelo de la demanda se señaló un domicilio diferente a cual el alguacil se trasladó; mediante diligencia suscrita en fecha 21/06/2016, el apoderado actor dio cumplimiento con lo antes mencionado y por auto de 29 de ese mes y año, se ordenó el desglosé de las boletas de intimación, ordenándose remitirlas a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a los fines de que practique la intimación del demandado. No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 15/07/2016, inserta al folio 81.
Previa solicitud del demandante, se acordó por auto del 20 de julio del 2016, la intimación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en el diario “La Noticia” de este Estado, fueron consignados en fecha 23 de septiembre de 2016 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal el 03/10/2016, conforme se colige de la nota estampada en la misma fecha, cursante al folio 105 del presente expediente.
En fecha 18 de octubre de 2016, el demandado en autos ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, asistido por el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, ya identificado, manifestó dar contestación a la demanda, en lo siguiente términos:
Rechazó, negó y contradijo que fuesen cierto los hechos narrados en el escrito libelar, expuesto de manera general y que expresó mediante el escrito lo que rechazaba, negaba y contradecía.
Rechazó negó y contradijo que el actor fuese el tenedor legitimo de tres (03) letras de cambio, para que fuesen pagadas sin aviso y sin protesto, emitidas: 17 de marzo de 2014, que en virtud de que de las mismas no se evidenciaba que la referida fecha fuese sido emitidas, que las correspondientes fechas de emisión eran diferentes, era decir una fecha diferente para cada una de ellas, tal y como se evidenciaba en los títulos valores consignados junto a el libelo de demanda.
Rechazó, negó y contradijo que la letra de cambio señalada como Nº 1, única, por doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), tuviese como fecha de vencimiento para el día 30 de abril de 2014, ello porque había sido elabora defectuosamente, ya que manifestó que solo aparecía en dicho título valor a fecha de emisión, pero no la fecha de aceptación, aspecto ese indispensable para que a partir de de esa fecha comenzara el plazo para que fuese pagada a la vista, manifestando a su vez que tampoco aparecía la modalidad o característica para el pago, si era a día fijo, a cierto plazo-fecha, a cierto término vista. Que carece de fecha de vencimiento, ese título valor debía ser considerado pagadero a la vista, pero que sin embargo el Código de Comercio establece para esos casos un plazo para la presentación al cobro no mayor de seis (06) meses, por lo que manifestó que siendo la fecha de emisión 30 de abril del año 2014, ya habían transcurrido mas de dos (02) años por lo que inevitablemente procedía a la declaratoria de no presentación oportuna para su cobro y así solicitó fuese declarado.
Rechazó, negó y contradijo que la letra de cambio señalada como Nº 2, única, por doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), tuviese como fecha de vencimiento para el día 30 de mayo de 2014, ello porque había sido elabora defectuosamente, ya que manifestó que solo aparecía en dicho título valor a fecha de emisión, pero no la fecha de aceptación, aspecto ese indispensable para que a partir de de esa fecha comenzara el plazo para que fuese pagada a la vista, manifestando a su vez que tampoco aparecía la modalidad o característica para el pago, si era a día fijo, a cierto plazo-fecha, a cierto término vista. Que carece de fecha de vencimiento, ese título valor debía ser considerado pagadero a la vista, pero que sin embargo el Código de Comercio establece para esos casos un plazo para la presentación al cobro no mayor de seis (06) meses, por lo que manifestó que siendo la fecha de emisión 30 de mayo del año 2014, ya habían transcurrido mas de dos (02) años por lo que inevitablemente procedía a la declaratoria de no presentación oportuna para su cobro y así solicitó fuese declarado.
Rechazó, negó y contradijo que la letra de cambio señalada como Nº 2, única, por ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00), tuviese como fecha de vencimiento para el día 30 de junio de 2014, ello porque había sido elabora defectuosamente, ya que manifestó que solo aparecía en dicho título valor a fecha de emisión, pero no la fecha de aceptación, aspecto ese indispensable para que a partir de de esa fecha comenzara el plazo para que fuese pagada a la vista, manifestando a su vez que tampoco aparecía la modalidad o característica para el pago, si era a día fijo, a cierto plazo-fecha, a cierto término vista. Que carece de fecha de vencimiento, ese título valor debía ser considerado pagadero a la vista, pero que sin embargo el Código de Comercio establece para esos casos un plazo para la presentación al cobro no mayor de seis (06) meses, por lo que manifestó que siendo la fecha de emisión 30 de junio del año 2014, ya habían transcurrido mas de dos (02) años por lo que inevitablemente procedía a la declaratoria de no presentación oportuna para su cobro y así solicitó fuese declarado.
Rechazó, negó y contradijo que el actor hubiese realizado múltiples e infructuosas las diligencias encaminadas a obtener el pago de las referidas letras de cambio; que hubiese procurado por todos los medios en avenimiento con él, que se fuese logrado la transición amistosa; que la suma de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.565.000,00), representara el monto del capital contenido en los títulos de crédito en virtud de sus defectuosa elaboración; que la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00) se hubiese generado por concepto de intereses moratorios calculados a la taza de uno por ciento (1%), mensual sobre el monto ce la letra de cambio a partir de su vencimiento en virtud de que dichos títulos carecían de fecha de vencimiento; que los intereses demandados seguían causando hasta la total y definitiva cancelación de la suma del capital que demandaron en virtud de que los defectuosos títulos no podían generar obligación valida y en consecuencia tampoco obligaciones accesorios; debían ser condenado en costa y costo de la presente demanda, en virtud de que la obligación que se reclama es inexistente y que por otra parte exageradas las que el actor estimó en ciento cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.159.250,00); que la estimación de la demanda en la cantidad de setecientos noventa y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.796.250,00), equivalente a cinco mil trecientos ocho punto treinta Unidades Tributarias (5308.33 UT).
Pidió: Primero: fuese como tenido como formal la contestación el presente escrito y que una vez establecida la verdad de los hechos, a través de la valoración de los argumentos y medios probatorios presentados en el juicio se estableciera las responsabilidades a que hubiese lugar; Segundo: que este honorable Tribunal , hiciera uso de las más amplias y rigurosos poderes, a fin de que obtuviese cualquier otro medio probatorio que contribuyera la certeza de los hechos controvertidos, para o que ofreció su total colaboración de manera sincera y guiados por los valores morales de ética y lealtad; Tercero: que se instara a las partes a la resolución de la controversia, objeto del presente asunto pare que se agotara los medios de auto composición procesal.
Por auto dictado el 21/10/2017, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 22/07/2016, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Durante el lapso de ley, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.
Dentro del lapso legal, solo la parte actora presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de tres letras de cambio, para que fueran pagadas sin aviso y sin protesto, por el demandado Álvaro Raúl Gómez Dimas, que fueron emitidas en fecha 17 de marzo de 2014, las cuales detallo Nº 01: única, por doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) con vencimiento para el día 30 de abril del 2014; Nº 2: única, por doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento para el día 30 de mayo del 2014 y Nº 03: única por ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs.165.000,00), con vencimiento para el día 30 de junio de 2014. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.
Testimoniales de las ciudadanas Miguel alexander Colina y Robert Alexander Valderrama Graterol de este domicilio, quienes en la oportunidad respectiva, No fueron evacuadas.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 23 de febrero del 2017, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Se pronuncia quien aquí decide en relación al escrito presentado en fecha 18/10/2016 por el demandado ciudadano Alvaro Raúl Gómez Dimas, asistido por el abogado en ejercicio Joimar Alonso Duratt Barrios, mediante el cual en oportunidad de dar oposición al decreto intimatorio, de forma anticipada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 18/10/2016 por el demandado ciudadano Alvaro Raúl Gómez Dimas, asistido por el abogado en ejercicio Joimar Alonso Duratt Barrios, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada en el escrito de contestación a la demanda presentada, al rechazar a todo evento la estimación de la demanda, por excesiva. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, luego de que fuese ordenado por auto dictado en fecha 03 de agosto del 2015 y ratificados en fechas 13/10/2015 y 06//11/2015, el mismo fue cumplido mediante escrito presentado, en fecha 10/01/2015, estimó el valor de la demanda según la corrección efectuada en la en las sumas de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.565.000,00), monto del capital contenido de los Títulos de Crédito, cuatrocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 482.000,00), monto total de los intereses moratorios, doscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 261.750,00), siendo el monto total de la estimación de la presente demanda la cantidad de un millón trecientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.308.750,00), cuantía esta que fue rechazada, negada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el demandado asistido del abogado en ejercicio Joimar Alonso Durantt Barrios, por considerarla manifiestamente excesiva.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por excesiva, con lo cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad la cantidad de un millón trecientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.308.750,00); Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En cuanto al argumento esgrimido por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al afirmar que las letras de cambio señaladas con Nº 1, y 3 fueron elaboradas defectuosamente, ya que solo aparecía en dichos titulos valor la fecha de emisión, pero la de aceptación, aspecto ese indispensable para que a partir de esa fecha comenzara el plazo para que fuese pagada a la vista, así como que tampoco aparecía la modalidad o características para el pago, si era a día fijo, a cierto plazo-fecha, a cierto término vista. Que carecía de fecha de vencimiento por lo que debía ser pagaderos a las vista; de los argumentos antes mencionados resulta menester observar que el artículo 410 del Código de Comercio consagra los requisitos que debe contener la letra de cambio, en sus ordinales 4y 7 expresa:
“La letra de cambio contiene:
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.”.
La doctrina venezolana agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías, a saber: los ordinales 1º y 2º del artículo 410 del Código de Comercio sirven a la identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido título valor. (Pisanni, María Auxiliadora: Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997, p. 41).
En tal modo, esta juzgadora de los títulos valor consignado se evidencia que el primero de los requisitos que menciono el demando como no cumplido ha saber: Indicación de la fecha del vencimiento, se observa de las mismas que cada una de las letras de cambio señalan la fecha de vencimiento, razón por la cual resulta forzoso realizar decisión alguna sobre lo mismo por inoficioso. Ahora bien en cuanto, la fecha de emisión de la letra de cambio conforma uno de los elementos sine qua non de validez del título, no sólo porque no está prevista su sustitución con otro elemento sino porque determina la capacidad del librador; sirve de solución legal para determinar su vencimiento si así esta no lo señalara; rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras de cambio a término-vista; eventualmente sirve de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación; permite hacer el cálculo del lapso de prescripción y, por último, en los casos de atraso y quiebra del girador de la letra de cambio, es necesaria la mención de la fecha de emisión para saber si la misma fue librada en el período de cesación de pagos.
Por lo anterior, considera esta directora del proceso que, el no cumplimiento de uno de los requisitos establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio cometida por el librador de la letra de cambio, no es determinante, por cuanto a pesar de que las letras de cambio no tienen indicación de la fecha en que fueron emitidas como fue denunciado por el demandante, esto en modo alguno alteraría el resultado del de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación de los efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión aquí ejercida, a saber, las letras de cambio signadas con los Nros. 01, 02 y 03, para que fuesen pagadas sin aviso y protesto por el ciudadano Alvaro Raúl Gómez Dimas, libradas en Barinas, el 17 de abril de 2014, con fechas de vencimiento 30 de abril, mayo y junio de 2014, respectivamente, por las letra Nº 1 y 2 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada una, y la letra Nº 3 por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) a la orden de Carlos Alberto Rivero.
En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, y entre los cuales se encuentran las letras de cambio.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron negados y rechazados por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en los términos antes expresados.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”
Así las cosas, tenemos que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el presente caso, esta sentenciadora estima que al no haber desconocido la parte demandada la firma de los documentos privados en cuestión, a saber, de las tres (3) letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, tales documentos quedaron reconocidos, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Y así se decide.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de las obligaciones cambiarias cuyos pagos se reclaman, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Briceño, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.398.820 contra el ciudadano Álvaro Raúl Gómez Dimas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.921.265.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 565.000,00), por concepto del monto total de las tres (3) instrumentos cambiarios; mas ciento noventa y dos mil ochocientos bolívares (Bs.192.800,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de los referidos efectos mercantiles hasta el 10 de abril del 2015 inclusive, fecha en que fueron calculados los mismos conforme al escrito inserto al folio 23, así como los generados desde el 11/03/2015 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; más la suma de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.189.450,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de la suma demandada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los venticinco (25) días del mes de abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario,
Abg. José Morillo.
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