REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, veintiséis (26) de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000008
DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY GUZMÁN PERDOMO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.957, con domicilio procesal en la Avenida Ribereña; Callejón 21, casa s/n, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.170.024.
DEMANDADO: Ciudadano JOSË ELIGIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.142.692, Barinas Estado Barinas.
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios.
Vista el escrito de contestación a la demanda presentado a 18 de abril de 2017, por el demandado José Eligio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.692, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, mediante el cual en el termino Primero “Punto Previo” solicita se declare la perención de la instancia de la presente demanda intentada en su contra por el ciudadano Jhonny Guzmán Perdomo Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.957, alegando que se observa de las actas procesales, que:
“…(omissis), como puede apreciar ciudadana Jueza, el auto de admisión de la demanda cursante al folio 28, del expediente, es de fecha 07 de febrero de 2017, y la parte actora consignó las copias del escrito libelar y del auto de emplazamiento a los efectos de practicar la citación del demandado en fecha 16 de marzo de 2017, habiendo transcurrido 37 días; es decir, que el plazo establecido en la referida norma se encontraba vencido, produciéndose el efecto allí tipificado como es la perención de la instancia… (Sic)”.
En consecuencia este Tribunal observa:
En fecha 26 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con motivo a la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/2016, y se ordenó dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 27 d enero de 2017, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, y se advirtió a las partes que vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguiente al de esa fecha, la causa continuaría el curso de ley correspondiente, de acuerdo a la parte final del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/02/2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano José Eligio Pérez Pérez, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, copias para la compulsa fueron consignadas por el actor el 16/03/2017, librándose los recaudos respectivos el 20/03/2017.
En fecha 03/04/2017, fue personalmente citado el ciudadano José Eligio Pérez Pérez, según se desprende de la diligencia y del recibo de citación consignado por el Alguacil, de fecha 03/04/2017, cursantes a los folios 32 y 33 respectivamente.
En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
En el presente caso, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien la parte actora suministró la compulsa, así como los recursos para que se trasladara el alguacil a los fines de tal citación del demandado ello en virtud de que la dirección por ella indicada a tales fines se encontraba a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal; no menos ciertos es, que desde la fecha en que fue dictado el auto de admisión, hasta que fueron consignados las compulsas como los recursos antes mencionados, transcurrieron 37 días continuos, para tales actuaciones. En consecuencia y en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta operadora de justicia, para quien resulta forzoso declarar procedente lo solicitado por el demandado ciudadano José Eligio Pérez Pérez, por haber operado la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación a las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ventiseis (26) días del mes de abril del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario,
Abg. José Morillo.
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