REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, cinco (05) días del mes de Abril de 2017
205º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000097
DEMANDANTE: Ciudadana GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.911, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, frente a Makro, Edificio El Bodegón del Catador, piso 01, oficina 03 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.599.
DEMANDADO: Asociación Civil Club Deportivo Español, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1962, representada por su Presidente Ciudadano Abdula Jesús Azan Abram, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.304, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y como secretaria de la mencionada Asociación Civil ciudadana Soledad Antonieta Briceño Ángel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 3.911.925.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIGUEL JOSÉ AZAN, ALBANY RONDÓN VALDERRAMA y PEDRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.546, 141.748 y 71.521.
Motivo: Nulidad de Acta Asamblea.
Sentencia: Definitiva.
“VISTOS CON INFORMES SOLO DE LA PARTE DEMANDADA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de actas de asamblea intentada por el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.798.259, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, frente a Makro, edificio El Bodegón del Catador, piso 1, oficina 03 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, contra la Asociación Civil “Club Español”, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 114, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1962, representada por su Presidente Ciudadano Abdula Jesús Azan Abram, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.304, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Albany Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.748.
Alega la apoderada actora, abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, ya identificada que según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71 de los Libros de Autenticación llevado por la referida Notaría Pública, su representado adquirió una acción distinguida con el Nº 519, en el Club Deportivo Español, ubicado en la Avenida los Toros, local S/N, Urbanización Alto Barinas, a lado de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), del Estado Barinas, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, ahora Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas , bajo el Nº 114, Folio 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1.962, cual encuentra representada por su presidente ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.304, domiciliado en el Estado Barinas, representación que consta en acta de asamblea General de Socios Accionista Nº 41, celebrado el 15 de abril de 2015, protocolizado en la oficina del Registro Público del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el Nº 40, Folio 168, Tomo 24, Protocolo de transcripción del año 2015.
Que el precio de acción distinguida con el Nº 519, fue por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; y pagos mensuales realizado por el actor que constan en setenta y cuatro (74) recibos pagos emitidos por el referido club.
Que desde que adquirió la acción, la cual le dio derecho como accionista socio al uso, goce y disfrute tanto de el poderdante como socio propietario, como a la familia (esposa-hijo), como socio beneficiarios, de las instalaciones del Club y demás privilegios y prerrogativas propias de los asociados, que así lo hicieron desde que adquirió o compro la acción, sin ningún inconveniente durante los años siguientes. Que en el mes de junio del año 2015, la esposa del mandante, fue a las instalaciones del club a realizar el pago correspondiente a las mensualidades y no había luz, por lo que no fue posible realizar el pago correspondiente; que la esposa del actor se fue de viaje y al regresar en el mes de septiembre se dirigió nuevamente a las instalaciones del Club con la finalidad de hacer el pago pendiente de la mensualidades, pero adujo que en la administración le informaron que no le podían recibir el pago y que tampoco le podían suministrar mayor información , que se acercara en horas de la noche que había reunión de la Junta directiva y que allí le informarían lo conducente; que así lo hizo y que se dirigió en horas de la noche y que cuando terminó la reunión privada de la junta directiva la atendieron y le dijeron que no tenia nada que hacer porque su acción fue rematada por falta de pago de tres (3) mensualidades.
Que una vez conocida la información y sin entender mucho el significado de lo que ocurrió, pero que claramente se había cometido una injusticia al supuestamente rematar una acción que en el tiempo de la presentación de la demanda tenia un valor de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000), solo por una deuda que no superaba los cinco mil bolívares (Bs.5.000.00), fue por lo que la parte actora buscó apoyo legal y que una vez asesorados procedió a realizar una inspección con la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, cual manifestó fue llevada a cabo en fecha 30 de octubre de 2015, en la cual adujo la representación judicial de la parte actora se dejo constancia de varios aspectos: como que el propietario de la acción distinguida con el Nº 519 era el mandante, en cuanto al particular segundo se dejó constancia que la acción le pertenece al Club Deportivo Español, según remate Nº 66, de fecha 28 de septiembre de 2015; la apoderada actora señaló aspectos de la acta, en la cual adujo que además de los vicios procesales generales en los que incurrió el Club antes mencionado, eran causa que viciaban de nulidad absoluta dicho acto y por lo que forzosamente se debía declarar con lugar la presente demanda, que dentro de los vicios específicos tenían:
1. Que la sesión fue realizada a las nueve de la noche (09:00 p.m.), fuera de las horas hábiles para realizar cualquier acto con forma legal, con la finalidad que no se presentaran postores en el supuesto remate.
2. Que el precio base del remate fue de quinientos mil bolívares (Bs.500.000.00), que por una deuda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), se remató un bien (acción), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), como precio base o mínimo, lo que hacia presumir, que en buen derecho le debieron reintegrar al representado la diferencia, aduciendo que eso no ocurrió, además que el precio de venta de dichas acciones por parte del mencionado club a cual cualquier persona interesada era por la cantidad de novecientos cincuenta mil (Bs. 950.000.00), por lo que adujo que claramente se generó un enriquecimiento sin causa por parte del club en perjuicio del mandante, por lo que además de que se constituye un delito calificado en nuestra legislación penal, por que se configuró hurto, calificación indebida calificada, aspectos esos que no profundizó.
3. Que se dejó constancia expresa en el “Acta de Remate” que debían consignar en efectivo el precio del remate; manifestando que se podía apreciar claramente que el Club se esforzó para que nadie adquiriera la acción en el supuesto remate que realizaron, que además de haberse realizado a las nueve de la noche (09:00 a.m.), pidieron que el pago lo hicieran en efectivo, aduciendo la apoderada actora que era ilógico que alguien se fuese a presentar con casi un millón de bolívares en efectivo para adquirir una acción en un remate, y menos aun, si era a altas hora de la noche, con lo niveles de inseguridad que tenemos en el país, aduciendo que sería poner en riesgo la integridad física y que inclusive hasta la vida.
Adujó la apoderada actora que su representado ciertamente tuvo un atraso en los pagos de las mensualidades, pero cuales no fueron por descuido o por no querer pagar, que se debió a circunstancias que señalaron; que conforme al estado de derecho imperante en nuestro país y la Seguridad Jurídica que el mismo Estado garantiza; que para poder sacar a remate una acción como era el caso, se debió seguir un procedimiento judicial, en el cual se le fuese permitido a su representado, conforme a las Garantías Constitucionales y Legales, someterse a un debido proceso, permitiéndosele el derecho a la defensa y demás prerrogativas procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables en los procesos administrativos y judiciales.
La apoderada judicial de la parte actora señaló una serie de artículos que conforman
Indicó la representación judicial de la parte actora las normas que aplicó el Club Deportivo Español, para realización del remate; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 de la Acta Constitutiva y Estatutaria del Club antes mencionado; de igual forma señaló una serie de argumentos enmarcados a la violación del debido proceso, derecho a la defensa en los que incurrió el mencionado Club al momento de aplicar los artículos que preceden; fundamentó la presente demanda en los artículos 7, 115 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que conforme a los hechos narrados y el derecho invocado era que de forma expresa procedía a demandar al Club Deportivo Español, ya identificado, para que conviniera o de lo contrario fuese condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: que eran ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; Segundo: Que se desaplicara las normas que citó del Acta Constitutivo y Estatutaria del Club Deportivo Español, por contravenir los postulados Constitucionales, en aplicación del Control Difuso de la normas que rigen en el país; Tercero: Se declare la Nulidad de las Actuaciones realizadas por la Junta Directiva del Club antes mencionado, específicamente del acta de remate de la acción 519; Cuarto: Sea devuelto la acción a su representado, distinguida con el Nº 519, por ende la condición de socio accionista que ostenta su representado, ante del solapado remate, así como todas las prerrogativas y privilegios a que tiene derecho el poderdante; Quinto: El pago de las costas procesales que estimó, sobre el (30%) del valor de la demanda, por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.285.000.00).
Estimó la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000.00), correspondiente al valor de acción en el Club supra mencionado; equivalente a seis mil trecientos treinta y tres Unidades Tributarias (U.T. 6.333.33).
Acompañó: Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/11/2015, bajo el Nº 23, Tomo 388, Folios 113 al 117 de los libros respectivos; copia certificada de documento por el cual la ciudadana María Omaira Nimer, dio en venta al ciudadano George Marcel Pinzón Leal, la acción correspondiente a la Sociedad Civil Club Deportivo Español, signada con el Nº 519, que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Primera del Estado Barinas, en fecha 05/04/2009, bajo el Nº 28, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; copia certificada de acta constitutiva del la Asociación Civil Club Deportivo Español, registrado en fecha 27 de junio del año 1962, inscrito bajo el Nº 114, folios 28 vto al 30 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1962;copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Socio Accionista del Club deportivo Español, en fecha 25/04/2015, inscritas por ante el Registro Público del Municipio Barinas, la primera en fecha 11-05- 2004 bajo el Nro. 40, folio 168, Tomo 24, del protocolo de Transcripción del año 2015; original de facturas de pago del Club Deportivo Español, Nros de control. 00-0151579, 00-0144436, 00-0146488, 00-0148018, 00-01500299, 00-0125642, 00-0127779, 00-0130050, 00-0131981, 00-0133986, 00-0136378, 00-0152533, 00-0154650, 00-0156839, 00-0158950, 00-0161325, 00-0163031, 00-0013197, 00-0014233, 00-0031619, 00-0033538, 00-0035438, 00-0037046, 00-0028367, 00-0030166, 00-0026587, 00-0020730, 00-0022860, 00-0024795, 00-0018779, 00-0016936, 00-0015531, 00-0082488, 00-0073486, 00-0075763, 00-0077102, 00-0079589, 00-0080987, 00-0065729, 00-0068472, 00-0071176, 00-0074426, 00-0038629, 00-0042895, 00-0045851, 00-0046988, 00-0109703, 00-0105545, 00-0105546, 00-0095846, 00-0097253, 00-0094907, 00-0094058, 00-0083424, 00-0084734, 00-0086585, 00-0088053, 00-0090692, 00-0092898, 00-0053374, 00-0051196, 00-0055072, 00-0114319, 00-0116586, 00-0118739, 00-0106116, 00-0108109, 00-0110446, 00-0112445, 00-0113537, 00-0113538, 00-0109701, 00-0109702; original de inspección ocular extrajudicial, realizada por la Notaria Pública Primera, en fecha 30 de octubre de 2015, sobre las actuaciones solicitadas por el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, ya identificado.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el presente asunto, y por auto del 20 de ese mes y año, se le dio entrada.
En fecha 25/11/2015, se admitió la presente demanda de conformidad ordenándose emplazar al demandado Club Deportivo Español, representado por el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por la apoderada actora el 26/11/2015, librándose los recaudos respectivos el 08/12/2015.
En fecha 07/03/2016, fue personalmente citado el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, actuando en representación del Club Deportivo Español, según se desprende de la diligencia y del recibo de citación consignado por el Alguacil, de fecha 17/12/2015, cursantes a los folios 120 y 121 respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 04/02/2016, el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Club Deportivo Español”, alegando que en vez de contestar la demanda procede a promover cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal Declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; se condenó a la parte actora del pago de las costas procesales de la referida incidencia; No se ordenó notificar a las partes ni a sus apoderados por haber dictado la referida decisión dentro del lapso previsto en el artículo 352 Ejusdem.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó librar boleta de notificación con ocasión de la sentencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada, dictada en fecha 18 de aquel mes y año, por cuanto de una revisión de los lapsos procesales, se observó que el lapso para dictar el mencionado fallo venció en fecha 16/03/2016.
La parte actora y demandada fueron personalmente notificados el 07/04/2016, conforme se evidencia de las diligencias suscritas en fecha 12 de los corrientes por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, cursante a los folios 153 y 155 en su orden.
Durante la oportunidad legal, la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Jorge Marcel Pinzón Leal, presentó escrito manifestando subsanar el libelo de la demanda conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 18/03/2016; Cuales fueron declaradas subsanadas mediante sentencia dictada el 10 de mayo del 2016, ordenándose citar a la co-demandada ciudadana Sandra Briceño Ángel, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara su citación; no se hizo condenatoria en costa la decisión; se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la misma por no haberse dictado la decisión, dentro del lapso previsto en el artículo 10 ibidem.
La parte actora y demandada fueron personalmente notificados el 16/06/2016, conforme se evidencia de las diligencias suscritas en fecha 17 de aquel mes y año, por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, cursante a los folios 175 y 177 en su orden.
En fecha 06/07/2015, fue personalmente citada la ciudadana Sandra Briceño Ángel, ya identificada, actuando en Secretaria de la Asociación Civil Club Deportivo Español, según se desprende de la diligencia y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 179 y 180 respectivamente.
En fecha 08 de agosto de 2016, los ciudadanos Abdula Jesús Azan y Soledad Antonieta Briceño Ángel, ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio Albany Rondón Valderrama, ya identificada, dieron contestación a la demanda mediante la cual Rechazaron, negaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la demanda tantos en los hechos como en el derecho que pretendía la parte demandante.
Negaron que hayan violentado el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento de remate de la acción 519, del demandante; negaron que procediera el control difuso de la constitución para que fuera desaplicadas las normas estatutaria del Club Deportivo Español por las consideraciones que la parte demandada señaló y enmarco conforme a las cláusulas que rigen la Asociación Civil demandada, así como la improcedencia del control difuso que alegó la mencionada asociación.
Conforme a lo que indicó la parte demandada en su contestación a la demanda solicitó a este Tribunal se declara sin lugar la demanda intentada en su contra.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, específicamente de los siguientes documentos:
a) Copia certificada de documento por el cual la ciudadana María Omaira Nimer, dio en venta al ciudadano George Marcel Pinzón Leal, la acción correspondiente a la Sociedad Civil Club Deportivo Español, signada con el Nº 519, que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Primera del Estado Barinas, en fecha 05/04/2009, bajo el Nº 28, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
b) Copia certificada de acta constitutiva del la Asociación Civil Club Deportivo Español, registrado en fecha 27 de junio del año 1962, inscrito bajo el Nº 114, folios 28 vto al 30 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1962
c) Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Socio Accionista del Club deportivo Español, Nº 41, celebrada en fecha 15/04/2015, protocolizada por ante Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/04/2015, registrada bajo el Nro. 40, folio 168, Tomo 24, del protocolo de Transcripción del año 2015.
En cuanto a los tres literales que preceden a saber: (a, b y c); se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) original de facturas de pago del Club Deportivo Español, Nros de control. 00-0151579, 00-0144436, 00-0146488, 00-0148018, 00-01500299, 00-0125642, 00-0127779, 00-0130050, 00-0131981, 00-0133986, 00-0136378, 00-0152533, 00-0154650, 00-0156839, 00-0158950, 00-0161325, 00-0163031, 00-0013197, 00-0014233, 00-0031619, 00-0033538, 00-0035438, 00-0037046, 00-0028367, 00-0030166, 00-0026587, 00-0020730, 00-0022860, 00-0024795, 00-0018779, 00-0016936, 00-0015531, 00-0082488, 00-0073486, 00-0075763, 00-0077102, 00-0079589, 00-0080987, 00-0065729, 00-0068472, 00-0071176, 00-0074426, 00-0038629, 00-0042895, 00-0045851, 00-0046988, 00-0109703, 00-0105545, 00-0105546, 00-0095846, 00-0097253, 00-0094907, 00-0094058, 00-0083424, 00-0084734, 00-0086585, 00-0088053, 00-0090692, 00-0092898, 00-0053374, 00-0051196, 00-0055072, 00-0114319, 00-0116586, 00-0118739, 00-0106116, 00-0108109, 00-0110446, 00-0112445, 00-0113537, 00-0113538, 00-0109701, 00-0109702, realizados por el ciudadano George Pinzón Leal, acción Nº 519.si bien es cierto las facturas son emitida por la parte demandada en el presente asunto, esta Juzgadora considera que de las mismas, no se desprende contenido algo que demuestre los hechos controvertidos existentes en la presente demanda, razón por la cual resulta inapreciable su valoración. Y así se decide.
e) Original de resultas de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Primera, en fecha 30 de octubre de 2015, sobre el remate de la acción signada con el Nº 519, realizada por la Asociación Civil antes mencionada, previa solicitud del ciudadano George Marcel Pinzón Leal, ya identificado. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22/05/2007, en el expediente N° 2006-000735, si bien la inspección judicial preconstituida válidamente no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por considerar que hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, para su apreciación se requiere de manera impretermitible que la parte solicitante de la misma, haya demostrado la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Ahora bien, si bien es cierto la parte demandante en esta causa, no invocó y menos aun demostró la referida urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección extra litem, es de resaltar que la parte contraria no impugnó, ni tacho documento alguno; y por cuanto quien aquí decide observa de la referida acta de remate emergen elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos que nos ocupan en el presente asunto; así mismo dado que dicha acta se encuentra certificada por un funcionario público a saber Notario Público Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas; es por lo que de se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada de acta constitutiva del la Asociación Civil Club Deportivo Español, registrado en fecha 27 de junio del año 1962, inscrito bajo el Nº 114, folios 28 vto al 30 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1962.
2. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Socio Accionista del Club deportivo Español, Nº 41, celebrada en fecha 15/04/2015, protocolizada por ante Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/04/2015, registrada bajo el Nro. 40, folio 168, Tomo 24, del protocolo de Transcripción del año 2015.
En cuanto a los dos numerales que preceden a saber: (1 y 2); se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Copia certificada de acta de Remate Nº 66, suscrita en fecha 28 de septiembre de 2015, con presencia de la junta directiva del Club Deportivo Español, en la cual dan en remate las acciones Nº 244, 296, 366, 519 y 610, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), cada acción. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida ni tachado su contenido por la parte contraria a quien le fue opuesto, se tiene por reconocido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4. Original de facturas de pago del Club Deportivo Español, Nros de control. 00-0144436, 00-0146488 y 00-0148018, realizados por el ciudadano George Pinzón Leal, acción Nº 519. Si bien es cierto las facturas son emitida por la parte demandada en el presente asunto, esta Juzgadora considera que de las mismas, no se desprende contenido algo que demuestre los hechos controvertidos existentes en la presente demanda, razón por la cual resulta inapreciable su valoración. Y así se decide.
5. Copia certificada de acta de Asamblea extraordinaria de Socio Accionista del Club Deportivo Español, Nº 7, celebrada en fecha 06/10/2001, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 260/02/2002, registrada bajo el Nro. 45, folios 253 y 261 Vto, Tomo 10, del protocolo Primero del año 2002. se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Originales de ejemplares de publicaciones efectuadas por el Diario La Prensa en diferentes fechas. Carece de valor probatorio, por cuanto no señala identificación de los accionistas a quien pertenecen las acciones, las cuales son mencionadas de forma generica. Razón por lo cual resulta inapreciable. Y así se decide.
7. Oficio dirigido al diario “ La Prensa” de Barinas editado por editorial Sabana, ubicado en la Avenida Andrés Varela, edificio “La Prensa”, del Estado Barinas, para que informara: a). Si en la edición correspondiente al día 14 de agosto de 2015, del diario “ La Prensa”, en la página 8 fue publicada un cartel por el Club Deportivo Español, el cual era del tenor que se indicó; b). Si en la edición correspondiente al día 16 de septiembre de 2015, en la página 9, fue publicado un cartel por el Club antes mencionado el cual era del tenor que se indicó; c). Si en la edición correspondiente al día 10 de junio de 2014, en la página 13 fue publicado un cartel por el Club en cuestión, el cual era del tenor que se indicó; se libró oficio N° EH21OFO2016000640, cuya respuesta fue recibida el 04/11/2016, con oficio S/N. Se observa de la repuesta otorgada y de los diarios anexos a la misma, que si bien es cierto tales publicaciones fueron realizadas de las mismas se aprecia que no se señalaron la identificación especifica de los accionistas a quien pertenecen las acciones, razón por lo cual resulta inapreciable tales publicaciones. Y así se decide.
8. Oficio dirigido a la empresa “Seguros Mercantil C.A.”, ubicado en la Avenida 23 de Enero, edificio Mercantil Seguros, Barinas a los fines que informara: a). Si el periodo de los meses mayo a julio del año 2015, se encontraba en situación de mora con las cuotas de la acción 366, que lo acreditan como miembro de asociado y/o propietario del Club Deportivo Español; b). Por cual medio obtuvo conocimiento que la acción Nº 366, se encontraba en estado de mora y que de no cancelar en el lapso establecido se procediera con el remate establecido en los estatutos; La fecha de pago de las cuotas de mantenimiento vencidas objeto de la notificación correspondiente al periodo comprendido entre mayo hasta julio del año 2015; se libró oficio N° EH21OFO2016000641, cuya respuesta no fue recibida.
9. Testimonial del ciudadano Pedro Alexis Navas, de este domicilio, quien rindió su declaración por ante Juzgado, quien debidamente juramentado, manifestó:
1. Pedro Alexis Navas: venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.286, comerciante, domiciliado en la avenida Cruz Paredes cruce con avenida Monagas edificio 3 R, piso 1, apartamento la ciudad, Municipio y Estado Barinas, expuso: ser propietario de una acción en el Club Deportivo Español; 973, era el número que identificaba la acción cual era propietario; afirmó, que en un momento se encontró en situación de mora con las cuotas de mantenimiento del mencionado Club; afirmó, que debido a el estado de mora el Club Deportivo Español, inicio una gestión de cobro; que por cartelera, fue el medio por el cual obtuvo conocimiento de la gestión de cobro que inicio la directiva del Club supra mencionado; que en la entrada, era el lugar donde se encontraba la cartelera por medio del cual obtuvo conocimiento de la gestión de cobro; en cuanto en que fecha pagó toda la deuda que tenía pendiente con el Club Deportivo Español. Respondió: exactamente no se una semana después, días después; Repreguntado: En relación a la razón por la cual había venido a este Tribunal a declarar. Respondió: por lo que supongo, porque aparezco en la notificación de cobro en el remate.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos. Y así se decide.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes oportunamente, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 23 de enero del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la nulidad de actuaciones realizadas por la Asociación Civil Club Deportivo Español ya identificado, específicamente en el acta de remate signada con el Nº 66, que fue realizado en fecha 28 de septiembre de 2015; el cual conforme a los alegatos expresados por la parte demandante y por su contra parte fue realizada siguiendo las normas establecidas en los estatutos, específicamente en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Capítulo Sexto del Acta Estatutaria de la mencionada Asociación Civil, que disponen:
“…(omissis) De la Admisión Suspensión y Exclusión de los Miembros
Artículo 33: La admisión, suspensión y exclusión de miembros, estará a cargo de la junta directiva, la cual resolverá sobre cada uno de estos particulares, previo informe del comité respectivo.
Artículo 34: EL miembro que dejare de pagar tres (3) cuotas sucesivas, será privado del uso de las dependencias del club, y no podrá gozar de los privilegios de miembros, mientras no haya puesto al día su cotización o deuda. Si el miembro fuera propietario, la Junta Directiva le participará por carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación o aviso de prensa por diario de circulación local, que procederá el remate de su acción en caso de no cancelar su cuota en el curso del mes siguiente. Efectuado el remate se le entregará el saldo que resultare.
Artículo 35: A juicio de la Junta Directiva, será excluido del Club, el miembro que incurra en falta grave, si el miembro fuera propietario, sus acciones se sacarán a remate, previa deducción de las deudas que tenga con el club.
Capitulo Sexto
Del Remate de acciones
Artículo 36: Se fijará un cartel en la pizarra del club y se publicará en un periodo. En el cartel, se indicará el numero de los accionista que se va a rematar, sin mencionar el nombre del propietario, se señalaran la fecha en que se verificará el acto y la base del remate que igualmente señalará la Junta Directiva.
Artículo 37: Reunida la Junta directiva, el día y la hora fijada para el remate, se leerá el respectivo cartel y se procederá a la citación, previo informe favorable del comité de admisiones, suspensiones y exclusiones, la autorización escrita de la Junta Directiva en la que ésta hará estar dispuesta a aceptar como miembro del club al postor, caso de resultar favorecido.
Artículo 38: Si no fuera cubierta la base del remate, se declarará desierto el acto y el club adquirirá la acción por la suma que le adeuda, para gestionar luego su venta.
Artículo 39: El rematador deberá consignar en efectivo el precio del remate en el mismo acto de adjudicación.”
Ahora bien, de las actuaciones que anteceden, se evidencia, que con forme a los estatutos antes mencionado, fue que se llevó a cabo el procedimiento de remate de la acción 519, propiedad del ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.911, motivado a la falta de pago de tres (3) cuotas, de gastos de mantenimiento de la referida Asociación; En el mismo orden de idea es menester resaltar que en los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda hace mención a que la notificación del procedimiento supra-mencionado, fue realizado mediante cartel de notificación en el diario de circulación de la región, ello conforme al artículo 34 de los estatutos antes suscritos; señalando a su vez que tal notificación debió ser realizada de forma personal en virtud que en la base de datos de tal Asociación se encuentra registrado tales datos.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto fue realizada la notificación conforme a los estatutos de la mencionado asociación, el mecanismo utilizado por tal Asociación Civil, no fue el idóneo para llevar a cabo tal notificación, ello en razón que en el artículo 34 de los mencionados estatutos señala que: “…(omissis) Si el miembro fuera propietario, la Junta Directiva le participará por carta certificada o telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación…(sic)”; la forma de notificación utilizada por la asociación aquí demandada violentó el derecho a un debido proceso el derecho a la defensa en vista del desconocimiento en que se encontraba el ciudadano George Marcel Pinzon Leal,(plenamente identificado en autos), del procedimiento aperturado en su contra, lo cual lo ubica en una situación de indefensión con respecto a sus derecho.
En vista de lo antes expuesto, y a las violaciones en que incurrió la Asociación Civil Club Deportivo Español, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
En el caso de autos, se observa que la asociación civil accionada realizó la notificación mediante de cartel publicado en el diario de circulación regional Diario “La Prensa” de Barinas, de fecha 14 de agosto de 2015, 10 de junio de 2014 y 16 de septiembre de 2015, cuales en la oportunidad respectiva fue promovido por la parte demanda mediante documental y prueba de informe, que corren inserto las documentales a los folios 226 y 227 y su vuelto y en cuanto el informe la repuesta del mismo fue recibida mediante oficio s/n, de fecha 01 de noviembre de 2016, remitido por La Prensa Barinas, en el cual fueron anexados las publicaciones ordenadas por tal asociación; de cuales se evidencia que tal notificación fue realizada de forma genérica, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36 de los estatutos de la Asociación Civil en cuestión, en el cual en su artículo 34 de los estatutos en cuestión se evidencia que existe tres formas de notificación del los accionistas al momento de iniciar el procedimiento que aquí se demanda a saber: 1). Por carta certificada, 2). Telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación y 3). Aviso de prensa por diario de circulación local; Si bien es cierto fue realizado la última de las notificaciones antes indicadas, quien aquí decide considera que la notificación idónea para llevar a cabo la notificación personal del accionista a quien pretendía rematar la acción era mediante telegrama dirigido a su domicilio registrado en la asociación, a objeto que efectivamente el demandante, tantas veces identificado pudiera proceder a defenderse, es decir, en este caso realizar lo procedente durante el lapso de tiempo que se les otorga para asumir su morosidad, y pagar la deuda contentiva de las mensualidades vencidas, ello en razón de la existencia de tales registros de domicilio en la Asociación Civil demandada y por lo cual no debió ser electiva la forma de tal notificación; dado que no se le permitió conocer el procedimiento en sui contra, y proceder en consecuencia, a los fines de pagar los meses que adeudaba. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a que los estatutos que rigen a la asociación civil es ley entre las partes es de resaltar que conforme a lo antes dispuesto existe una violación al debido proceso en la acción de remate, realizada por la Asociación Civil Club Deportivo Español, ello en virtud que la forma de notificación; en tal sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22.06.01 (caso Marisabel Jesús Crespo de Credecio), ha establecido lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión”.
Ante tales circunstancias, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que ante la falta incurrida por la Asociación Civil Club Deportivo Español, al realizar el remate de la acción Nº 519, propiedad del ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, ello por el incumplimiento del pago de la obligaciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, según acta Nº 66, sin haber realizado una correcta notificación del procedimiento a realizar, es por lo que prospera la nulidad de las actuaciones realizadas por la junta directiva mencionada Asociación Civil, en fecha 28, septiembre de 2015-suficientemente descrito en el texto de este fallo- y por ende, deberá devolver la acción 519, al ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, así como las prorrogativas de y privilegios que otorga tal acción; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de nulidad de las actuaciones realizadas por la junta directiva de la Asociación Civil Club Deportivo Español, en fecha 28/09/2015, según acta Nº 66, intentada por George Marcel Pinzón Leal contra Asociación Civil Club Deportivo Español, ya identificada, representada los ciudadanos Abdula Jesús Azan Abram y Soledad Antonieta Briceño Ángel, en su carácter de presidente y secretaria, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del acta de remate Nº 66, de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se realizo el remate de acción Nº 519.
TERCERO: Se ordena devolver la acción 519, al ciudadano GEORGE MARCEL PINZÓN LEAL, así privilegios que otorga tal acción.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.
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