REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL CVIVL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cinco (05) de Abril de 2017.
AÑOS: 206º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2016-000162
PARTE ACTORA: Silvio Pérez Vidal Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.604.400, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL Leonardo Pérez Santiago, titular de la cédula de identidad número V-20.409.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S C.A. Representado legalmente por el ciudadano Henry Suárez González, titular de la cédula de identidad número V- 7.577.131.
APODERADO JUDICIAL: Liliana del Carmen Rangel Bastidas y Martín Coromoto Sotelo López, titulares de la cédulas de identidad número V- 13.683.147 y V-21.169.540, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655 y 231.723
MOTIVO: REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por cobro de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Silvio Pérez Vidal, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.604.400, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S C.A., en fecha 06 de junio de 2016, distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 07/06/2016. En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal procedió admitir la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplida la citación de la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2016, tal como consta en diligencia de fecha cursante al folio 96 al 99 del presente expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, los abogados Liliana del Carmen Rangel Bastidas y Martín Coromoto Sotelo López, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655 y 231.723, interpusieron la cuestión previa 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2017, se dictó sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/02/2017, la co-apoderada judicial de la parte accionada, Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, de conformidad con el artículo 252 ejusdem, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/02/2017.
A los fines de providenciar lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En fecha 01/12/2016, la abogada Liliana del Carmen Rangel Bastidas, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2 ejusdem, referente al nombre y apellido de la parte demandante, señalando que el actor omitió en el escrito de demanda, la indicación de su número de cédula de identidad, afirmando que la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.458 de fecha 14/06/2006, en la que exige que la cédula de identidad es el documento principal de identificación para todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y además el documento que identifica y diferencia a un venezolano de otro, que pudieran tener el mismo nombre y apellido.
Posteriormente, en fecha 17/01/2017, presentó tempestivamente, escrito complementario, ratificando la cuestión previa antes referida e interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3 ejusdem, alegando que si bien es cierto el actor cumplió con el requisito de identificar los datos relativos a creación o registro de su representada, al indicar que se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A de fecha 15/11/2006, no obstante, los datos no son en su totalidad correctos y siendo así, aduce que se estaría en presencia de lo que la doctrina patria establece como cualidad pasiva, pues al no coincidir los datos de registro o creación, podría ser otra empresa demandada y no su representada. Afirma que el actor en sus pruebas documentales, realizó actos jurídicos con una empresa de denominación y creación similar a su representada y la Ley establece que las entidades de comercio deben distinguirse claramente, de las demás existentes debidamente inscritas ante el registro mercantil y en caso de existir comerciantes con denominaciones iguales deben distinguirse con alguna enunciación clara y diferente a las demás, así lo preceptúa en el artículo 19, numeral 8 y artículo 27 y 28 del Código de Comercio venezolano y que tal error se mantiene en la boleta de emplazamiento y auto de admisión y en caso de no ser subsanado el mencionado defecto subsistirá hasta el final del juicio.
En fecha 13/02/2017, este Tribunal dictó decisión en el presente juicio, determinando en el particular primero, que se declaraba sin lugar la primera de las cuestiones previas invocadas por la parte accionada, es decir, la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2, referente al nombre y apellido del demandante; no obstante omitió pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem.
Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, determinando lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En tal sentido es relevante, que frente a situaciones como que se plantea en la presente litis, el Tribunal debe actuar de oficio para garantizar el derecho a la defensa de las partes, como rasgo inmanente del debido proceso. Siendo preciso destacar que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna y ha sido definido como la garantía a través de la cual se salvaguarda el derecho a oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya interpretación se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, tal interpretación, es criterio pacífico y reiterado, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe cumplir toda decisión dictada por un órgano jurisdiccional, indicando textualmente:
Toda sentencia debe contener:
4º Los motivos de hecho y derecho de la decisión.
Los requisitos indicados en la norma ut supra citada, constituyen exigencias esenciales, tanto de forma como de fondo, sancionando con nulidad, aquellos fallos, donde se transgreda o quebrante los extremos legales exigidos en la norma antes invocada, lo cual se desprende del contenido del artículo 244, el cual señala:
“Será nula la sentencia por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En este sentido, la doctrina procesal más prestigiosa, entre estos, el eximio procesalista, Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 286, ha sostenido que entre los exigencias del fallo, se encuentra la motivación y que éste constituía “un deber administrativo del magistrado que la ley impone con el fin de comprobar que su decisión es producto de un acto reflexivo. En respaldo a los antes afirmado, el eminente procesalista, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Civiles y Penales”, página 869, sostiene con relación a la motivación que es un elemento esencial que permite al juez, hacer el juicio deductivo para la resolución de la causa, esto es para emitir la dispositiva del fallo en el proceso, expresando al respecto lo siguiente:
“Con relación a la parte dispositiva de la sentencia el legislador exige inicialmente tres calificaciones, que son: expresa, positiva y precisa. Expresiones que tienen que ver, básicamente, con la forma de manifestación del contenido, o sea, con la redacción literal de la sentencia; su significado se interpreta así: expresa, que indique claramente la decisión, no puede ser entonces, sobreentendida ni que deba hacerse operaciones de deducción; positiva que sea formulada asertivamente afirmando el pronunciamiento y precisa en el sentido que sea claro, concreto y determinado el contenido. La decisión debe de ser desde el punto de vista de su contenido, congruente, con las pretensiones del demandante y con las excepciones y defensas opuestas por el demandado – neeatidex ultra petitapartium- e integral por cuanto tiene que resolver todas las cuestiones planteadas por las partes en las que se determinen claramente los derechos de las partes y que no resulten contradictorias”.
En este orden de ideas, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente orden público, como lo disponen expresamente el artículo 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público a efectos de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo procedente la nulidad del acto írrito y por consiguiente la reposición de la causa, cuando sean dictados en contravención de alguna formalidad esencial a su validez.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es trascendente señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, siendo necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obre la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que, además, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”.
En perfecta correspondencia y armonía con lo antes expresado, el criterio antes esbozado, ha sido sostenido por nuestra máxima instancia judicial, siendo relevante a los fines de ilustrar este fallo, trascribir parcialmente, sentencia 2231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente Nº 02-1702; con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Said José Mijova Juárez, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se estableció, que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
De criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y del análisis de las normas antes invocadas, concluye esta sentenciadora, que es permitido al órgano jurisdiccional, revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y se quebrantan estrictas formalidades vinculadas rigurosamente al orden público procesal y considerando quien decide que en la decisión de fecha 13/02/2017, este Tribunal incurrió en error in procedendum en el presente juicio, en virtud que fueron vulneradas formas sustanciales del proceso y por ende, afecta de nulidad absoluta el fallo tantas veces referido, en consecuencia, es forzoso declarar la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, donde se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, procedente en derecho la reposición de la causa al estado que el Tribunal dicte nueva sentencia con absoluta observancia a los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en razón que en el caso bajo análisis, es de especial relevancia la identificación de la empresa accionada, a los fines de la determinación de la legitimación ad procesum y a efectos de evitar fallos contradictorios o de imposible ejecución que podría ocasionar perjuicios a personas ajenas al presente juicio; con la advertencia a las partes intervinientes, que se consideran válidas el resto de las actuaciones procesales cursantes a los autos y se proveerá en la oportunidad legal respectiva, sobre las pretensiones en ellas contenidas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y declara nula, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 206 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal dicte sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, interpuestas por la parte accionada, con estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto, fue proferida fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Barinas a los cinco (05) días del mes de Abril de 2017. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria,
Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.
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