REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, seis (06) de abril de 2017.
206º y 158º
ASUNTO : EH21-V-2016-000016
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Norda de Jesús Mirabal Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.146, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas Norte, conjunto residencial Araguaney, casa Nº 1-37, Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66419, contra el ciudadano Luis Octavio Bastardo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.778.371.
En fecha 22 de enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda, se formó expediente y se le dio entrada,y por auto del 27 de ese mismo mes y año se admitió, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, así como de librar edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, el cual debería ser publicado en el diario “La Noticia” de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil, el cual fue librado ese mismo día -27/01/2016-.
En fecha 17/02/2016, fue librada la respectiva boleta de citación del demandado ciudadano Luis Octavio Bastardo Contreras.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19/02/2016, el apoderado actor abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, ya identificado, consignó la publicación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2016, fue citado el demandado ciudadano Luis Octavio Bastardo Contreras, conforme se evidencia de la diligencia y boleta debidamente firmada, cursantes a los folios 29 y 30 respectivamente.
Por auto dictado en fecha 25/04/2016, la Juez Abogado Náyade Osorio Flores, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal, ordenándose dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran interponer los recuros de ley, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, y no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 07/03/2002, Nº 0131, expediente Nº 010092.
En fecha 09/05/2016, se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, la cual fue librada el 24 de ese mismo mes y año, siendo notificado dicho funcionario público el 20/06/2016, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 36 y 37.
En fecha 08 de agosto de 2016, se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, procediendo el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a hacer el anuncio del mismo, no compareciendo la actora ciudadana Norda de Jesús Mirabal Madrid, compareciendo su apoderado judicial abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, ut supra identificados, no compareció la parte demandada ciudadano Luis Octavio Bastardo Contreras, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que estuvo presente en dicho acto el representante del Ministerio Público de este Estado.
En la oportunidad correspondiente se realizó el segundo (2do) acto conciliatorio, al que de igual manera no compareció la accionante ciudadana Norda de Jesús Mirabal Madrid, compareciendo su apoderado judicial abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, y no compareció la parte demandada ciudadano Luis Octavio Bastardo Contreras, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco estuvo presente el representante del Ministerio Público de este Estado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda sólo compareció el apoderado actor abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, quien mediante diligencia insistió en la continuación de la presente demanda.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovio las allí indicadas.
En fecha 23 de enero de 2017, la Jueza que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el primer (1er) aparte artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de las partes ejercieran los correspondientes recursos de Ley.
En el término legal, ninguna de las partes presentaron escrito de informes, y por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Así las cosas, tenemos que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser las normas antes transcritas de eminente orden público y en virtud de que se omitió dar estricto cumplimiento a lo expresamente estipulado en el artículo 756 del citado Código, en virtud que la demandante no compareció personalmente,dado que en este juicio la asistencia de la demandante para las audiencias son de carácter personales, y al no comparecer personalmente la actora al primer acto conciliatorio, debió declararse extinguido el proceso, es por lo que resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios del 38 al 55, ambos inclusive, ambos inclusive, del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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