REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000359
ASUNTO : EP03-R-2017-000057

PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Recusada: Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez.
Tribunal de Control Nº 01 Con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer.
Recusante: Abogado: Roberto Zambrano.
Motivo: Recusación

Consta en autos que en fecha 04 de Abril de 2017 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por el abogado Roberto Zambrano en su condición de recusante, en contra de la Jueza Primera del Tribunal de Control con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, abogada Carol Jizze Cabeza Pérez, constante de ocho (08) folios útiles, la cual quedó signada con el número EP03-R-2017-000057; designándose como Juez Ponente a la Dra. Ana Maria Labriola.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación intentada por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco en la causa N° EP01-S-2017-000359, que se le sigue al imputado Wilmer Bustamante Guirigay; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Primera del Tribunal de Control con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, abogada Carol Jizze Cabeza Pérez, bajo los siguientes términos:

Presenta formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza Primera del Tribunal de Control con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Manifiesta el Apelante:

“Ocurro ante usted con el debido respeto para solicitar y exponer su inhibición ya que la estoy recusando por hallarse incurso en el articulo 88 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, ya que durante la Audiencia del día 30 de Marzo a las 4:30pm en la Sala de Audiencia Nº 03 hubo un altercado donde se manifestó de manera pública y notoria enemistad manifestada y que llamo al comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, de que yo no había hecho nada por el caso, por tal motivo me siento ofendido y solicito la Inhibición, ya que existen motivos de parcializaciòn hacia el ministerio Público, y además de todo nombro abogado público para atender el caso, sacándome de manera arbitraria y sin consentimiento del imputado y malíformándome a través de funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas para hacerle saber a familiares del imputado.”

II
COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza Primera del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la Jueza Primera del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:

En cuanto a la institución de la recusación ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 1998, de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negrillas y cursivas de la alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es del conocimiento de los administradores de justicia, que el Juez en el ejercicio de su función debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, por lo que se hace necesario analizar el puntos denunciados por la recusante, así tenemos:

Al hacer un análisis de la recusación incoada por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco y la descarga de la jueza recusada, en el presente caso, observa esta alzada, que el punto alegado en su escrito contentivo de la recusación, en su opinión afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarla, exponiendo como punto neurálgico lo siguiente: “…la estoy recusando por hallarse incurso en el articulo 88 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, ya que durante la Audiencia del día 30 de Marzo a las 4:30pm en la Sala de Audiencia Nº 03 hubo un altercado donde se manifestó de manera pública y notoria enemistad manifestada y que llamo al comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, de que yo no había hecho nada por el caso, por tal motivo me siento ofendido y solicito la Inhibición…”

Una vez revisada la recusación incoada por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, es importante destacar que, el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de la necesidad y carga de la prueba. Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:

OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deban ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003), estableciendo lo siguiente:

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Como se puede observar, la presente recusación fue ejercida con fundamento en la causal establecidas en los ordinales 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque el recusante la estableció en el artículo 88 siendo lo correcto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta se refiere a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, que obliga a ésta a separarse de la causa, lo cual se entiende por cuanto de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere la Jueza producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar. No obstante, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Ahora bien analizada las citas jurisprudenciales y revisado como ha sido el escrito contentivo de la recusación intentada, es importante destacar que el recusante puntualiza su denuncia en lo siguiente: “ durante la Audiencia del día 30 de Marzo a las 4:30pm en la Sala de Audiencia Nº 03 hubo un altercado donde se manifestó de manera pública y notoria enemistad manifestada y que llamo al comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, de que yo no había hecho nada por el caso, por tal motivo me siento ofendido y solicito la Inhibición, ya que existen motivos de parcializaciòn hacia el ministerio Público, y además de todo nombro abogado público para atender el caso, sacándome de manera arbitraria y sin consentimiento del imputado y malíformándome a través de funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas para hacerle saber a familiares del imputado…”. Pero no observa esta instancia superior, que la parte recusante señale en su escrito, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes, con el objeto de que la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante deben señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, no esta demostrado y que tal situación comprometa la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular o desequilibrada de la Jueza recusada en la cual se vea comprometida su imparcialidad.

Siendo ello así, consideran estos Juzgadores, como lo hemos señalado en decisión proferidas por esta instancia superior, que todo medio de prueba tendiente a verificar cualesquiera de las causales invocadas debe ser consignado junto con el escrito de recusación como soporte jurídico de sus alegatos, no pretendiendo que esta Alzada se convierta en un Juzgado de sustanciación para verificar o no sus dichos, siendo esta una carga de ineludible cumplimiento de parte del recusante.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carece de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, en la causa N° EP01-S-2017-000359, en contra de la Jueza con Competencia en Delitos contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal Abogada Carol Jizze Cabeza Perez. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, en la causa Nº EP01-S-2017-000359, en contra de la Jueza con Competencia en Delitos contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal Abogada Carol Jizze Cabeza Perez, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-S-2017-000359.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017 Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.


El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.



Asunto: EP03-R-2017-000057
MRD/AML/JAM/JV/Any.