REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2017-000056
ASUNTO : EG01-X-2017-000005

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA .
Imputado: Orlando Rogelio Rolon Suárez.
Defensor: Abg. Edgardo Boscan.
Victima: Estado Venezolano.
Motivo conocimiento: Inhibición del Dr. José Alciviades Monserratia.
Procedencia: Sala Única de la Corte de Apelaciones

I
Antecedentes

Corresponde a ésta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por el abogado José Alciviades Monserratia, en su condición de Juez Temporal de la Corte de apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer del Recurso de Apelación Nº EP03-R-2017-000056, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Juez en su acta de inhibición de fecha 04 de Abril del año 2017, lo siguiente:

“En el día de hoy Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diecisiete, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, actuando en este acto en su condición de Juez de Apelaciones Temporal, expuso: “De una revisión realizada al asunto Nº EP01-P-2016-000543, donde funge como imputado el ciudadano ORLANDO ROGELIO ROLON SUAREZ, se observa que en el momento en que me desempeñaba como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que celebré la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15 de Enero de 2016 al mencionado imputado decretando Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia me encuentro incurso de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP01-R-2016-000001, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar en las decisiones judiciales; toda vez que ya emití opinión con respecto a las nulidades invocadas por la defensora declarándolas con lugar; decisión revocada por esta alzada; donde ya tengo un criterio propio y motivo de apelación nuevamente ante esta instancia superior; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

II
De La Competencia De La Alzada

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la Juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio Jrisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Resolución De La Inhibición

Consideraciones de la sala para decidir:

Estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente el abogado José Alcivíades Monserratia Juez Temporal de esta corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación Nº EP03-R-2017-000056, por considerarse incurso en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en relación, a la Institución de la inhibición, precisó:

“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.(Negrillas de la sala)
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer del Recurso de apelación Nº EP03-R-2017-000056, en su condición de Juez Temporal de esta corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

IV
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado José Alcivíades Monserratia, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conocer del Recurso de Apelación N° EP03-R-2017-000056, por estar incurso en las causales de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y agréguese al presente recurso de Apelación a los fines de Ley.

Es Justicia en Barinas a los Dieciocho (18) día del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

LA JUEZA DE APELACIONES.

Dr. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.
Asunto: EG01-X-2017-000005
MTRD/AML/JV/Any.-