REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020669
ASUNTO : EJ01-X-2017-000007
PONENCIA DRA. MARY RAMOS DUNS .
Recusada: Abg. CLAUDIA RIZZA.
Tribunal de Control Nº 02.
Recusantes: Abogada: Linda De Los Ríos. Y la Abogada ANA ISABEL REY
Motivo: Recusación
Consta en autos que en fecha 07 de Abril de 2017 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por la Abogada Linda de los Ríos y la Abogada Ana Isabel Rey en su condición de recusantes, en contra de la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, abogada Claudia Rizza, constante de ocho (08) folios útiles, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2017-000007; designándose como Juez Ponente a la Dra. Mary Ramos Duns.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación intentada por las abogadas Linda de los Ríos y Ana Isabel Rey en la causa N° EP01-P-2015-020669, que se le sigue a la imputada Lesli del Carmen Jaimes la Cruz; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 éste Circuito Judicial Penal, abogada Claudia Rizza, bajo los siguientes términos:
Presenta formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Manifiestan las Recurrentes:
Primera Denuncia: “Que en el asunto penal en cuestión se fijo audiencia preliminar para el día 31 de Marzo de 2017, llegada esa oportunidad se constituyo el tribunal a su cargo, junto con la secretaria Abogada Xiomara Segovia y el Alguacil asignado a ese Tribunal, encontrándose presentes todas las partes en la sala de audiencias, la ciudadana Juez indicó que se realizaría la audiencia preliminar de manera informal y antes de hacer uso del derecho de palabra cualquiera de las partes, la ciudadana Juez, manifestó, que, desestimaría el delito de Forjamiento de Documento Público, que ahí no estaba probando ninguno de los delitos pero que tenia que admitir la acusación y que esos otros delitos los desestimarían en el juicio.
Esa expresión adelantada acerca de la calificación jurídica y de los órganos de pruebas, constituye una destrucción de cualquier alegato jurídico que intente sostener en la audiencia preliminar que se realice, pues a quien le corresponde juzgar, expresó, en forma prematura, la resolución del caso. Opinión adelantada, que por demás evidencia parcialidad y que pone al descubierto el resultado de la audiencia preliminar, la cual, además, en esa oportunidad fue diferida.
Lo manifestado por la ciudadana Juez, se corresponde con un adelanto de opinión acerca de la causa que es sometida a su conocimiento, deviene insoslayable que la imparcialidad del órgano decisor se encuentra viciada por haberse pronunciado sobre puntos a decidir, implicando un compromiso con la causa, lo que justifica la recusación, tal como lo prevé el articulo 89 Nº 7 de la Ley adjetiva Penal”.
Consideran las Recusantes:
Segunda Denuncia : “En el mismo acto, se difiere la audiencia preliminar y se levanta el acta correspondiente, manifestando la ciudadana Juez que procedería a hacer la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la imputada Lesli del Carmen Jaimes la Cruz. La medida de coerción fue dictada el día martes 28 de Marzo del año que discurre, es decir, tres (03) días antes, en audiencia de oír por orden de aprehensión, en la cual se le impuso la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el tribunal y la prohibición de salir del país, para lo cual debió librarse un oficio a las autoridades competentes, lo cual no se efectuó, constituyendo una omisión que deviene en fraude procesal por parte del órgano jurisdiccional. Ahora bien en una audiencia que no se realizó, la ciudadana Juez, dicto una decisión que condujo a modificar la medida cautelar, en una suerte de ayuda para la imputada, imponiéndole presentaciones cada 45 días y dejando sin efecto la prohibición de salida del país, la cual nunca fue materializada sin que hubiesen cambiado las circunstancias que fundamentaron la imposición de tal medida de coerción, indicando la ciudadana Juez que “la señora es gerente de recursos humanos de PDVSA, tiene domicilio aquí, trabaja en Caracas le pongo las presentaciones cada 45 días porque no puedo mas...”
“Ahora bien, la ciudadana Juez dio trato preferencial a la imputada anteriormente identificada, mas allá del respeto a sus derechos, fue tan evidente su parcialidad. Ante esta falta de imparcialidad que afecta cualquier decisión que se deba tomar en el curso del proceso y considerando que nuestro representado Roger Casanova Mújica, estaría en el campo procesal en una evidente desventaja y no en igualad de condiciones que la imputada, es por lo que formalmente solicitamos se aparte del conocimiento de la causa por cuanto ha incurrido en dos causales de Recusación que le impiden seguir juzgando el presente asunto, a saber:
1.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Contenida en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Contenida en el artículo 89 numeral 7 de la misma Ley adjetiva.”
Prosiguen, manifestando Las Recusantes:
Pruebas; de lo narrado son testigos los ciudadanos:
1.- Abg. Gipsy Galvis, fiscal auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- Abg. Xiomara Segovia, en su condición de secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Además son pertinentes como medios probatorios:
1.- Acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 31 de marzo de 2017.
2.- Acta de audiencia de oír por orden de aprehensión de fecha 28 de Marzo de 2017
Petitorio
Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente lo siguiente:
A.- Que se declare Con Lugar la presente Recusación contra la ciudadana Abg. Claudia Rizza en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
B.- Se remitan las actuaciones a otro Juez de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que continúe con el conocimiento de la presente causa.
II
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la Recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO
Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la Jueza del Tribunal de Control Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y reacusación a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, parta garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad procesal para resolver recusación planteada, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función de jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, pues también las partes están obligadas a litigar con buena fe, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de la necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:
Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte su imparcialidad” otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Del estudio y análisis precedentemente expuesto, se evidencia que las recusantes Abg. Linda de Los Rios y Ana Isabel Rey, la funda en motivo genérico establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
No obstante, para ello las recusantes promueven testigos como lo son la Abg. Gipsy GALVIS, quien es Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, que podría informar acerca de lo sucedido en el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 31/03/2017, con relación al adelanto de opinión y la modificación de la medida cautelar sustitutiva de la ciudadana Lesli del Carmen Jaimes La Cruz; no obstante se aprecia que para dicho medio de prueba no se establece la necesidad, utilidad ni pertinencia, toda vez que no indica de qué forma la jueza adelantó opinión con respecto a la causa en curso y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, ésta facultad le está conferida al juzgador o juzgadora para otorgarla o no en cualquier estado y grado de la causa y es susceptible de ser impugnada mediante el recurso destinado a tal fin; igualmente promueve el testimonio de la ciudadana Abg. Xiomara Segovia, quien fue la secretaria de dicho tribunal con la que pretende probar la misma circunstancia referida al presunto adelanto de opinión y a la medida cautelar otorgada, al igual que la anterior, no señala, la necesidad, utilidad y pertinencia de dicho testimonio, siendo además uno de los sujetos procesales que conforman el tribunal objeto de recusación y su obligación la de dejar sentado lo relejado en dichos actos; circunstancias estas que no pueden ser corroboradas con ningún otro medio de prueba, toda vez que si bien es cierto promueve Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar y Acta de Audiencia de Oír por Orden de Aprehensión, las mismas no fueron agregadas junto al escrito de recusación, mal puede esta Alzada servir de tribunal sustanciador y subsanar omisiones sobre la carga de las partes; por ello los medios de pruebas testimoniales deben ser declarado inadmisibles así como inadmisibles los demás medios de pruebas escritas por cuanto no fueron acompañadas al escrito de recusación y así se decide.
Es necesario aclarar, que la parte recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
Aprecia esta Alzada, que las recusantes con dicha acción están desnaturalizando la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la Instancia Superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance medios ordinarios preexistentes que agotar.
En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por las recusantes carecen de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por las ciudadanas: Abogada Linda de los Ríos y la Abogada Ana Isabel Rey en su condición de recusantes, en contra de la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, abogada Claudia Rizza, en la causa N° EJ01-X-2017-000007. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por las recusantes: Abogada Linda de los Ríos y la Abogada Ana Isabel Rey en su condición de recusantes, en contra de la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, abogada Claudia Rizza. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Claudia Rizza Diaz, debe seguir conociendo de la causa Nº EJ01-X-2017-000007.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
(Ponente)
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EJ01-X-2017-000007
MRD/AML/JAM/JV/GM.
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