REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2014-008757
ASUNTO : EP03-R-2017-000049
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Júnior Jesús González Tempesta
Víctima: Yaifran José Briceño Sulbaran (occiso).
Defensor Privado: Abogado Omar Gatrif
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía.
Representación Fiscal: Abogada Maria Karelys Guedez Castillo Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al acusado Júnior Jesús González Tempesta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yaifran José Briceño Sulbaran (occiso).
En fecha 15/02/2017 la abogada Maria Karelys Guedez Castillo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al acusado Júnior Jesús González Tempesta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio de Yaifran José Briceño Sulbaran (occiso).
En fecha 21/02/2017 el Defensor Privado Omar Gatrif, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 16/03/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 05 abril de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Maria Karelys Guedez Castillo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”en los términos siguientes:
Manifiesta la recurrente en su primer motivo: violación del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de este precepto Legal, en virtud de que el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y el bien jurídico protegido es la vida, es decir, el legislador venezolano busca proteger de conductas delictivas nuestros bienes y mas aun el derecho mas preciado que es nuestra vida, ya que son bienes fundamentales del hombre como es el derecho a vivir y a la propiedad y sus Derechos Humanos, que es lo mas preciado y amparados por todos los tratados internacionales, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes del Derecho interno Patrio. Es importante mencionar que de igual manera se esta violando el numeral 2 del Articulo in comento: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, la actual Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano Júnior Jesús González Tempesta, que el delito que se le imputa es de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por el ciudadano Junior Jesús González Tempesta, causando así, una violación del artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la Ley.
Señala la apelante en su segundo motivo: violación del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Incurre la Juez en su decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma Procesal Penal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En efecto la Juez en su decisión considera el comportamiento de los Imputados como que no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conviene en relación a este aspecto de la apelación someter a consideración de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
- Es un hecho Público y notorio, ya que fue difundido por los medios de comunicación social escritos del Estado Barinas.
- Es de resaltar que la Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado Inmotivación, ya que las decisiones de tipo auto, requieren ser motivadas y mas aun fundamentadas, que no es mas, que el convencimiento de las partes en un proceso Penal.
Alega la recurrente en su tercer motivo: violación del artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, la hoy impugnada señala que han variado las circunstancias, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, mas aun cuando el Ministerio Público a presentado el acto conclusivo y acusó formalmente al ciudadano Júnior Jesús González Tempesta, dándole la calificación definitiva por parte del titular de la Acción Penal, al hecho punible cometido por el Imputado, y la ciudadana Juez como ya es costumbre ha decidido por Auto sin otorgarle al Ministerio Público la oportunidad de defender la tesis o argumento que representa, no obstante a ello se esta dejando de indefensión a la victima del presente caso, violándole lo establecido en el artículo 122 numeral 7º, la cual tampoco fue notificado para la toma de decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Esta situación aunado al hecho de falta de Motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto Fundado, bajo pena de nulidad, salvo los Autos de mera Sustanciación”, por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues ese vicio adolece el Auto, aparte de acarrear la nulidad del mismo, causa la Indefensión de la victima y el Ministerio Público, al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada.
Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su merito o demerito. En la justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
En el Petitorio: en razón de lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante el cual se decretó Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a favor del imputado Júnior Jesús González Tempesta, de fecha 18/01/2017 y en consecuencia acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía para que realice el traslado del acusado hasta la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas (INJUBA), a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida Detención Domiciliaria por Problemas de Salud, en relación al acusado Júnior Jesús González Tempesta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio de Yaifran José Briceño Sulbaran (occiso); señalo:
“Omisis…Por todo lo anteriormente explanado, esta operador de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA, arriba identificado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: “…CARRERA 2 ENTRE CALLES 4 Y 5 SECTOR SAN PEDRO, CASA Nº 4-24, BARINITAS ESTADO BARINAS, TELÉFONO: 04120589921 Y 02738715083…” con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) y oficio al Director de la Policía del Estado Barinas donde se le solicita designar funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que para decretar este tipio de medida “detención domiciliaria” a pesar de solo verse como un cambio de sitio de reclusión, dicho cambio debe obedecer a circunstancias propias del caso, como lo es la enfermedad de este ciudadano y su estado de salud el cual amerita asistencia familiar y cuidados especiales para su pronta recuperación; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, como antes se dejó expuesto es el cambio temporal de su sitio de reclusión hasta su residencia, hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa privada del ciudadano: JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23558788, soltero, empleado de una licorería, nacido el 01/08/1995, hijo de Helena Tempesta (v) y Jesús González (v) carrera 2 entre calles 4 y 5 sector San Pedro, casa Nº 4-24, Barinitas Estado Barinas, teléfono: 04120589921 y 02738715083 (de la madre), por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: “…CARRERA 2 ENTRE CALLES 4 Y 5 SECTOR SAN PEDRO, CASA Nº 4-24, BARINITAS ESTADO BARINAS, TELÉFONO: 04120589921 Y 02738715083…”; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria. TERCERO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al imputado a los fines de que sean realizadas rondas periodicas. CUARTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión... Omisi”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Impugna la representación fiscal la decisión dictada en fecha 18/01/2017, por parte de la Jueza Tercera de Juicio del Estado Barinas en la que se decreto Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Junior Jesús González Tempesta, a quien se le sigue el asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los puntos de denuncia, invoca en primer lugar la Violación del numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar la Violación al numeral 3º del artículo 236 ejusdem en lo relativo a l peligro de fuga y en un tercer punto la inmotivación de la recurrida e infracción del artículo 157 ibidem en base a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, solicitando sea revocada la medida acordada y sea ordenado su traslado hasta su sitio de reclusión (INJUBA).
Por su parte la defensa privada no contestó el recurso interpuesto por la representación fiscal
La Sala, para decidir, observa:
La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos de la norma adjetiva penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Bien es sabido que los jueces y juezas en funciones de juicio al momento de acordar una medida menos gravosa se le imposibilita la necesidad de analizar el numeral 2º del articulo 236 ya que de hacerlo podrían incurrir en adelanto de opinión al emitir una perspectiva relacionada con los medios de pruebas previamente admitidos por el juez o jueza de control; no obstante si debe tener presente el numeral 1º y 3º, este ultimo referido al peligro de fuga el cual se determina al hacer un análisis del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación (es decir las evacuadas y admitidas previamente durante la fase preparatoria e intermedia respectivamente), para ello debe tener presente lo previsto en el articulo 238 ejusdem y de lo cual no debe guardar silencio al momento de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de cualesquiera de las establecidas en el articulo 242 y siguiente ibidem.
De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos de la recurrente y de una revisión al mismo, se evidencia que la jueza de la recurrida para otorgar una medida menos gravosa al acusado señaló:
“…Se recibe escrito de solicitud de revisión de medida por parte del Abg. Ornar Gatrif, en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23558788, soltero, empleado de una licoreria, nacido el 01/08/1995, hijo de Helena Tempesta (v) y Jesús González (v) residenciado en carrera 2 entre calles 4 y 5 sector San Pedro, casa N° 4-24, Barinitas Estado Barinas, teléfono: 04120589921 y 02738715083 (de la madre); por cuanto su defendido padece de una enfermedad de carácter grave y la cual soporta con el examen medico forense correspondiente, este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones esta Juzgadora observa:
Cursa en la presente causa informe medico emanado de la Dra. BETTY CATELLANOS, Médico Neumonologa, adscrita a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, en la que se deja plasmado con claridad que el referido ciudadano “PRESENTA TUBERCULOSIS CRONICA INFECCION RESPIRATORIA, DIFICULTAD PARA RESPIRAR, VOMITO Y PALIDEZ... AMERITA ESTAR EN SITIO ACORDE A SU ESTADO DE SALUD’’.
Cursa igualmente en la presente causa, INFORME MÉDICO N° 356-0609-0008-17 de fecha 17/01/2017, suscrito por el DR. HOLLMAN AVENDAÑO, en el que se deja constancia de lo siguiente:
“...SE VALORA DETENIDO EN GRAVES CONDICIONES GENERALES EL CUAL PRESENTA DIFICULTAD RESPIRATORIA PERDIDA DEL APETITO DOLOR ABDOMINAL FUERTE, VOMITOS Y PALIDEZ, ANEMIA CRONICA, ESPUTO CON PRESENCIA DE SANGRE, SE LE INDICO EXAMENES DE LABORATORIO (BK POSITIVO) QUE DIERON VIERON RESULTADOS TUBERCULOSIS CRONICA INFECCION RESPIRATORIA, SE LE INDICA TRATAMIENTO Y CUIDADOS ESPECIALES CON DIETAS Y DE ACUERDO A SU PATOLOGIA CONTROL MEDICO POR NEUMONOLOGO A LA BREVEDAD DEL CASO. ESTE PACIENTE AMERITA ESTAR EN SITIO LIMPIO ACORDE CON TRATAMIENTO PARA SU MEJOR CONDICION DE VIDA YA QUE ESTE PACIENTE SE ENCUENTRA EN GRAVES CONDICIONES GENERALES”
Corre inserta en el presente expediente, constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “ESCAMU” Estado Barinas, suscrita por los ciudadanos voceros de dicho concejo comunal, donde hacen constar que el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA, reside en la siguiente dirección: carrera 2 entre calles 4 y 5 sector San Pedro, casa N° 4-24, Barinitas Estado Barinas, teléfono: 04120589921 y 02738715083… Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA, identificado en autos, en la forma que señala el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Tercero de Juicio, pudo apreciar del informe emitido por el Médico Forense, supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido ciudadano posee Refiere TUBERCULOSIS CRONICA.
Para determinar si ciertamente la enfermedad descrita por el médico forense en una enfermedad grave que amerite un cambio en el sitio de reclusión se observa:
La Organización Mundial de la Salud dejó sentado en la página web http://www.who.int/features/ga/08/es/ lo siguiente:
“...La tuberculosis es una enfermedad pulmonar contagiosa que se trasmite por el aire. Cuando las personas enfermas de tuberculosis tosen, estornudan, hablan o escupen, lanzan al aire microorganismos, conocidos como bacilos de la tuberculosis. Basta con inhalar unos pocos bacilos para resultar infectado. No obstante, no todas las personas infectadas con bacilos de la tuberculosis enferman. El sistema inmunitario mata los bacilos de la tuberculosis, o bien los “aísla”, pudiendo éstos mantenerse en estado latente durante años. Si el sistema inmunitario no logra controlar la infección por los bacilos de la tuberculosis, éstos se multiplican, produciendo la forma activa de la enfermedad y dañando al organismo. Si no recibe tratamiento, cada persona con tuberculosis infecciosa transmitirá los microorganismos patógenos a unas 10 a 15 personas cada año.
• Los bacilos de la tuberculosis infectan a una persona cada segundo en todo el mundo.
• Un tercio de la población mundial está actualmente infectada de tuberculosis.
• Del 5% al 10% de las personas infectadas de tuberculosis desarrollan la forma activa de la enfermedad.
Cuando se determina (mediante examen con microscopio de la presencia de bacilos en una muestra de esputo) que una persona tiene tuberculosis infecciosa, debe iniciarse un tratamiento completo con la dosis correcta de medicamentos antituberculosos, con el apoyo de personal de los servicios de salud o comunitarios o de voluntarios capacitados. Los medicamentos antituberculosos más comunes son isoniazid, rifampicina, pirazinamida y etambutol.
La supervisión del tratamiento ayuda a garantizar que las personas infectadas completan el tratamiento farmacológico hasta curar la tuberculosis y evitar su transmisión ulterior. El tratamiento debe continuarse de forma regular e ininterrumpida durante seis a ocho meses. El método recomendado internacionalmente para el control de la tuberculosis es la estrategia DOTS, una estrategia de salud pública eficaz para detectar y curar a las personas con tuberculosis. La estrategia evitará millones de casos y de muertes por tuberculosis durante la década próxima.”
Ahora bien, al hacer un análisis de la enfermedad que presenta el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA,; es decir, tuberculosis, ésta es entendida como uno de los mas graves problema de salud mundial y que es abordada en parte importante del mundo, incluido nuestro país, en forma diferente a las demás enfermedades respiratorias.
Su enfrentamiento está regidos por normas oficiales cuya aplicación corresponde en la parte diagnóstica básicamente a clínicos en el nivel primario y en el tratamiento, a un programa nacional; entiende esta juzgadora que la tuberculosis es una enfermedad infecciosa, transmisible, curable, usualmente crónica, de presentación clínica variable, producida por micobacterias; puede comprometer prácticamente todos los órganos, pero los pulmones son, por lejos, los mas comúnmente afectados…”.
De la base tomada por la juzgadora se encuentra, la exposición del Medico Forense quien finalmente hace su recomendación acerca de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano Pablo Emilio Lagos Hernández, plenamente identificado en autos, señalando:
“…SE LE INDICA TRATAMIENTO Y CUIDADOS ESPECIALES CON DIETAS Y DE ACUERDO A SU PATOLOGIA CONTROL MEDICO POR NEUMONOLOGO A LA BREVEDAD DEL CASO…”.
Bajo esta determinación y la primera expuesta concluyó procedente una detención domiciliaria a su favor, citando el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a la circunstancia de que a su criterio existe imposibilidad de que dicho tratamiento y asistencia médica sea recibida en las instalaciones del recinto carcelario donde se encontraba recluido, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida, en resguardo al derecho a la salud y a la vida, y presumir que no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 231:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”.
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.
Ahora bien, en este caso, si bien al acusado se le practicó reconocimiento médico del que se arroja un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, como es TUBERCULOSIS CRONICA, sobre la misma, indicó la Jueza A quo lo siguiente:
“...Considera esta Juzgadora, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informe medico que corre inserto en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del ciudadano JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, el mismo requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, vista la apreciación del médico forense, e indudablemente no puede cumplir con tratamiento y dieta estricta que amerita; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida...”.
Concluye la jueza, que ésta debe ser objeto de asistencia y tratamiento médico idóneo, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, debió tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produjera, pues advierte esta Alzada que al no hacerlo y solo limitarse a otorgar una detención domiciliaria contraría el propósito y razón de la misma, siendo incongruente la decisión tomada cuando del informe del medico forense se evidencia que el acusado requiere CONTROL MEDICO CON NEUMONOLOGO, lo cual indudablemente bajo una detención domiciliaria es de imposible cumplimiento, lo que hace concluir a este Tribunal de Alzada que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta ni siquiera a lo recomendado por el especialista, lo que hace en consecuencia que la misma sea REVOCADA, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad que fuere impuesta, ordenándose a un juez o jueza diferente de juicio que por distribución le corresponda decida lo conducente, en primer lugar ordene la valoración por un medico especialista, en segundo lugar que el informe emitido por el especialista sea verificado por un medico forense del Estado a fines de establecer el estado de salud actual del acusado con respecto a la supuesta enfermedad detectada y en tercer lugar atender a la recomendación hecha por este ultimo con el fin de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional previo análisis de la variación o no de las circunstancias que generaron la medida privativa de libertad.
Por las consideraciones que anteceden, la razón le asiste a la recurrente ya que la juzgadora incurrió en violación por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y violación por falta de aplicación del numeral 3º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, traduciéndose, en infracción de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal penal al no establecer de manera fundada previo análisis, la magnitud del daño causado como consecuencia de la observancia del peligro de fuga; en este sentido aprecia este Órgano Colegiado que la razón le asiste a la recurrente al señalar que la jueza que dicto la recurrida no hizo un razonamiento lógico en relación al análisis de estas circunstancias, que conjugadas al estado de salud la hicieren viables: por lo que el recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico va a ser declarado CON LUGAR y así se DECLARA, como efecto se REVOCA la decisión dictada en fecha 18/01/2017, por parte de la Jueza Tercera de Juicio del Estado Barinas en la que se decreto Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Junior Jesús González Tempesta, a quien se le sigue el asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva trasladar hasta el Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA) dicha comandancia desde la siguiente dirección: CARRERA 2 ENTRE CALLES 4 Y 5 SECTOR SAN PEDRO, CASA Nº 4-24, BARINITAS ESTADO BARINAS, TELÉFONO: 04120589921 Y 02738715083 al ciudadano: JUNIOR JESÚS GONZALEZ TEMPESTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23558788, soltero, empleado de una licorería, nacido el 01/08/1995, hijo de Helena Tempesta (v) y Jesús González (v) para lo cual se acuerda librar la Boleta de privación respectiva y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Junior Jesús González Tempesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Junior Jesús González Tempesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva trasladar hasta el Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA) desde la siguiente dirección: CARRERA 2 ENTRE CALLES 4 Y 5 SECTOR SAN PEDRO, CASA Nº 4-24, BARINITAS ESTADO BARINAS, TELÉFONO: 04120589921 Y 02738715083, al ciudadano Junior Jesús González Tempesta, quien no porta cédula de identidad y quien ha manifestado dice ser colombiano, de 45 años de edad, y titular de la cédula de identidad residente N° 91.490.161, de profesión Agricultor, nacido el día 24/01/69, en San Alberto, departamento del cesar Colombia, quien es hijo de Micadelina Hernández (V) y Tito Lagos (f), para lo cual se acuerda librar la Boleta de privación respectiva. CUARTO: Se ORDENA a un Juez o jueza diferente de Juicio, cumpla con lo ordenado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y se pronuncie nuevamente sobre el requerimiento de la defensa.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. MARY RAMOS DUNS
(Ponente)
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. YUDHIT DEL CARMEN LEAL
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2017-000049
MRD/ AML/YL/JV/Gustavo.-