REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2016-006684
ASUNTO : EP03-R-2017-000044
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Edgar De Jesús Trejo Escolcha.
Victima: Manuel Ísael Vera Herrera (occiso).
Defensor Privado: Abogado. Henry José Maldonado.
Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 17/02/2017, en relación al imputado Edgar De Jesús Trejo Escolcha, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 de Código Penal Venezolano y Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de Manuel Ísael Vera Herrera (occiso).
En fecha 21/02/2017 la abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejias en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 17/02/2017, en relación al imputado Edgar De Jesús Trejo Escolcha, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de Manuel Ísael Vera Herrera (occiso).
En fecha 03/03/2017 el Defensor Privado Henry Maldonado, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 08/03/17.
En fecha 15/03/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 20 de Marzo de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejias en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”en los términos siguientes:
Manifiesta la recurrente en su primer motivo: violación del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, el bien jurídico protegido es la vida y el orden público, es decir el legislador venezolano busca proteger de conductas delictivas el derecho mas preciado que es nuestra vida, ya que es bien fundamental del hombre como es el derecho de vivir y sus derechos humanos, que es lo mas preciado y amparados por todos los tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del derecho interno patrio. Es importante mencionar que de igual manera se esta violando el numeral 2 del artículo in comento: la pena que podría imponer en el caso, la actual Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Edgar De Jesús Trejo Escorcha, que los delitos que se les imputan son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal vigente. Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados prenombrados, causando así una violación del artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la ley.
Alega la apelante en su segundo motivo: violación del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal incurre la Juez en su decisión en la errada interpretación del numeral 3º, de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto la Juez en su decisión considera el comportamiento de los imputados como que no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conviene en relación a este aspecto de la apelación someter a consideración de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
- Es un hecho público y notorio, ya que fue difundido por los medios de comunicaciones social escritos del estado Barinas.-
- Es de resaltar que la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivación, ya que las decisiones de tipo de auto, requieren ser motivadas y mas aun fundamentadas, que no es mas que el convencimiento de las partes en un proceso penal.-
Señala la recurrente en su tercer motivo : violación del artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, la hoy impugnada señala que han variado las circunstancias, lo cual no tiene ningún basamento los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, mas aun cuando el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo y acuso formalmente al ciudadano Edgar De Jesús Trejo Escorcha, dándole la calificación definitiva por parte del titular de la acción penal, al hecho punible cometidos por los imputados y la ciudadana Juez como ya es costumbre ha decidido otorgarle una medida menos gravosa al imputado Edgar De Jesús Trejo Escorcha. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por lo cual la decisión debe ser anulada por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, aparte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la victima y el Ministerio Público, al no poder establecer con claridad cuales son los que fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada.
En la justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualad hay que pesar todas las circunstancia y por eso se simboliza la justicia con una balanza esta implica en termino de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
En el Petitorio solicitó: a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa Detención Domiciliaria, a favor del imputado Edgar De Jesús Trejo Escolcha, titular de la cedula de identidad V.22.114.780, y en consecuencia acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, para que realice el traslado del imputado hasta dicha sede, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.
III
CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, la Defensa Privada abogado Henry José Maldonado: en fecha 08/03/2017 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la defensa considera que la decisión tomada por ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal estuvo ajustada a derecho por cuanto la motivación entre otras cosas estuvo fundamentado en la falta de elementos o medios de pruebas para acusar al ciudadano ya antes mencionado, en consecuencia se encuentra debidamente fundada y no como pretende hacer ver la vindicta pública que el Tribunal no motivo la sentencia siendo la misma ajustada a derecho y le asiste la razón en este sentido ya que como se indicó anteriormente la medida otorgada se equipara con una privativa de libertad.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, publicada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 17/02/2017, en relación al imputado Edgar De Jesús Trejo Escolcha, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de Manuel Ísael Vera Herrera (occiso); señalo:
“Omisis… De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1ª consistente en Detención Domiciliaria, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; razones éstas por las cuales el Tribunal estima que el ciudadano Edgar Trejo Escorcha, puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° consistente en detención domiciliaria, con supervisión periódica permanente por parte de las fuerzas policiales del Estado Barinas; siendo en la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE QUINTA ETAPA, CALLE 03, CASA Nº 125, PARROQUIA RAMON IGNACIO MUNICIPIO BARINAS, domicilio este en el cual el ciudadano acusado cumplirá la medida de detención domiciliaria; bajo apostamiento policial. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal y a la victima las cuales no tuvieron objeción a la medida acordada por este tribunal. Así Se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados de autos EDGAR DE JESÚS TREJO ESCOLCHA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.114.780 y SOLEY ESPERANZA TREJO ESCOLCHA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.114.777, y en consecuencia se admiten las siguientes pruebas…Omisis”
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Impugna la recurrente el auto dictado en fecha 10/02/2017, publicado en fecha 17/02/2017 por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”; aduciendo en su primera denuncia violación del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, el bien jurídico protegido es la vida y el orden público, es decir el legislador venezolano busca proteger de conductas delictivas, siendo en el presente caso el derecho mas preciado que es la vida, ya que es bien fundamental del hombre como es el derecho a vivir y sus derechos humanos, amparados por todos los tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del derecho interno patrio. Infiere que, de igual manera se violenta el numeral 2º del artículo in comento: la pena que podría imponer en el caso, la Juez de la recurrida, no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Edgar De Jesús Trejo Escorcha, que los delitos que se les imputan son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponerse por éste delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal vigente; se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa “Detención Domiciliaria”, a favor del imputado Edgar De Jesús Trejo Escolcha, y en consecuencia se acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, para que realice el traslado del imputado hasta dicha sede, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.
La Sala, para decidir, observa:
El punto impugnado del auto que apertura a juicio es precisamente una incidencia dada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/02/2017 y fundamentada en fecha 17/02/2017, relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano: Edgar del Jesús Trejo Escorcha, plenamente identificado en autos; de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal; en la que finalmente solicita sea revocada la misma por existir violación del artículo 236 en su numeral 3º y 237 en sus numerales 2º, 3º y parágrafo primero de la norma adjetiva Penal; en este sentido, aprecia esta Alzada que la medida otorgada al referido ciudadano lo fue, bajo el siguiente razonamiento:
“En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún y cuando en la presente audiencia preliminar esta siendo admitida la Acusación fiscal, se observa que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados, para ser objeto de juicio oral se corresponden con el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN RELACION CON EL 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, el cual fue imputado de conformidad a la sentencia vinculante Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponente Mag. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede observar que no hay testigos que señalen al imputado de autos como el presunto autor del hecho punible cometido en quien en vida respondiera Manuel Vera Herrera, en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación y posterior a ella la conclusión de la fase intermedia ubican el presente proceso penal en la fase de juicio oral, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos conforme a los principios que rigen el sistema penal venezolano, permitirán al esclarecimiento y probanza de la inocencia o autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia.”.
Observa este Tribunal Colegiado que no existe correspondencia entre la motivación dada al otorgamiento de la medida menos gravosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Orden de Apertura a Juicio, destacando que una vez desarrollada la investigación que concluyó con un escrito acusatorio en su contra, no variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por lo menos la Jueza a quo no señaló cuáles fueron esas circunstancias presentes en la fase primigenia del proceso que desaparecieron en la fase intermedia, se alteraron o modificaron en el tiempo, que hicieran viable un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad en su contra; caso contrario la Jueza de la recurrida evidenció un pronóstico de condena hasta el punto de ordenar la apertura a juicio al referido ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN RELACION CON EL 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE MANUEL HERRERA VERA. (OCCISO); delito éste último por el cual se apertura a juicio, de naturaleza GRAVE, determinándose con el auto de apertura a juicio respectivo, un pronóstico de sentencia condenatoria en su contra; caso contrario no se fuese ordenado la misma.
En el presente asunto se evidencia que efectivamente la Jueza no valoró el numeral 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal referido al peligro de fuga incurriendo evidentemente en inobservancia de los numerales 3º y 4º del artículo 237 ejusdem, determinantes en la apreciación en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano Edgar del Jesús Trejo Escorcha y por el cual se ordenó el pase a juicio fue por el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN RELACION CON EL 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE MANUEL HERRERA VERA. (OCCISO); incurriendo en inobservancia total del contenido el parágrafo primero del artículo 237 ibidem, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer.
En el presente caso se evidencia con claridad que las razones que llevaron a la Juzgadora Quinta de Control a decretar una medida privativa de libertad contra el ciudadano Edgar del Jesús Trejo Escorcha, no han variado para el decreto de una medida que comporte un cambio en el sitio de reclusión en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar como en efecto se hace CON LUGAR el recurso de apelación que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones y como efecto SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a favor del ciudadano EDGAR DE JESUS TREJO ESCOlCHA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 22.114.780 (LA PORTA), NATURAL DE SANTA LUCIA DE BARINAS ESTADO BARINAS, NACIDO EL 24-11-1993, HIJO DE LUCIA ESCOLCHA (V) Y DE EDGAR TREJO (V), PROFESIÓN U OFICIO, AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, 5 ETAPA, CALLE 3, CASA 125, BARINAS ESTADO BARINAS, TELEFONO: 0273-5426040 (DE LA MAMA), en decisión de fecha 10/02/2017 y publicada en fecha 17/02/2017; como consecuencia se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC Barinas se sirva trasladar al referido acusado a dicha sede el cual quedará a disposición del Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer y así se decide.
En virtud de la decisión que antecede, se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias expuestas en el escrito de impugnación por cuanto la pretensión es la revocatoria de la medida cautelar decretada a favor del acusado Edgar del Jesús Trejo Escorcha, plenamente identificado en autos; cuestión satisfecha como efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejias en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 17/02/2017, en relación al imputado Edgar De Jesús Trejo Escolcha, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 de Código Penal Venezolano y Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de Manuel Ísael Vera Herrera (occiso). SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a favor del ciudadano EDGAR DE JESUS TREJO ESCOlCHA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 22.114.780 (LA PORTA), NATURAL DE SANTA LUCIA DE BARINAS ESTADO BARINAS, NACIDO EL 24-11-1993, HIJO DE LUCIA ESCOLCHA (V) Y DE EDGAR TREJO (V), PROFESIÓN U OFICIO, AGRICULTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, 5 ETAPA, CALLE 3, CASA 125, BARINAS ESTADO BARINAS, TELEFONO: 0273-5426040 (DE LA MAMA), en decisión de fecha 10/02/2017 y publicada en fecha 17/02/2017; TERCERO: como consecuencia se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, se sirva trasladar al referido acusado a dicha sede el cual quedará a disposición del Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer y así se decide.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP03-R-2017-000044
MRD/JM/AML/JV/Gustavo.-
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