REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril del 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-008013
ASUNTO : EP03-R-2017-000045

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Imputados: Luís Miguel Mendoza Sandia y Ángel Devia Villanueva
Victima: Manuel Isael Vera Herrera y Estado Venezolano
Defensores Privados: Abogado Edinjuar Cegarra Briceño, Abogado Jameiro Aranguren y Abogada Drisdely Rodríguez
Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Otros.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de Octubre del 2016 y publicada en fecha 24 de Octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas y de la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal; seguida a los imputados LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.798.626 y ANGEL DEVIA VILLANUEVA titular de la cedula de identidad Nº 20.238.554, incursos en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal Venezolano, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de le Ley orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 y 4 numeral 9º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.


En fecha 18 de Octubre de 2016, el Abogado Edijuar José Cegarra Briceño en su condición de Defensor Privado del imputado Luís Miguel Mendoza Sandia, presento Recurso de Apelación en contra de la referida decisión; seguidamente ese mismo día los Abogados Jameiro Aranguren y Abogada Drisdely Rodríguez en su condición de Defensores Privados del imputado Ángel Devia Villanueva presentaron Recurso de Apelación en contra de la referida decisión

En fechas 25 de Octubre de 2016 y 26 de Octubre de 2016, la Ficalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.


En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. José Alciviades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:


II
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO

El Abogado Edijuar José Cegarra Briceño en su condición de Defensor Privado del imputado Luís Miguel Mendoza Sandia, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Discurre el apelante que:

“RECURSO DE APELACION DE AUTO, CON SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INMOTIVACION QUE CAUSA INDEFENSION CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016, AUN POR PUBLICAR Y NO NOTIFICADO A LA DEFENSA, YA QUE SE TIENE COMO CONSTUMBRE JURIDICA QUE LA ACTA DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO SIRVE A LA VEZ COMO AUTO FUNDADO DADO QUE LA JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA ADMITIO LA PRECXALIFICACIN JURIDICA PROVISIONAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ARTICULO 43 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, INOBSERVANDO QUE EL INFORME MEDICO LEGAL AGRTEGADO A LA CAUSA PENAL EL CUAL ES SUSCRITO POR EL MEDICO LEGALISTA ELIAS ALEXIS FERRER, AUNQUE ES UN AUXILIAR DE JUSTICIA NO ESTA ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS. YA QUE ESTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE HIZO QUE SE ADMITIERA ESTA PRECALIFICACIÓN NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA A MAYOR ABUNDAMIENTO. EN SENTENCIA Nº 490 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C07- 0135 DE FECHA 06/08/2007, EN LO QUE SE REFIERE A LA EXPERTICIA DOCUMENTAL Y LA ÍNCOMPARECENCIA DEL EXPERTO. LA SALA SEÑALÓ:’’...PARA LA APRECIACIÓN TANTO DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, COMO DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO, EN PRINCIPIO DEBEN SER OFRECIDAS COMO PRUEBAS POR LA PARTES Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. PARA EL DEBATE PROBATORIO (TAL Y COMO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO ...EL HECHO DE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL EXPERTO NO HAYA SIDO INCORPORADA AL DEBATE (POR Su INCOMPARECENCIA) NO RESTRINGE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LA EXPERTICIA. POR CUANTO ÉSTA ES AUTÓNOMA Y DEBE BASTARSE POR SI MISMA COMO RESULTADO DE LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS ANTERIORMENTE TRANSCRITOS, EL JUEZ AL MOMENTO DE VALORAR LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA, SE HA CONVERTIDO EN MUCHOS CASOS, EN UN CREYENTE INDOCTO E INCUESTIONABLE DÉ LO EXPRESADO EN PAPEL POR UNA PERSONA A LA CUAL NO PUEDE LLEGAR A VER O APRECIAR MEDIANTE SUS SENTIDOS (INMEDIACIÓN) AL MOMENTO DE LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA, EN VIRTUD DE NO TENER LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS EN DETERMINADO ARTE O MATERIA SOBRE LA CUAL RECAE LA PRUEBA. LO QUE INEXORABLEMENTE NOS LLEVA A REQUERIR DEL JUEZ UN MAYOR CONOCIMIENTO. TAMBIÉN SE PRESENTA COMO CONSECUENCIA DE L O ANTERIOR LA IMPOSIBILIDAD DE LAS PARTES DE PREGUNTAR A LOS EXPERTOS SOBRE EL CONTENIDO DE SU EXPERTICIA, PRIVANDO NO SOLO A ESTOS DEL CONOCIMIENTO_DE CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO ÚTILES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD QUE SE BUSCA. SINO TAMBIÉN AL JUEZ. PERO POR OTRA PARTE, DE ALGUNA FORMA SE HA SUBSANADO EN LA PRÁCTICA EL PROBLEMA DE TENER QUE ANULAR PROCESOS O ABSOLVER CULPABLES POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS CUANDO LA VERDAD BROTA DEL PROCESO POR SÍ MISMA. EN UNO U OTRO CASO Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL MÁXIMO DERECHO DEBATIDO EN UN PROCESO PENAL ES _LA LIBERTAD, LA APLICACIÓN DE ESTOS CRITERÍOS DEBEN SER APLICADOS CON RESPONSABILIDAD JURÍDICA Y SOCIAL. NI EN LO CONCERNIENTE A LA ESTRUCTURA DE DEL INFORME FORENSE EL INFORME PERICIAL PUEDE SER EXPUESTO EN FORMA ORAL ANTE EL TRIBUNAL, PARA LO CUAL DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE. SI SE HACE EN FORMA ESCRITA. DEBE EXPRESAR: PREÁMBULO O INTRODUCCIÓN ES EL ENCABEZAMIENTO EN QUE LOS PERITOS SE DIRIGEN AL MAGISTRADO ANTE EL CUAL INFORMAN O DICTAMINAN. DESCRIPCIÓN _O EXPOSICIÓN CONSISTE EN TODO LO COMPROBADO. CON INDICACION DE DETALLES Y MÉTODOS. SI TRATA POR EJEMPLO DE HERIDAS COMPRENDE SU RELACIÓN, NÚMERO, UBICACIÓN ANATÓMICA. ARMA CON QUE SE INFIRIERON TEJIDOS INTERESADOS, ETC. DISCUSIÓN OMIENZA CON LA ENUMERACIÓN Y EXPLICACIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES TÉCNICAS REALIZADAS, ASÍ COMO CE LOS RESULTADOS A QUE HAN CONDUCIDO, DE MODO TAL QUE PUEDAN SER PREMISA O FUNDAMENTO DE LAS CONCLUSIONES. CONCLUSIONES' SON LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ESTUDIO DEL ASUNTO, CON LAS COMPROBACIONES O APRECIACIONES DEFINITIVAS O CON LA MANIFESTACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A LAS INFERENCIAS O DEDUCCIONES QUE SE PROPONIA LA PERITACIÓN RESPUESTAS“ SON LAS CONTESTACIONES DEL PERITO A LAS PREGUNTAS QUE LE HACE EL MAGISTRADO O EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES EN EL JUICIO, SOBRE CUESTIONES DE CARÁCTER GENERAL (EJ. MEDIO HOMICIDA) O DE CARÁCTER COMPLEMENTARIO (EJ. POSICION RELATIVA DE LA VÍCTIMA Y DEL AGRESOR PORQUE ES CONOCIDO EN LA PRÁCTICA DE QUELOS PACIENTES A SER VALORADAS COMÚNMENTE VAN A LA SUBDELEGACIÓN CICPC BARINAS, DONDE NO APARECE REGISTRADA LA CIUDADANA CILIAB YENETH RAMIREZ ACEVEDO, LO QUE HACE PRESUMIR QUE EL INFORME MÉDICO LEGAL COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE HIZO QUE SE ADMITIERA LA PRECALIFICACIÓN ES DUDOSO Y NO CUMPLE CON LA FORMALIDAD DE QUE EL EXPERTO QUE LO SUSCRIBE QUE POR CIERTO NO LO SELLA APARECE COMO SI FUERA UN FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS. LO QUE HACE ESTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN CON EL QUE SE. ADMITE LA CALIFICACIÓN LE CAUSA UN AGRAVIA AL CIUDADANO LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA. POR LO QUE LA JUEZ INCURRIO EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL INOBSERVAR ESTA SITUACIÓN QUE FUE ALERTADA EN LA AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO ASI MISMO EL OTRO AGRAVIO ES EL RELATIVO A LA IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO YA QUE LA MISMA FUE INCAUTADA EN UN VEHÍCULO EN EL QUE ESTABAN DOS PERSONAS SEGÚN LAS ACTAS POLICIALES Y QUE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA NO FUE DENTRO DEL VEHÍCULO. PERO AUN ASI. SE ADMITIÓ LA CALIFICACIÓN POR ESTE DELITO PARA DARLE UNA CONNOTACIÓN DE IMPACTO Y TRATAR DE IMPUTAR OTRO DELITO ADICIONAL COMO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y QUE LOS MISMOS QUEBRANTARON EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE AUN DESCONOCE A LOS OTROS COIMPUTADOS ANGEL DEVIA VILlANUEVA AL DESCONOCER QUE EL IMPUTADO ANGEL DEVIA VILLANUEVA, AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO EN EL CARRO DEL CUAL ERA ACOMPAÑANTE COMO COPILOTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES DEBIERON DE CONTAR CON DOS TESTIGOS HÁBILES PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA REVISIÓN DE PERSONA Y DE VEHÍCULO YA QUE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EN LAS MÚLTIPLES IMPUTACIONES UNA EN FLAGRANCIA Y OTRAS POR LA SENTENCIA 1381 DE LA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO CARRASQUERO POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA JUEZ QUE PROFIRIÓ EL AUTO RECURRIDO DEBIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE- INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS COMO LO ORDENA Y GARANTIZA LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, QUE CONCUERDA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL ESTABLECIDO EN El ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIENDO QUE DICHOS ARTÍCULOS PREVISTOS EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FUERON REFORMADOS DEBIDO A LA GRAN CANTIDAD DE ACTOS ILICITOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, Y EVITAR LA SIEMBRA DE DROGA, ARMAS Y OTROS OBJETOS ILICITOS, COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, Y NO SE INDICAN LOS MOTIVOS DE LA AUSENCIA DE DOS TESTIGOS CIVILES Y QUE ESTO NO SOLO FUE INOBSERVADO SU NO QUE AL MOMENTO DE 1NADMITIR ESTA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL LA JUEZ VALIDO CON SU DECISION QUE EL PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE INCAUTARON 130 GRAMOS DE COCAINA TIPOS BASE EN EL VEHICULO, NO PODÍA ANULARLO DADO QUE HABÍA QUE ESPERAR QUE SE DESARROLLARA ESTE PROCESO PENAL Y OMITIÓ LA SOLICITUD DE QUE EN UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL NO EXISTIR TESTIGOS PRESENCIALES CIVILES NO EXISTE PRONÓSTICO DE CONDENA LO QUE EQUIVALDRÍA A UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL INDUBIOPROREO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DESCONOCÍA AL ADMITIR ESTA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN LAS CONDICIONES DE QUE SE ESTABA EN EL CASO DE UN PROCEDIMIENTO POLICIAL DESPROVISTO DE GARANTISTA PARA EL IMPUTADO, YA QUE ANTE LA PETICION DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA EN BASE A LOS ARTÍCULOS 174, 175 Y 178 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON EL 49 DE LA CONSTITUCION, SOLICITAMOS QUE SE DECRETARA COMO NULA LA IMPUTACIÓN FISCAL DEL DELITO TRAFICO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL “ARTÍCULO 149 TRAFICO ÉL O LA QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, COMERCIE, EXPENDA, SUMINISTRE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE O REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AÚN EN LA MODALIDAD DE DESECHO, PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SERÁ PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE QUINCE A VEINTICINCO AÑOS. SI LA CANTIDAD DE DROGA NO EXCEDIERE DE CINCO MIL (5000) GRAMOS DE MARIHUANA, MIL (1000) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, MIL (1000) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA SESENTA (60) GRAMOS DE DERIVADOS DÍT AMAPOLA O QUINIENTAS (500) UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.” DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS”.

El recurrente en el capitulo I establece, de la apelación contra la decisión que causa la misma un gravamen irreparable a nuestro representado al vulnerar su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y violación al debido proceso que establece lo siguiente “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” manifestando lo siguiente:

“Es el caso Honorables Ciudadanos Magistrados, que en fecha 13 de octubre de 2016, se celebró audiencia de oír imputado y calificación de flagrancia en la que se admitió provisionalmente la imputación fiscal presentada por el Ministerio Publico Fiscalía de Flagrancia, declaración del funcionario RAY ANTONI adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas. Estado Barinas, en el procedimiento en el cual se dice que se imputo el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, además de! DELITO DE TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS desconociendo que las actas policiales solo hablaban de dos personas de un carro y que en el entendido de que se admitiera tendría que ser con las formalidades de los testigos credenciales hábiles cuestión que no ocurrió. Ahora bien Ciudadanos Magistrados durante la audiencia de flagrancia esta defensa se opuso y solicito que se desestimara y declarara nulo el procedimiento donde se incautó 130 gramos de cocaína tipo base por haberse realizado en mismo sin la presencia de los testigos que garantizan el debido proceso de las actuaciones policiales en resguardo de los imputados, esto contravino lo que pauta el COPP y la CRBV. sin embargo es curioso de que si existió testigo para los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, articulo 470 del COPP, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo previsto en el artículo 9 de la Ley de Vehículos, robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 del CP, como es que para este procedimiento penal donde se incautó la droga, no se contó con la formalidad esencial de los testigos presénciales hábiles que serían la garantía para blindar el procedimiento en un eventual juicio oral y público, esto fue inobservado al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad parcial de la imputación tráfico de droga bajo la modalidad de ocultamiento articulo 149 primer aparte de la ley de Drogas, y que según son los testigos instrumentos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y Lugar, entonces. Continuar con un debate en el que es posible que se tenca certeza del hecho histórico por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba y Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para pode inculpar a una persona que se encuentre involucrarla en un hecho punible como bien lo indica la ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Lev Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido”.

El apelante en el capitulo II establece “decisión recurrida a la dictada en fecha 13 de octubre de 2016 la cual esta por publicar y no ha sido notificada a la parte hechos fundamento legal, constitucional y jurisprudencial del recurso” manifestando lo siguiente:

“Articulo 439, ordinal 4o y 5o, 174 y 175 del COPP Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.MOTIVO DENUNCIA UNICA Ciudadanos Magistrados, con base en el artículo 439 numerales 4o y 5° porque la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición de! presente recurso de apelación de autos de sentencia e interposición cíe NULIDAD PARCIAL de !a admisión de la imputación por el delito de tráfico de droga en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por parte del Tribunal Primero en Fusiones de Control, por violación al debido proceso al no cumplir y acarar ¡a sentencia ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: :;...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que e! solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo consta ye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en e! presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de !a presunta culpabilidad de mi defendido”.

El defensor en el capitulo III señala, “fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del recurso ejercido. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” aduciendo lo siguiente:

“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en ¡os casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

El Apelante en el capitulo IV, señala “jurisprudencias que sustentan la interposición del recurso el cual esta viciado de nulidad por inmotivacion ya que la juez no establece en la decisión que explano en la de audiencia porque desestimo la solicitud de nulidad parcial de la imputación fiscal, tráfico de droga en el modalidad de ocultamiento y porque la acogió a sabiendas de que no existían testigos en las actas policiales y que solo el dicho de los funcionarios haría inviable la condenatoria en un eventual juicio oral y publico y que ha sido criterio reiterado y pacifico de la sala constitucional y penal del tribunal supremo de justicia” manifestando lo siguiente:

“1. Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003. 2. sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con ios principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, e! soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivacion de la decisión, lo que hace que esta Honorable sala declare la nulidad del fallo recurrido, el cual rne causa un gravamen irreparable, así mismo ciudadanos Magistrados, se me vulneró el derecho a ser informado de los actos del proceso tal como lo dispone e! “Articulo 122.. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos. 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando solicite, del COPP” Además Honorables Magistrados es conocido por esta Corte que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido que “la motivación, propia de la función judicial, tiene corro norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003). Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:"... En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado...” cuestión que no sucedió y que esta omisión por parte del Juzgador quebranto la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y a la igualdad hacia las partes”.

El recurrente titula al capitulo V petitorio, solicitando lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados por lo anteriormente expuesto y por los argumentos de hecho y de derecho, nos vamos a permitir solicitar lo siguiente: PRIMERO QUE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN de auto contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre ce 2016, la cual no ha sido publicada y SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL, de la imputación Fiscal por los DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL ARTICULO 43 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Además del DELITO DE TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS, por no contar eL procedimiento con dos testigos presenciales civiles como garantía de! imputado y el violación a ios requisitos de inspección de personas y de vehículos, lo cual no se cumplió y que solo expresa la declaración del funcionario RAY ANTONI.SEGUNDO: ESTA CORTE DECLARE con lugar el recurso ce apelación así como la nulidad parcial de la admisión de la precalificación jurídica provisional del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, además del DELITO DE TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS por lo que solicitamos se le ORDENE: al Tribunal Primero de Control mediante la ratificación expresa de la decisión que ANULE TOTALMENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 1) informe médico forense suscrito por un medico que no está adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, y por no cumplir con la ESTRUCTURA DEL INFORME FORENSE el informe pericial puede ser expuesto en forma oral ante el Tribunal para lo cual deben comparecer personalmente. Si se hace en forma escrita, debe expresar: Preámbulo o introducción es el encabezamiento en que los peritos se dirigen al magistrado ante el cual informan o dictaminan. Descripción o exposición consiste en todo lo comprobado, con indicación de detalles y métodos. Si trata por ejemplo de heridas, comprende su relación, número, ubicación anatómica, arma con que se infirieron, tejidos interesados, etc. Discusión: convenza con la enumeración y explicación de la naturaleza de las operaciones técnicas realizadas, así como de los resultados a que han conducido, de modo tal que puedan ser premisa o fundamento de las conclusiones. Conclusiones: son las consecuencias derivadas del estudio del asunto, con las comprobaciones o apreciaciones definitivas o con la manifestación de la imposibilidad de llegar a las inferencias o deducciones que se proponía la peritación. Respuestas: son las contestaciones del perito a las preguntas que le hace el Magistrado o el representante del Ministerio Público y las partes en el juicio, sobre cuestiones de carácter general (ej. medio homicida) o de carácter complementario (ej. Posición relativa de la víctima y del agresor). Y el procedimiento policial y los elementos de convicción surgidos de el por no contar con dos testigos presenciales civiles que garantizaran los derechos al imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA. Que originaron el fundamento de la admisión de esta calificación jurídica de no ser así que se le ORDENE al Tribunal de Control corregir el vicio de orden procesal violatorio del debido proceso o esta Corte pueda actuar de oficio ya que solo se trataría de ratificar la decisión que fue incumplida por el Juez de control. Es todo”.


III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO

El Abogado Jameiro Aranguren y la Abogada Drisdely Rodríguez en su condición de Defensores Privados del imputado Ángel Devia Villanueva, fundamentan el Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Discurren los apelantes que:

“RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. CON SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INMOTIVACION QUE CAUSA INDEFENSIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016. AUN POR PUBLICAR Y NO NOTIFICADO A LA DEFENSA. YA QUE SE TIENE COMO CONSTUMBRE JURÍDICA QUE LA ACTA DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO SIRVE A LA VEZ COMO AUTO FUNDADO LO QUE LA JUEZ INCURRIO EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AL DESCONOCER QUE EL IMPUTADO ANGEL DEVIA VILLANUEVA. AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO EN EL CARRO DEL CUAL ERA ACOMPAÑANTE COMO COPILOTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES DEBIERON DE CONTAR CON DOS TESTIGOS HÁBILES PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA REVISION DE PERSONA Y DE VEHÍCULO YA QUE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EN LAS MÚLTIPLES IMPUTACIONES UNA EN FLAGRANCIA Y OTRAS POR LA SENTENCIA 1381 DE LA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO CARRASQUERO POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA JUEZ QUE PROFIRIÓ EL AUTO RECURRIDO DEBIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE- INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS COMO LO ORDENA Y GARANTIZA LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, QUE CONCUERDA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORA! ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE L A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SIENDO QUE DICHOS ARTICULOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FUERON REFORMADOS DEBIDO A LA GRAN CANTIDAD DE ACTOS ILICITOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, Y EVITAR LA SIEMBRA DE DROGA. ARMAS Y OTROS OBJETOS ILÍCITOS, COMO OCURRE EN EL PRÉSENTE CASO. Y NO SE INDICAN LOS MOTIVOS DE LA AUSENCIA DE DOS TESTIGOS CIVILES Y QUE ESTO NO SOLO FUE INOBSERVADO SU NO QUE AL MOMENTO DE INADMITIR ESTA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL LA JUEZ VALIDO CON SU DECISIÓN QUE EL PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE INCAUTARON 130 GRAMOS DE COCAÍNA TIPOS BASE EN EL VEHÍCULO. NO PODÍA ANULARLO DADO QUE HABÍA QUE ESPERAR QUE SE DESARROLLARA ESTE PROCESO PENAL Y OMITIÓ LA SOLICITUD DE QUE EN UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL NO EXISTIR TESTIGOS PRESENCIALES CIVILES NO EXISTE PRONÓSTICO DE CONDENA LO QUE EQUIVALDRÍA A UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL INDUBIOPROREO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DESCONOCÍA AL ADMITIR ESTA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN LAS CONDICIONES DE QUE SE ESTABA EN EL CASO DE UN PROCEDIMIENTO POLICIAL DESPROVISTO DE GARANTISTA PARA EL IMPUTADO, YA QUE ANTE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA EN BASE A LOS ARTÍCULOS 174, 175 Y 178 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON EL 49 DE LA CONSTITUCIÓN, SOLICITAMOS QUE SE DECRETARA COMO NULA LA IMPUTACIÓN FISCAL DEL DELITO TRÁFICO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL “ARTÍCULO 149 TRÁFICO ÉL O LA QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, COMERCIE, EXPENDA, SUMINISTRE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE O REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AÚN EN LA MODALIDAD DE DESECHO, PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SERA PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE QUINCE A VEINTICINCO AÑOS. SI LA CANTIDAD DE DROGA NO EXCEDIERE DE CINCO MIL (5000) GRAMOS DE MARIHUANA, MIL (1000) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, MIL (1000) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O' SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, SESENTA (60) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O QUINIENTAS (500) UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.” DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS”.

Los recurrentes en el capitulo I establecen, de la apelación contra la decisión que causa la misma un gravamen irreparable a nuestro representado al vulnerar su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y violación al debido proceso que establece lo siguiente “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, manifestando lo siguiente:

“Es el caso Honorables Ciudadanos Magistrados, que en fecha 13 de octubre de 2016, se celebró audiencia de oír imputado y calificación de flagrancia en la que se admitió provisionalmente la imputación fiscal presentada por el Ministerio Publico Fiscalía de flagrancia, declaración del funcionario RAY ANTONI adscrito a la Policía Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, en el procedimiento en el cual se dice que se incautó en un vehículo en el que supuestamente fue aprehendido en flagrancia nuestro defendido ANGEL DEVIA VILLANUEVA. Ahora bien Ciudadanos Magistrados durante la audiencia de flagrancia esta defensa se opuso y solicito que se desestimara y declarara nulo el procedimiento donde se incautó 130 gramos de cocaína tipo base por haberse realizado en mismo sin la presencia de los testigos que garantizan el debido proceso de las actuaciones policiales en resguardo de los imputados, esto contravino lo que pauta el COPP y la CRBV, sin embargo es curioso de que si existió testigo para los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, articulo 470 del COPP, aprovechamiento de vehículo proveniente del el artículo 9 de la Ley de Vehículos, robo agrava coautoría, previsto en el artículo 458 del CP, como es que para este procedimiento penal donde se incautó la droga, no se contó con la formalidad esencial de los testigos presenciales hábiles que serían la garantía para blindar el procedimiento en un eventual juicio oral y público, esto fue inobservado al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad parcial de la imputación tráfico de droga bajo la modalidad de ocultamiento articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y que según son los testigos instrumentos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policía!, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba y Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.. infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Lev Adjetiva, que es 8a presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean !os funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido.”

Los Apelante en el capitulo II establecen “decisión recurrida a la dictada en fecha 13 de octubre de 2016 la cual esta por publicar y no ha sido notificada a la parte hechos fundamento legal, constitucional y jurisprudencial del recurso” manifestando lo siguiente:

“Artículo 439, ordinal 4o y 5o, 174 y 175 del COPP. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. MOTIVO DENUNCIA UNICA Ciudadanos Magistrados, con base en el artículo 439 numerales 4o y 5o porque la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición del presente recurso de apelación de autos de sentencia e interposición de NULIDAD PARCIAL de la admisión de la imputación por el delito de tráfico de droga en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por parte del Tribunal Primero en Fusiones de Control, por violación al debido proceso al no cumplir y acatar la sentencia ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido”.

Los defensores señalan, en el capitulo III “fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del recurso ejercido. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” aduciendo lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso ios colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma', independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Los Apelantes en el capitulo IV, señalan “jurisprudencias que sustentan la interposición del recurso el cual esta viciado de nulidad por inmotivacion ya que la Juez no establece en la decisión que explano en la de audiencia porque desestimo la solicitud de nulidad parcial de la imputación fiscal, tráfico de droga en el modalidad de ocultamiento y porque la acogió a sabiendas de que no existían testigos en las actas policiales y que solo el dicho de los funcionarios haría inviable la condenatoria en un eventual juicio oral y publico y que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia” manifestando lo siguiente:

“1. Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003. 2. sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotívación de la decisión, lo que hace que esta Honorable sala declare la nulidad del fallo recurrido, el cual me causa un gravamen irreparable, así mismo ciudadanos Magistrados, se me vulneró el derecho a ser informado de los actos del proceso tal como lo dispone el “Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, del COPP”. Además Honorables Magistrados, es conocido por esta Corte que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte !a interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar ¡a fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003). Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:“... En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado...” cuestión que no sucedió y que esta omisión por parte del Juzgador quebranto la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y a la igualdad hacia las partes”.

Los recurrentes titulan al capitulo V petitorio, solicitando lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto y por los argumentos de hecho y de derecho, nos vamos a permitir solicitar lo siguiente: PRIMERO: QUE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN de auto contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, la cual no ha sido publicada, y SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL de la imputación Fiscal por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS, por no contar el procedimiento con dos testigos presénciales civiles como garantía del imputado y el violación a los requisitos de inspección de personas y de vehículos, lo cual no se cumplió y que solo expresa la declaración del funcionario RAY ANTONI. SEGUNDO: ESTA CORTE DECLARE con lugar el recurso de apelación así como la nulidad parcial de la admisión de la precalificación jurídica provisional del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS por lo que solicitamos se le ORDENE: al Tribunal Primero de Control mediante la ratificación expresa de la decisión que anule totalmente los elementos de convicción que originaron el fundamento de la admisión de esta calificación jurídica de no ser así que se le ORDENE al Tribunal de Control corregir el vicio de orden procesal violatorio del debido proceso o esta Corte pueda actuar de oficio ya que solo se trataría de ratificar la decisión que fue incumplida por el Juez de control. Es todo”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 13 de Octubre del 2016 y publicada en fecha 24 de Octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en relación a los imputados LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA y ANGEL DEVIA VILLANUEVA, señalo:

“Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesario la Privación Judicial Preventiva de Libertad pera los ciudadanos Delgado Barrios Leader Jesús, Moreno León Stalin Javier Blanco Ccraballo Jean Carlos. Debió Villanueva Ángel Edixon. Luis Miguel Mendoza Sandia., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERT AD, por encontrarse llenos os extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerzc de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVECIENTE DEL ROSO, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el Art 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Datos a reservo de lo Fiscaiía); y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas,) de conformidad a le Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera N° 1381 de fecha 30-09-2009, procediendo en este acto a imputar los delitos de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 EN RELACION CON EL ARTICULO 27 Y 4 NUMERAL 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, y para el imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y STALIN JAVIER MORENO LEON, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V da Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público tomando en consideración c gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que pueden realizar actos para que las víctimas se muestre reticente al proceso, obstaculizando la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que se trataba de personas que conminaron a las víctimas bajo amenaza a la entrega de sus pertenencia. Y ASI SE DECIDE.

En cuarto a los ALEGATOS DE LAS DEFENSAS-

En cuanto a las Nulidades solicitada por la defensa privada Abg. Jameiro Aranguren se niegan las solicitudes de nulidades de las actas y la desestimación de los delitos imputados por aplicación de la sentencia N° 1381 de fecha 30-09-2009 solicitadas por la defensa por cuanto la fiscalía solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y por lo tanto continua el desarrollo de la investigación y este lapso el justo para recavar las pruebas que favorezcan a sus defendidos. A tal respecto, esta Juzgadora cabe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y aún cuando son escasos pero son suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de Presentación para acreditar en este estadio procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario (continuará la investigación). Asimismo se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos son señalados por varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos, corresponderá determinar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, si efectivamente los hechos ocurrieron como los narran dichas personas, o por ei contrario como lo narran es ciudadanos imputados ce autos Delgado Barrios Leader Jesús, Moreno León Stanlin Javier Blancc Caraballo Jean Carlos. Devia Villanueva Angel Edixon. Luis Miguel Mendoza Sandia considerando que las víctimas habla de dos hombres, dos sujetos encapuchados uno de tez morena, estatura alta, de contextura delgada, vistiendo para el momento ropa oscura con unos zapatos toros, y el otro de tez clara contextura un poco gruesa, vistiendo para el momento una bermuda blanca con unas cholas Cross, con un anillo plateada y lisa y en el pie tenía una pulsera negra los cual entro con una pistola en sus manos allí me amenazó diciéndome que me quedara tranquila y que no les viere, la cara, luego se dan cuenta que mi esposo estaba allí cerca y se dirigen hacia donde está el y lo someten diciéndole que se quedara quieto sino lo iban a matar, esa parte aonde estábamos era la sala, ellos me preguntan que quien más es aba en a casa, yo le dije que mi mama y mi otros dos hijos, el me dice que llamara a mi mama hacia donde estábamos nosotros y en ese momento se dio cuenta que mi otra hija de 10 anos estaba escondida detrás de la moto de mi esposo y la agarraron y la empujaron hacia donde estábamos nosotros juntos, allí salió mi madre y también la pusieron donde nos encontrábamos nosotros juntos, mientras estábamos nosotros hay en la sala el de tés clara y contextura un poco gruesa se quedó allí con nosotros y el otro buscaba objetos por toda la casa y los colocaba en el piso de la cocina, de all' nos ingresan a todos juntos hacia el segundo cuarto donde se encontraba mi hijo menor durmiendo, allí se queda con nosotros el negrito que era el mas agresivo y duro unos minutos con nosotros en el cuarto, mientras que el blanquito se retiro a sacar las cosas porque no se escuchaba cerca de nosotros en ese momento el sujeto moreno que nos estaba cuidando me dice que lo acompañe hacia el otro cuarto donde mi esposo y yo dormimos comúnmente yo paso y el empieza a seducirme y me sienta en la cama y me dice que me voltee, y empieza a restregarme su pene por mi espalda el me baja los chores que cargaba puesto y empieza a quitarse un pantalón cae cargaba, en ese momento llega el otro muchacho que había ingresado con él al principio y e dice que era lo que estaba haciendo y empezaron a discutir entre ellos , ero yo no escuchaba muy bien lo que decían porque discutían en voz baja, allí el gordito de tez clara se queda conmigo nuevamente mientras que el otro se retira y me dice que me pase de nuevo hacia el cuarto donde estaba mi familia, ellos seguían buscando o y sacando cosas, luego se deja de escuchar el sujeto morenito y el gordito de tez blanca me hace señas que no haga bulla y me pase hacia el cuarto donde yo cuerno nuevamente . hay empezó hablar conmigo y me coloco un paño en mi cara para que no viera nada, me dijo que me acostara en ¡a cama, hay él me quita los chores y empezó a restregarme con su miembro y luego me penetro por mi vagina, luego me dice que me voltee y me penetra por el año, como yo me quejaba me pregunta que era lo que me pasaba y le dije que me dolía, entonces para que yo no hiciera más bulla lo saco y en esa misma posición me volvió a penetrar por mi vagina nuevamente, luego lo saco y me acabo en mi espalda allí se vistió rápidamente y me llevo hacia el baño y me dijo que me lavara como o no podía lavarme porque tenía mis manos atadas el mismo e echaba agua para que yo me lavara hay me volvió a decirme metiera al cuarto donde estaba mi familia y me dejaron hay mientras que el junto al otro muchacho que llego en ese momento terminaron de sacar las cosas que se iban a llevar, a su vez indico que uno de los vecinos del sector, quien se negó aportar sus datos filiatorios por tenor a futuras represalias en contra de su persona , le facilitó información valiosa a su esposo el cual también fue víctima, revelándole que durante la madrugada ce hoy mientras ellos sustraían objetos desde su vivienda, el observaba a través de las ventanas, como varias personas de sexo masculino, trasladaban objetos desde el interior de la morada, hasta un vehículo pequeño de color blanco , el cual estaba estado estacionado en parte del frente de la misma, estimando quien aquí decide, que de las actas procesales se acredita la presunta participación de los ciudadanos Delgado Barrios Leader Jesús, Moreno León Stalin Javier, Blanco Caraballo Jean Carlos, Devia Villanueva Angel Edixon, Luis Miguel Mendoza Sandia, como las personas que empieza a seducirme y me sienta en la cama y me dice que me voltee, y empieza a restregarme su pene por mi espalda, el me baja los chores que cargaba puesto y empieza a quitarse un pantalón que cargaba y el que la violo y junto con otro fueron sometidas a un roboy un vecino observo como varias personas de sexo masculino, trasladaban objetos desde el Interior de la morada, hasta un vehículo pequeño de color blanco, por tales motivos, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se trata de, delitos de hecho grave y se acreditan para este estudio procesal, suficientes y fundados elementos de convicción para decretar dicha medida de coerción personal contra los imputados de autos, por lo que forzosamente se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DE LA IMPUTACIÓN EN SALA
la representante del Ministerio Público procedió a imputar en Sala a los ciudadanos: LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, LEANDER JESUS DELGADO BARRI JS, STALIN JAVIER MORENO LEON, JEAN CARLOS BLANCO CARBALLO y ANGEL EDIXON DEVIA VILLANUEVA, arriba identificado, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en e artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 EN RELACION CON EL ARTICULO 27 Y 4 NUMERAL 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, y para el imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y STALIN JAVIER MORENO LEON, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO De VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violenta, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ahora bien, visto lo anterior, este juzgador considera, en apego a la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia que define el acto de Imputación como una actividad exclusiva del Ministerio Público, no siendo éste un ejercicio automático y de inferencia; que par el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y la tutele judicial efectiva, ya que le permite al imputado obtener el conocimiento a plenitud de su situación dentro del proceso penal; en consecuencia, los ciudadanos colocados en la condición de imputados, fueron debidamente impuestos de los cargos y se le dio a conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz dejando constancia en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así come de los elementos de convicción que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.
En efecto y atendiendo a que el acto de imputación fue debidamente realizado en la Sala de Audiencias con las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidas al derecho a la defensa; este Tribunal acepta la imputación hecha en sala encuadrada en la presunta comisión de los delitos ce R0B0 AGRAVADO DE OBJETOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 EN RELACION CON EL ARTICULO 27 Y 4 NUMERAL 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, y para el imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y STALIN JAVIER MORENO LEON, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y así se decide
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA Previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, LEANDER JESUS DELGADO BARRIOS, STALIN JAVIER MORENO LEON, JEAN CARLOS BLANCO CARBALLO y ANGEL EDIXON DEVIA VILLANUEVA, por la presunto comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROPVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano ( a reserva), y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: se declara con lugar la imputación por aplicación de la sentencia Constitucional N:° 1381 ROBO ASRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con al articulo 27 y 4 numeral 9o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, LEANDER JESUS DELGADO BARRIOS, STALIN JAVIER MORENO LEON, JEAN CARLOS BLANCO CARBALLO y ANGEL EDIXON DEVIA VILLANUEVA y para los imputados LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y STALIN JAVIER MORENO LEON el delito de cooperador Inmediato en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal por aplicación de la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-09-2009 del Dr. José Francisco Carrasqueño De igual manera Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con le previsto en el articulo 193 de la ley Orgánica de Drogas TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas y de la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MICHEL JOSEPH SIKIAS SEGERI por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. QUINTO: se acuerda la Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensa Privada, para el día lunes 23 de mayo 2016 a las 2:00 p.m., se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que haga comparecer a la víctima. SEXTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

V
RESOLUCIÓN DE ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez analizado y revisado los dos recursos de apelación que han ocupado a esta Alzada; el primero presentado por el abogado EDINJUAR JOSÉ CEGARRA BRICEÑO, quien funge como defensor privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDÍA y el segundo presentado por los abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y DRISDELY AMILET RODRÍGUEZ GUZMAN en su condición de defensores privados del imputado ANGEL DEVIA VILLANUEVA; ambos contra la decisión proferida por la Jueza Primera de Control de este Circuito judicial en fecha 13/10/2016, publicada en fecha 24/10/2016; esta Alzada evidencia que ambos recursos se encuentran redactados bajo presupuestos similares y en ambos se invocan como UNICA DENUNCIA un GRAVAMEN IRREPARABLE por parte de la recurrida en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, y numeral 4º de la misma norma en cuanto a la medida privativa de libertad decretada en contra de sus patrocinados.

La denuncia concreta en ambos recursos radica en el hecho de que la juzgadora Primera de Control, a sus juicios incurrió en el vicio de inmotivación y por ende hubo infracción del artículo 157 del texto adjetivo penal y por ende violación a la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, por lo que se quebrantó igualmente el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

En cuanto al primer recurso presentado por el abogado EDINJUAR JOSÉ CEGARRA BRICEÑO, quien funge como defensor privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDÍA, solicita la Nulidad Parcial de la imputación fiscal por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que se ordene al tribunal Primero de Control que anule totalmente los elementos de convicción tomados al proferir la decisión apelada y finalmente se ordene al tribunal de Control corregir el vicio de orden procesal violatorio al debido proceso.

En cuanto al segundo recurso presentado por los abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y DRISDELY AMILET RODRÍGUEZ GUZMAN en su condición de defensores privados del imputado ANGEL DEVIA VILLANUEVA; solicitan la Nulidad Parcial de la imputación fiscal por el delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que se ordene al tribunal Primero de Control que anule totalmente los elementos de convicción tomados al proferir la decisión apelada y finalmente se ordene al tribunal de Control corregir el vicio de orden procesal violatorio al debido proceso.

La Sala, para decidir, observa:

Aprecia esta Alzada que ambos recursos guardan estrecha armonía en sus pedimentos, hasta el punto de asegurarse que fueron redactados bajo los mismos planteamientos y una única denuncia; sobre este particular, y por tratarse de una denuncia que incumbe a un mismo auto y por una misma razón con petitorios similares esta Alzada se pronunciará sobre la presunta falta de motivación por parte de la jueza de la recurrida en la que según los recurrentes la jueza infringió el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido tenemos:

En fecha 13/10/2016 el tribunal primero de control realizó audiencia de Calificación de flagrancia donde fueron presentados los ciudadanos: LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA; LEANDER JESUS DELGADO BARRIOS; STALIN JAVIER MORENO LEON; JEAN CARLOS BLANCO CARBALLLO y ANGEL EDIXON DEVIA VILLANUEVA; en dicha audiencia los referidos ciudadanos fueron imputados así:

"Ratifico la solicitud de calificación de Flagrancia, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, LEANDER JESUS DELGADO BARRIOS, STALIN JAVIER MORENO LEON, JEAN CARLOS BLANCO CARBALLO y ANGEL EDIXON DEVIA VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano (a reserva), y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; y por aplicación de la Sentencia N° 1381 de fecha 30-09-2009 del Dr. José Francisco Carrasquera los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 27 y 4 numeral 9o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, LEANDER JESUS DELGADO BARRIOS, STALIN JAVIER MORENO LEON, JEAN CARLOS BLANCO CARBALLO y ANGEL EDIXON DEVIA VILLANUEVA y para los imputados LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y STALIN JAVIER MORENO LEON el delito de cooperador Inmediato en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. De igual manera solicito se acuerde la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la ley Orgánica de Drogas…”.

De lo anterior se evidencia que los ciudadanos que fueron presentados ante el tribunal primero de control estuvieron debidamente asistidos por sus defensores de confianza los cuales prestaron juramento de Ley en la referida audiencia y dieron fe del acto de imputación y las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico en dicho acto; también se evidencia que los imputados fueron presentados para ser oídos en el lapso legal correspondiente; por lo que se evidencia prima facie que no existe violación a la tutela judicial efectiva invocada por ambos recurrentes en sus escritos recursivos así como tampoco el derecho a la defensa que alegan como presupuestos de sus denuncias; evidenciando esta Alzada que se han garantizado los derechos consagrados por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 Constitucional, y así se declara.

En cuanto a la motivación del fallo, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con éstos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensas, siendo que, al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, frente a esta situación, considera esta Sala que, en el presente caso, la declaratoria de la medida privativa judicial de libertad, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la defensa, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso la a quo realizó de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces y juezas en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”.

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden además en cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas al inicio del proceso, son netamente provisionales, de tal manera que, son susceptibles de mutar durante la investigación e inclusive con la presentación del respectivo acto conclusivo, en razón a ello, no generan el gravamen irreparable invocado por los recurrentes, no resultando válido tampoco anular total o parcialmente el acto de imputación toda vez que es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal la cual tiene una particularidad general que no es otra que la de garantizar a los justiciables conocer los hechos por los cuales se generará la investigación respectiva; en tal sentido, y al no observar violación alguna que permita ordenar la corrección de algún vicio procesal y menos aún procurar la nulidad de un elemento de convicción propio de ser analizado en la fase preparatoria del proceso; el pedimento de ambos defensores debe ser declarado sin lugar y así se declara.

No pasa por alto esta Alzada el hecho de que el abogado EDINJUAR JOSÉ CEGARRA BRICEÑO, en su condición de defensor del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDIA, infiere o traiga a colación circunstancias propias de un debate en esta fase primigenia del proceso; pues precisamente es a partir de esta fase incipiente donde se recabarán todos estos elementos de convicción que hipotéticamente podrían convertirse en medios u órganos de prueba que previamente admitidos se deben evacuar en un contradictorio.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Órgano Colegiado DECLARA SIN LUGAR LA ÚNICA DENUNCIA interpuesta en los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado EDINJUAR JOSÉ CEGARRA BRICEÑO, quien funge como defensor privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDÍA y el segundo presentado por los abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y DRISDELY AMILET RODRÍGUEZ GUZMAN en su condición de defensores privados del imputado ANGEL DEVIA VILLANUEVA; ambos contra la decisión proferida por la Jueza Primera de Control de este Circuito judicial en fecha 13/10/2016, publicada en fecha 24/10/2016, en consecuencia SIN LUGAR los referidos recursos que han ocupado a esta alzada; en efecto queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ÚNICA DENUNCIA interpuesta en los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado EDINJUAR JOSÉ CEGARRA BRICEÑO, quien funge como defensor privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA SANDÍA y el segundo presentado por los abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y DRISDELY AMILET RODRÍGUEZ GUZMAN en su condición de defensores privados del imputado ANGEL DEVIA VILLANUEVA; ambos contra la decisión proferida por la Jueza Primera de Control de este Circuito judicial en fecha 13/10/2016, publicada en fecha 24/10/2016. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida por la Jueza Primera de Control de este Circuito judicial en fecha 13/10/2016, publicada en fecha 24/10/2016.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de año Dos Mil Diecisiete (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana María Labriola
Ponente
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Asunto: EP03-R-2017-000045
MRD/AML/JAM/JV/mariangely