REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril del 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2017-007491
ASUNTO : EP03-R-2017-000046

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Imputados: Carlos Alberto Pedroza, Dani Javier Gutierrez, Ludwing Martinez Forero, Jose Alfredo Guzman, Anyes Cornelio Torres y Sergio Antonio Uzcategui
Victima: Estado Venezolano
Defensores Privados: Abogada Mary Velásquez y Abogada Yusbey Guerrero
Delitos: Falsificación de Documento Identificatorio, Asociación y Otro.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Fiscalia 88 nacional de Defensa Ambiental.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2016 y publicada en fecha 13 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual admitió parcial la Acusación Fiscal ofrecida, decreto el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la Medida de Coerción que recae sobre los imputados, acordó la entrega de los vehículos retenidos preventivamente; en la causa Nº EP01-P-2017-007491, seguida a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEDROZA titular de la cedula de identidad Nº 18.424.910, DANI JAVIER GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad Nº 12.518.150, LUDWING MARTÍNEZ FORERO titular de la cedula de identidad Nº 14.348.019, JOSÉ ALFREDO GUZMAN titular de la cedula de identidad Nº 13.213.445, ANYES CORNELIO TORRES titular de la cedula de identidad Nº 16.421.329 y SERGIO ANTONIO UZCATEGUI titular de la cedula de identidad Nº 16.070.998; incursos por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE INSTRUMENTO IDENTIFICATORIO; previsto y sancionado en artículo 73 de la Ley Penal de Ambiente segundo aparte y además para el imputado JOSÉ ALFREDO GUZMAN, el delito de APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, la Abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, en su condición de Fiscal Provisorio 88 Nacional de Defensa Ambiental y por la Abogada Xiomaixa Josefina Lamas Olivar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Octava (E) Fiscalia Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental, presentaron Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 09 de Marzo de 2017, la Abogada Leslie Yanara Amaya Tovar en su condición de Fiscal Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental, presentaron Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.


En fechas 02 de Marzo de 2017, la Abogada Yusbey Sabina Guerrero y la Abogada Mary Velásquez, se dieron por notificadas del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho.

En fechas 13 de Marzo de 2017, la Abogada Yusbey Sabina Guerrero y la Abogada Mary Velásquez, se dieron por notificadas del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. José Alcivíades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO

La Abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, en su condición de Fiscal Provisorio 88 Nacional de Defensa Ambiental y por la Abogada Xiomaixa Josefina Lamas Olivar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Octava (E) Fiscalia Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes en el capitulo III establecen, “único motivo de la apelación fundamentos” manifestando lo siguiente:

“El artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo en el que podrá fundarse el Recurso de Apelación de Autos el siguiente: “....DECISIONES RECURRIBLES: Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....” La Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal y como consta en Autos, finalizada la Audiencia Preliminar, entre sus pronunciamientos no hizo mención al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.424.910, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V- 12.518.150, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, titular de la cédula de identidad No. V- 14.348.019, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.213.445, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.421.329 y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16- 070.998, por el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 9 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, no obstante que en consideraciones previas a la decisión realizo las siguientes consideraciones: “....El tribunal considero que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la precalificación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACIÓN artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 55 de la misma ley, no promueve medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se hayan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos que hayan obtenido para sí o para terceros dinero, por cuanto procede a dictar sobreseimiento para dicho delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal....” Al respecto es conveniente analizar las siguientes circunstancias: El Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de ios efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse ios elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas, se entiende por Sobreseimiento: "...el desistimiento de pretensión. Ahora bien desde el punto de vista del derecho procesal criminal se entiende el sobreseimiento como: “La suspensión del procediendo por insuficiencia o falta de prueba contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto lo cual determina la liberación de! posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados...” La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra el imputado y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critica, que es proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a sí misma, debe el juez persuadirse a sí murió, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes”.

Hacen alusión las apelantes a las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 186 de fecha 4-5-2006; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1044 de fecha 17-05-06; Sala en sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio; en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo.

Continúan manifestando lo siguiente:

"... El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1.- El nombre y apellido del imputado; 2.-La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4.-EI dispositivo de la decisión. En este orden de ideas es preciso destacar que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su decisión no decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.424.910, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V- 12.518.150, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, titular de la cédula de identidad No. V- 14.348.019, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.213.445, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.421.329 y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16-070.998, por el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 9 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sino que en las consideraciones previas a decidir solo se limitó e enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la precalificación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACION artículo 37 de la Lev Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 55 de la misma ley que el Ministerio Publico no promovió medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se hayan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos que hayan obtenido para sí o para terceros dinero. Ahora bien, la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en su artículo 37 establece el delito de ASOCIACIÓN: Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como es en el caso que nos ocupa, los imputados de autos, forman parte de una organización criminal, pues, sus integrantes se reunieron previamente al hecho, con el fin de transportar y comercializar productos forestales con Guías de Circulación falsas, con el único objeto de lucrarse, sin importar el daño al patrimonio forestal causado a la República, evadiendo en todo momento la normativa legal ambiental que establece que para la circulación, transporte y aprovechamiento de productos forestales, deben tramitarse los correspondientes permisos ante e Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; aun en los casos que las especies estén en vedad por vía excepcional. Es así como, el Ministerio Publico ofreció todos los medios de prueba para acreditar el tipo penal descrito en la norma, individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, el tipo de producto forestal incautado a cada uno de ellos, el vehículo que conducía cada imputado, con sus características propias de placa, serial de carrocería, modelo, tipo, año, color, entre otros, las guías de circulación de productos forestales que le fueron retenidas a cada uno de los imputados con los números que las identificaban, así como las ordenes de despacho de productos forestales retenidos a cada uno de los imputados donde se mencionan el número de guías de circulación que amparaban el producto forestal incautado cada uno, el nombre, vehículo y destino del producto forestal que transportaba cada uno de los imputados, el excedente en metros y especie de producto forestal que le fueron retenidas a cada uno, así como la relación de llamadas telefónicas, antes, durante y después del hecho entre los imputados y los dueños de los vehículos retenidos con las especies forestales incautadas y la relación de los allanamientos practicados después de la detención de los mismos que guardan estrecha relación vinculación con familiares directos e indirectos de los imputados, donde se hallaron especies forestales en veda, se desmantelaron carpinterías ¡legales, guías de circulación falsas de productos forestales en veda, así como relación de guías de productos forestales en casas de particulares. Y es necesario destacar que en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Púbico señalo la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y la relación que guardaban entre sí para acreditar la responsabilidad penal de los Imputados de autos en la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Hacen mención los apelantes a la Sentencias 398 y 399 del 8 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y Sentencia 404 del 10 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

Aducen los apelantes lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de finalizada la Audiencia Preliminar estaba obligada a resolver en presencia de las partes si admitía total o parcialmente la Acusación del Ministerio Publico y para ello debió examinar el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, para comprobar si tales elementos contenían o no aspectos que vinculaban a los imputados PEDRO UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, UZCATEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO ya identificados, con los delitos que le fueron imputados para dictar una decisión razonada, es decir la juzgadora no ejerció el control formal ni material de la acusación, violentando de esta manera el debido proceso que está regido por el orden público, mas aún solo se limitó e enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la precalificación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACION artículo 37 de la Lev Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 55 de la misma lev que el Ministerio Publico no promovió medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se hayan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos que hayan obtenido para sí o para terceros dinero. Resulta contradictoria la decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la audiencia preliminar a favor de los imputados PEDRO UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, UZCATEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO ya identificados, cuando solo enuncia y no emite pronunciamiento de ley en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ASOCIACIÓN previsto y contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 55 de la misma ley y en el numeral SEGUNDO de la DECISIÓN, Decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del COPP, a favor de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, ya identificados por la presunta comisión de los delitos FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y contemplado en el articulo artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente segundo aparte y además para el imputado JOSÉ ALFREDO GUZMÁN RAMÍREZ el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y contemplado en el articulo artículo artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cuando para la realizar el transporte de productos forestales se requiere de las guías de movilización que avalen los mencionados productos y en el caso de marras todas las guías de circulación retenidas a los imputados resultaron ser falsas y contener cantidades mayores en metros cúbicos de los productos forestales que supuestamente amparaban dichas guías, siendo imprescindible el acuerdo previo entre los imputados para realizar el mismo modus operandi en el transporte productos forestales, que contemplaban las mismas especies, las cuales fueron despachadas del mismo aserradero, con ordenes de despacho secuenciadas, donde se indicaban los nombres de los imputados de autos, la identificaron de los vehículos que cada uno conducía y el supuesto volumen en metros cúbicos de productos forestales a ser transportados por cada uno, así como también tenían destinos iguales, mas aun, cuando el imputado JOSÉ ALFREDO GUZMÁN RAMÍREZ, transportaba especies forestales en veda con guías de circulación falsas. Es evidente los actos previos a la comisión del hecho punible, aunado a la relación de llamadas entrantes y salientes entre los imputados y los conductores de los vehículos y las vinculaciones consanguíneas y de afinidad entre los imputados y las demás personas individualizadas en el presente caso, lo que a todos luces es delincuencia organizada para la comisión del hecho punible. De lo anterior se deduce claramente en el caso concreto, que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al haber emitido una decisión carente de motivación sobre los fundamentos por los cuales admitió parcialmente la ACUSACIÓN, y decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, lesiono lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, ya que la misma se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, lo cual produce un gravamen irreparable. Demostrado como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia porque no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada en la misma, produciendo un gravamen irreparable. Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente, en apego a la Legalidad y la Constitucionalidad, en aplicación de los principios de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.

Finalmente titulan al capitulo IV Petitorio solicitando lo siguiente:

“Honorables Magistrados, por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que muy respetuosamente solicito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. ya que la misma no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada, causando un gravamen irreparable e incumpliendo con lo establecido en los artículo 300 numeral 4o, 306 y 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE que de ser declarado con lugar la causal invocada por esta Representante Fiscal, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de ocho (08) de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Control de ese mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA ABOGADA MARY VELASQUEZ Y DE LA ABOGADA YUSBEY SABINA GUERRERO

Por su parte la Abogada Mary Velásquez y la Abogada Yusbey Sabina Guerrero, en fecha 07 de Marzo del 2017 presentaron escrito de contestación, manifestando lo siguiente:

Alegan las defensoras lo siguiente:

“Es el caso Magistrados de la Corte que en relación a las denuncias formuladas por el Ministerio Publico, como lo es "que la decisión carece de motivación, de argumentación jurídica lógica y es contraria"; alegando entre otras cosas en primer término que el Tribunal finalizada la audiencia preliminar no hizo mención al decreto de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputados de autos por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, no obstante que en consideraciones previas a la decisión el Tribunal solo se limitó a enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la presentación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y el artículo 55 de la misma ley que el Ministerio Público no promovió medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se hayan asociado en el tiempo con el ánimo de cometer delitos que hayan obtenido para sí o para terceros dinero. Al respecto esta defensa realiza las siguientes consideraciones: En primer término, cabe destacar que el auto fundado de apertura a juicio fue publicado por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público apeló del acta de audiencia preliminar y no del auto fundado, quedando constancia en el numeral SEXTO del Acta de Audiencia Preliminar “...Que el auto fundado de la presente audiencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy"; en consecuencia, no tiene asidero jurídico el planteamiento del recurrente al señalar que la jueza no motivó el fallo proferido y que es necesario verificar el cumplimiento del artículo 157 del COPP; en consecuencia, una vez publicado el auto de apertura a Juicio del cual debe ejercerse los recurso de impugnación que a bien tenga luar alguna de las partes, considera esta defensa que el pronunciamiento proferido por el Tribunal A quo (auto de apertura a Juicio, de fecha 13-02- 17), en el caso en concreto se ajusta plenamente a derecho en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista, por lo que el medio de impugnación ejercido por la representante de la Vindicta Publica, no reviste un gravamen irreparable a los efectos procesales si no que, confirma la Tutela Juridicial Efectiva del Estado en cuanto al cumplimiento del cúmulo de Derechos y Garantías sobre los cuales estriba el proceso penal, constituyendo una obligación de orden Constitucional para todo juzgador velar por la observancia de estos, resaltando entre ellos el control material y formal de la acusación fiscal. De igual manera, es importante resaltar, que en el escrito acusatorio no se evidencia tampoco el cumplimiento en cuanto a los fundamentos de la imputación, así como también no se constatan elementos de convicción que motiven adecuadamente los tipos penales aludidos por la vindicta pública, particularmente en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem, pues de una revisión minuciosa de los numerosos (111) elementos de convicción sobre los cuales descansa la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos no se encuentran los que permitan sustentar la imputación fiscal en cuanto al referido tipo penal, en este sentido la doctrina sostiene entre otras cosas que de acuerdo con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del COPP se requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales serán necesarios para fundamentar dicho acto conclusivo; estas diligencias practicadas en la fase preparatoria solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, en su defecto solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”.

Hacen alusión las defensoras a la obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano" de Magaly Vásquez González, p.p.155-156.

Continúan manifestando que:

“El Fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta Falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación, o la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le adjudica. Ciudadano Magistrados, el Tribunal A quo ejerció un control jurisdiccional de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, revisó los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de nuestros defendidos, en relación al delito de ASOCIACIÓN y en el presente caso evidenció que no existen elementos de convicción ni fundamentos serios que sustente el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem; considerando que la vindicta pública no motivo, ni razonó adecuadamente la conducta atribuida a nuestros defendidos, en relación al tipo penal antes señalado, no encuadra o no se adecúa en la norma penal sustantiva invocada, ya que no es suficiente con colocar el nomen iuris del delito, sino que debe especificarse cuál de las varias conductas punibles es la que se atribuye a nuestros defendidos. En este sentido el tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para cuyo análisis necesariamente debemos empezar por revisar la norma que regula dicha actividad, que señala: "ASOCIACION. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años...". Como puede leerse del contenido del "supuesto de hecho" señalado en el anterior artículo, el elemento fundamental que debemos revisar para establecer si estamos ante una ASOCIACIÓN o no, es el conocimiento y la decidida participación que la persona pudiere tener sobre un grupo de delincuencia organizada, en una organización delictiva a la que pertenece con antelación a la comisión del hecho punible principal. En este sentido de las actas se evidencia claramente que la participación de los ciudadanos imputados con respecto a este tipo penal no encuentra asidero serio y fundamentos que indique fehacientemente la conducta presuntamente desplegada por nuestros defendidos para configurar la comisión de este hecho punible, por cuanto los elementos de convicción traídos olímpicamente y por demás descabellados, por el Ministerio Público para buscar establecer la existencia a el tipo penal Asociación lo constituyen, diversas entrevistas, inspecciones técnicas, experticias, informes periciales, pretendiendo establecer la existencia, características y condiciones de los objetos materiales relacionados con los hechos, sin que haya demostrado el Ministerio público que la estructura de la conducta punible, atribuida a nuestros defendidos, es previamente organizada con fines de conformar una organización dirigida a la obtención de grandes sumas de dinero, que tenga ramificaciones internacionales, y menos aún es posible acusar a nuestros defendidos de la presunta comisión de este delito, ya que aun cuando la Asociación, se ha venido reglando como tipo penal autónomo, la existencia del mismo siempre debe ser bajo la óptica de la delincuencia organizada, lo cual no fue fundamentado jurídicamente por el Ministerio Publico quien ha expresado en reiteradas ocasiones el precepto jurídico aplicable conforme al artículo 37, en concordancia con el articulo 4 numeral 9; aunado a ello se refuerza la consideración de esta defensa técnica, al verificarse que ni siquiera se lograron las resultas de las diligencias de investigación, requeridas por esta defensa con el Sudeban, pues no fue posible establecer información precisa sobre las cuentas de cada uno de nuestros representados, ni se consultó a nivel de SIPOL e INTERPOL, si poseen o no un estatus que haga presumir que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, en Venezuela u en otro lugar del mundo, lo que constituye tal y como lo ha planteado esta defensa una violación del derecho a la defensa de los ciudadanos SERGIO ANTONIO UZCATEGUI MENDEZ,CARLOS ALBERTO PEDROZA UZCATEGUI,DANY JAVIER GUTIERREZ PEDROZA,LUDWIN GIOVANNY MARTINEZ FORERO,JOSE ALFREDO GUZMAN RAMIREZ, y ANYES CORNELIO TORRES PEREZ, puesto que no existen elementos de convicción ni elementos probatorios que demuestren o relacionen a nuesiros defendidos formando parte de una organización criminal, pues la Fiscalía no acreditó en el presente caso la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, lo que no se ajusta al presente caso, no es suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los partícipes del hecho hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, no quedó acreditado de acuerdo con los elementos de convicción invocados por la vindicta pública que nuestros defendidos hubieren estado previamente asociados de manera estructurada, sistematizada, entre ellos o con otros para delinquir; en consecuencia, al no acreditarse en el escrito acusatorio la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, la representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación y menos aún como parte de buena té no debió solicitar la incautación preventiva de los vehículos supuestamente relacionados con los hechos objeto de proceso, causando así un perjuicio de los derechos de terceros”.

Finalmente concluyen las abogadas lo siguiente:

“En conclusión, ciudadanos Magistrados con base a lo esgrimido previamente e invocando sus condiciones de garantes del Estado Social de Derecho como administradores de justicia, con el debido respeto formalmente solicito que se CONFIRME, la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 08 de diciembre de 2016 y publicada el auto fundado de apertura a Juicio en fecha 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Barinas y en consecuencia declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por la Representación Fiscal, por carecer de fundamento serio, y se mantenga vigente las decisiones tomadas por el Tribunal A-Quo , razón por la cual solicito que se ratifique la decisión. Es justicia que esperamos en la ciudad de Barinas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2017”.

IV
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO

La Abogada Leslie Yanara Amaya Tovar en su condición de Fiscal Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente en el capitulo III establece, “único motivo de la apelación fundamentos” manifestando lo siguiente:

“El artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo en el que podrá fundarse el Recurso de Apelación de Autos el siguiente: “....DECISIONES RECURRIBLES: Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código....” La Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal y como consta en Autos, finalizada la Audiencia Preliminar, entre sus pronunciamientos no hizo mención al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.424.910, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V- 12.518.150, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, titular de la cédula de identidad No. V- 14.348.019, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.213.445, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.421.329 y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-16- 070.998, por el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 9 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, no obstante que en consideraciones previas a la decisión realizo las siguientes consideraciones: “....El tribunal considero que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la precalificación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACIÓN artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 55 de la misma ley, no promueve medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se hayan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos que hayan obtenido para sí o para terceros dinero, por cuanto procede a dictar sobreseimiento para dicho delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal....” Al respecto es conveniente analizar las siguientes circunstancias: El Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es a doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas, se entiende por Sobreseimiento: “...el desistimiento de pretensión. Ahora bien desde el punto de vista del derecho procesal criminal se entiende el sobreseimiento como: “La suspensión del procediendo por insuficiencia o falta de prueba contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados...” La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra el imputado y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critica, que es proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a sí misma, debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 186 de fecha 4-5-2006, establece lo siguiente: “...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...” Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicitar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no motivo el fallo proferido. Al respecto, es necesario verificar lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1044, de fecha 17-05-06, expresa lo siguiente: “...Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”. Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí. como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Ia Edición. 1998. Pág. 196”. En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, v que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio. En este mismo sentido, el articulo 306 ejusdem, dispone: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1.- El nombre y apellido del imputado; 2.-La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4.-EI dispositivo de la decisión. En este orden de ideas es preciso destacar que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su decisión no decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.424.910, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V- 12.518.150, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, titular de la cédula de identidad No. V- 14.348.019, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.213.445, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.421.329 y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16-070.998, por el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 9 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sino que en las consideraciones previas a decidir solo se limitó a enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar v la precalificación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACIÓN artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada v financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 55 de la misma lev que el Ministerio Publico no promovió medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se hayan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos que hayan obtenido para sí o para terceros dinero”

Continúa manifestando que:

“Ahora bien, la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en su artículo 37 establece el delito de ASOCIACIÓN: Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como es en el caso que nos ocupa, los imputados de autos, forman parte de una organización criminal, pues, sus integrantes se reunieron previamente al hecho, con el fin de transportar y comercializar productos forestales con Guías de Circulación falsas, con el único objeto de lucrarse, sin importar el daño al patrimonio forestal causado a la República, evadiendo en todo momento la normativa legal ambiental que establece que para la circulación, transporte y aprovechamiento de productos forestales, deben tramitarse los correspondientes permisos ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; aun en los casos que las especies estén en vedad por vía excepcional. Es así como, el Ministerio Publico ofreció todos los medios de prueba para acreditar el tipo penal descrito en la norma, individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, el tipo de producto forestal incautado a cada uno de ellos, el vehículo que conducía cada imputado, con sus características propias de placa, serial de carrocería, modelo, tipo, año, color, entre otros, las guías de circulación de productos forestales que le fueron retenidas a cada uno de los imputados con los números que las identificaban, así como las ordenes de despacho de productos forestales retenidos a cada uno de los imputados donde se mencionan el número de guías de circulación que amparaban el producto forestal incautado cada uno, el nombre, vehículo y destino del producto forestal que transportaba cada uno de los imputados, el excedente en metros y especie de producto forestal que le fueron retenidas a cada uno, así como la relación de llamadas telefónicas, antes, durante y después del hecho entre los imputados y los dueños de los vehículos retenidos con las especies forestales incautadas y la relación de los allanamientos practicados después de la detención de los mismos que guardan estrecha relación vinculación con familiares directos e indirectos de los imputados, donde se hallaron especies forestales en veda, se desmantelaron carpinterías ilegales, guías de circulación falsas de productos forestales en veda, así como relación de guías de productos forestales en casas de particulares. Y es necesario destacar que en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público señalo la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y la relación que guardaban entre sí para acreditar la responsabilidad penal de los Imputados de autos en la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Sentencias 398 y 399 del 8 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y Sentencia 404 del 10 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) ha establecido que: “...El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ’...Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso’. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un agravio. Algunos autores como Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, nos orientan en ese sentido: ‘El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación.’ De igual manera señalan los autores citados ‘...podemos sostener que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis...’. (Como se Hace una Apelación, y Los Recursos Segunda Edición Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2002, pág 37) En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como << gravamen irreparable :>> Al respecto cita Cabanellas ‘« Gravamen irreparable» en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196). Al respecto Ricardo Henríquez (1995) señala lo siguiente: ‘Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444). De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que... ‘Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan <<_ gravamen irreparable», la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no « gravamen irreparable» . No contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...’ o bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el << gravamen irreparable» constituye el 'perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de finalizada la Audiencia Preliminar estaba obligada a resolver en presencia de las partes si admitía total o parcialmente la Acusación del Ministerio Publico y para ello debió examinar el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, para comprobar si tales elementos contenían o no aspectos que vinculaban a los imputados PEDRO UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, UZCATEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO ya identificados, con los delitos que le fueron imputados para dictar una decisión razonada, es decir la juzgadora no ejerció el control formal ni material de la acusación, violentando de esta manera el debido proceso que está regido por el orden público, mas aún solo se limitó e enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la precalificación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACIÓN artículo 37 de la Lev Orgánica contra la delincuencia organizada v financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 v articulo 55 de la misma lev que el Ministerio Publico no promovió medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se havan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos que havan obtenido para sí o para terceros dinero. Resulta contradictoria la decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la audiencia preliminar a favor de los imputados PEDRO UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO, UZCATEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO ya identificados, cuando solo enuncia y no emite pronunciamiento de ley en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ASOCIACIÓN previsto y contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y articulo 55 de la misma ley y en el numeral SEGUNDO de la DECISIÓN, Decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del COPP, a favor de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, ya identificados por la presunta comisión de los delitos FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y contemplado en el articulo artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente segundo aparte y además para el imputado JOSÉ ALFREDO GUZMÁN RAMÍREZ el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y contemplado en el articulo artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cuando para la realizar el transporte de productos forestales se requiere de las guías de movilización que avalen los mencionados productos y en el caso de marras todas las guías de circulación retenidas a los imputados resultaron ser falsas y contener cantidades mayores en metros cúbicos de los productos forestales que supuestamente amparaban dichas guías, siendo imprescindible el acuerdo previo entre los imputados para realizar el mismo modus operandi en el transporte productos forestales, que contemplaban las mismas especies, las cuales fueron despachadas del mismo aserradero, con ordenes de despacho secuenciadas, donde se indicaban los nombres de los imputados de autos, la identificaron de los vehículos que cada uno conducía y el supuesto volumen en metros cúbicos de productos forestales a ser transportados por cada uno, así como también tenían destinos iguales, mas aun, cuando el imputado JOSÉ ALFREDO GUZMÁN RAMÍREZ, transportaba especies forestales en veda con guías de circulación falsas”.

Aduce la apelante entre otras cosas que:

“Es evidente los actos previos a la comisión del hecho punible, aunado a la relación de llamadas entrantes y salientes entre los imputados y los conductores de los vehículos y las vinculaciones consanguíneas y de afinidad entre los imputados y las demás personas individualizadas en el presente caso, lo que a todos luces es delincuencia organizada para la comisión del hecho punible. De lo anterior se deduce claramente en el caso concreto, que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al haber emitido una decisión carente de motivación sobre los fundamentos por los cuales admitió parcialmente la ACUSACIÓN, y decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los imputados PEDROZA UZCÁTEGUI CARLOS ALBERTO, GUITIÉRREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTÍNEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMÁN RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, TORRES PÉREZ ANYES CORNELIO y UZCÁTEGUI MÉNDEZ SERGIO ANTONIO, lesiono lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, ya que la misma se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, lo cual produce un gravamen irreparable. Demostrado como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia porque no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada en la misma, produciendo un gravamen irreparable. Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente, en apego a la Legalidad y la Constitucionalidad, en aplicación de los principios de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.

Finalmente titulan al capitulo IV Petitorio solicitando lo siguiente:

“Honorables Magistrados, por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que muy respetuosamente solicito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. ya que la misma no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado v la decisión tomada, causando un gravamen irreparable e incumpliendo con lo establecido en los artículo 300 numeral 4o, 306 y 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, que de ser declarado con lugar la causal invocada por esta Representante Fisca|, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de ocho (08) de Diciembre de 2016, emanada del Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Control de ese mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció”.

V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA ABOGADA MARY VELASQUEZ Y DE LA ABOGADA YUSBEY SABINA GUERRERO

Por su parte la Abogada Mary Velásquez y la Abogada Yusbey Sabina Guerrero, en fecha 16 de Marzo del 2017 presentaron escrito de contestación, manifestando lo siguiente:

Alegan las defensoras lo siguiente:

“Es el caso Magistrados de la Corte que en relación a las denuncias formuladas por el Ministerio Publico, como lo es “que la decisión carece de motivación, de argumentación jurídica lógica y es contraría”; alegando entre otras cosas en primer término que el Tribunal finalizada la audiencia preliminar no hizo mención al decreto de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputados de autos por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, no obstante que en consideraciones previas a la decisión el Tribunal solo se limitó a enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la presentación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y el artículo 55 de la misma ley que el Ministerio Público no promovió medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados juntos entre sí o a otros se hayan asociado en el tiempo con el ánimo de cometer delitos que hayan obtenido para sí o para terceros dinero. Al respecto esta defensa realiza las siguientes consideraciones: En primer término, cabe destacar que el auto fundado de apertura a juicio fue publicado por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público apeló en primer lugar del acta de audiencia preliminar y no del auto fundado, en fecha 15 de diciembre de 2016: posteriormente copia y pega Recurso de Apelación y apela en segunda oportunidad en fecha 07 de marzo de 2017. De igual manera, es importante resaltar, que en el escrito acusatorio no se evidencia tampoco el cumplimiento en cuanto a los fundamentos de la imputación, así como también no se constatan elementos de convicción que motiven adecuadamente los tipos penales aludidos por la vindicta pública, particularmente en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem, pues de una revisión minuciosa de los numerosos (111) elementos de convicción sobre los cuales descansa la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos no se encuentran los que permitan sustentar la imputación fiscal en cuanto al referido tipo penal, en este sentido la doctrina sostiene entre otras cosas que de acuerdo con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del COPP se requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales serán necesarios para fundamentar dicho acto conclusivo; estos diligencias practicadas en la fase preparatoria solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, en su defecto solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”.

Hacen alusión las defensoras a la obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano" de Magaly Vásquez González, p.p.155-156.

Continúan manifestando que:

“El Fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta Falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación, o la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le adjudica. Ciudadano Magistrados, el Tribunal A quo ejerció un control jurisdiccional de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, revisó los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de nuestros defendidos, en relación al delito de ASOCIACIÓN y en el presente caso evidenció que no existen elementos de convicción ni fundamentos serios que sustente el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem; considerando que la vindicta pública no motivo, ni razonó adecuadamente la conducta atribuida a nuestros defendidos, en relación al tipo penal antes señalado, no encuadra o no se adecua en la norma penal sustantiva invocada, ya que no es suficiente con colocar el nomen iuris del delito, sino que debe especificarse cuál de las varias conductas punibles es la que se atribuye a nuestros defendidos. En este sentido el tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para cuyo análisis necesariamente debemos empezar por revisar la norma que regula dicha actividad, que señala: “ASOCIACION. Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años...". Como puede leerse del contenido del “supuesto de hecho" señalado en el anterior artículo, el elemento fundamental que debemos revisar para establecer si estamos ante una ASOCIACIÓN o no, es el conocimiento y la decidida participación que la persona pudiere tener sobre un grupo de delincuencia organizada, en una organización delictiva a la que pertenece con antelación a la comisión del hecho punible principal. En este sentido de las actas se evidencia claramente que la participación de los ciudadanos imputados con respecto a este tipo penal no encuentra asidero serio y fundamentos que indique fehacientemente la conducta presuntamente desplegada por nuestros defendidos para configurar la comisión de este hecho punible, por cuanto los elementos de convicción traídos olímpicamente y por demás descabellados, por el Ministerio Público para buscar establecer la existencia del tipo penal Asociación lo constituyen, diversas entrevistas, inspecciones técnicas, experticias, informes periciales, pretendiendo establecer la existencia, características y condiciones de los objetos materiales relacionados con los hechos, sin que haya demostrado el Ministerio público que la estructura de la conducta punible, atribuida a nuestros defendidos, es previamente organizada con fines de conformar una organización dirigida a la obtención de grandes sumas de dinero, que tenga ramificaciones internacionales, y menos aún es posible acusar a nuestros defendidos de la presunta comisión de este delito, ya que aun cuando la Asociación, se ha venido reglando como tipo penal autónomo, la existencia del mismo siempre debe ser bajo la óptica de la delincuencia organizada, lo cual no fue fundamentado jurídicamente por el Ministerio Publico quien ha expresado en reiteradas ocasiones el precepto jurídico aplicable conforme al artículo 37, en concordancia con el articulo 4 numeral 9; aunado a ello se refuerza la consideración de esta defensa técnica, al verificarse que ni siquiera se lograron las resultas de las diligencias de investigación, requeridas por esta defensa con el SUDEBAN, pues no fue posible establecer información precisa sobre las cuentas de cada uno de nuestros representados, ni se consultó a nivel de SIPOL e INTERPOL, si poseen o no un estatus que haga presumir que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, en Venezuela u en otro lugar del mundo, lo que constituye tal y como lo ha planteado esta defensa una violación del derecho a la defensa de los ciudadanos SERGIO ANTONIO UZCATEGUI MENDEZ, CARLOS ALBERTO PEDROZA UZCATEGUI, DANY JAVIER GUTIERREZ PEDROZA, LUDWIN GIOVANNY MARTINEZ FORERO, JOSE ALFREDO GUZMAN RAMIREZ, y ANYES CORNELIO TORRES PEREZ, puesto que no existen elementos de convicción ni elementos probatorios que demuestren o relacionen a nuestros defendidos formando parte de una organización criminal, pues la Fiscalía no acreditó en el presente caso la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, lo que no se ajusta al presente caso, no es suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los partícipes del hecho hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, no quedó acreditado de acuerdo con los elementos de convicción invocados por la vindicta pública que nuestros defendidos hubieren estado previamente asociados de manera estructurada, sistematizada, entre ellos o con otros para delinquir; en consecuencia, al no acreditarse en el escrito acusatorio la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, la representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación y menos aún como parte de buena fé no debió solicitar la incautación preventiva de los vehículos supuestamente relacionados con los hechos objeto de proceso, causando así un perjuicio de los derechos de terceros”.

Finalmente concluyen las abogadas lo siguiente:

“En conclusión, ciudadanos Magistrados con base a lo esgrimido previamente e invocando sus condiciones de garantes del Estado Social de Derecho como administradores de justicia, con el debido respeto formalmente solicito que se CONFIRME, la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 08 de diciembre de 2016 y publicada en auto fundado de apertura a Juicio en fecha 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Sexto (6o) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Barinas y en consecuencia declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por la Representación Fiscal, por carecer de fundamento serio, y se mantenga vigente las decisiones tomadas por el Tribunal A-Quo , razón por la cual solicito que se ratifique la decisión”.


VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 08 de Diciembre del 2016 y publicada en fecha 13 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación a los imputados Carlos Alberto Pedroza, Dani Javier Gutiérrez, Ludwing Martínez Forero, José Alfredo Guzmán, Anyes Cornelio Torres y Sergio Antonio Uzcategui, señalo:

“…El tribunal considero que existió falta de elementos de convicción que pudieran demostrar y la precalificación jurídica acusada por la representación fiscal para el delito de ASOCIACIÓN articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 55 de la misma ley, no promueve medio de prueba alguno que demuestre que estos imputados junto entre si o a otros se hayan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos o que hayan obtenido para si o para terceros dinero; por cuanto procede a dictar sobreseimiento para dicho delito de conformidad con al articulo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal. En cuanto a los elementos de prueba promovidos por la representación fiscal procede a admitirlo parcialmente también, exponiendo que no son admitidos por este tribunal los siguientes: los medios de prueba como documentales las asignadas con los números: 7 (acta de depósito), numero 23 (acta de depósito), números 27, 28, 64, 67, 68, 69, 72. Numero 77 repetida con la 26 (copia certificada de los capture). Numero 30 repetida con la 88 (informe de experticia técnica de inspección fotográfica). Numero 90 repetida con la 85 (inspección técnica). Numero 92 (dictamen pericial). 94, 95, 96 (Informe de registros telefónicos en consecuencia no se admite la prueba testimonial número trece (13) de Johanna Sulbaran quien es la experta que realizo dichos informes. Una vez dicho esto y verificados los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, revisamos lo promovido por la defensa privada: se admiten las testimoniales promovidas por la defensa, en cuanto a las documentales No se admite, pero se hace la salvedad que en cuanto a las boleta de notificación se le pueden exhibir al funcionario una vez realice su declaración en el juicio oral y publico. En cuanto a la petición de fiscalía sobre realización de experticia grafo técnica: se declara sin lugar… En el presente caso, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, comando de Zona N° 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Servicio Vial, quienes avistaron seis (06) vehículos de carga pesada cubiertos con lonas de material sintético que circulaban en el sentido Barinas-Guanare, los mismos se estacionaron en el margen derecho de la autopista y los conductores de los vehículos solicitaron se les sellara y firmaran las respectivas guías de circulación de bienes forestales que trasportaban, procediendo a realizarse una verificación de los documentos presentados por los ciudadanos: PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO, Igualmente al revisar las guías de circulación de bienes forestales detalladamente se pudo constatar que las referidas guías presentan irregularidades en las señas de seguridad, numeración y firma del ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas del estado Barinas, por tales motivo se les informo a los ciudadanos antes mencionados que iban a ser detenidos preventivamente por presuntamente infringir el Articulo N° 73 de la Ley Penal del Ambiente, se efectuó la retención de los vehículos antes mencionados y madera aserrada transportada y las dieciséis guías de circulación donde se deja constancia del respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 563 en relación a las guías retenidas, dejándose constancia de las actas de depósito de la madera y vehículos, sin la debida permisología; Es por todo lo antes dicho que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO, el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo…”

VII
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

De una revisión al presente expediente se constata que la representación fiscal de manera tempestiva antes de la publicación del auto fundado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08/12/2016 interpone Recurso de Apelación en fecha 15/12/2016; no obstante, al publicar el auto fundado en fecha 13/02/2017 la representación fiscal presenta un segundo recurso de apelación en los mismos términos, argumentos y misma denuncia que el recurso interpuesto en fecha 15/12/2016; éste segundo recurso, con las mismas características antes mencionadas que el primero, fue presentado en fecha 09/03/2017; por lo que esta Alzada en aras de evitar efecto iterativo da por reproducida su contestación y decisión al respecto como único motivo de denuncia y así se decide.

De la única Denuncia:

Las impugnantes luego de transcribir normas procesales y realizar una narración de los hechos objeto de la causa; en el que denominan “CAPÍTULO III”, invocan como único motivo de apelación el hecho de que la decisión dictada por la Jueza Sexta de Control en fecha 08/12/2016 y publicada en fecha 13/02/2017, les causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, a tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.

Los alegatos o argumentos utilizados por el Ministerio Publico para invocar tal causal tienen su génesis en el hecho de que la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo se limitó a enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudieren demostrar la precalificación jurídica acusada, tal es el caso del delito de ASOCIACIÓN; en este sentido las representantes fiscales realizan una definición de la tipología penal en cuestión, considerando que ofrecieron todos los medios de prueba para acreditar el tipo penal descrito en la norma.

Infieren que resulta contradictoria la decisión dictada por la Jueza Sexta de Control, cuando solo enuncia y no emite pronunciamiento de ley en cuanto al SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de ASOCIACIÓN, y que ante la INMOTIVACIÓN de la sentencia solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 08/12/2016 y se ordene ante un juez distinto se celebre nueva audiencia preliminar por cuanto las decisiones tomadas en dicha oportunidad generan un gravamen irreparable al Ministerio Público.

La Sala, para decidir, observa:


El punto neurálgico de apelación radica en el hecho de que la juzgadora de control Nº 06 en la audiencia preliminar sobreseyó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual infieren no hubo pronunciamiento motivado con respecto al sobreseimiento decretado en base a lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal; en este sentido la Alzada hizo una revisión del auto motivado de la audiencia preliminar de fecha 13/02/2017, a fines de revisar si la razón le asiste o no a la representación fiscal constatándose que la misma lo decreta en base a los siguientes argumentos:


“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL QUE ORIGINÓ LA DECISION DE SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, EN BASE A CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES DEL TSJ.-… El hecho de decretar el SOBRESEIMIENTO, aun cuando el Ministerio Publico, hizo oposición, a las excepciones interpuestas por la defensa, se basa en las siguientes consideraciones:… En la fase preparatoria del proceso sólo cabe esperar una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso el juicio, pero la incertidumbre acerca de la comisión del hecho punible y su reprobabilidad versa, sobre hechos bastantes complejos, es decir, que deben existir en una acusación penal suficientes elementos de la investigación que no generen dudas sobre la existencia del hecho delictual que llevan a precalificar el delito y de la responsabilidad penal de los imputados. Sobre este aspecto es conveniente recordar las tres etapas diferenciadas del proceso penal, la primera llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, en esta fase se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y termina con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva. La finalidad de todas estas etapas, es la “aniquilación” gradual de la presunción de inocencia, por lo cual el fiscal sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedó demostrada tanto en el escrito acusatorio, como en la exposición fiscal en la Audiencia preliminar.
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez (a) de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, el Juez de control, no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de Forma y de Fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, función que debe cumplir el Tribunal de Control en el momento de la audiencia preliminar, para tomar la decisión. La jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, convergen en relación a las funciones del juez (a) de control durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya finalidad primordial es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido.
En el presente caso, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, comando de Zona N° 33, Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Servicio Vial, quienes avistaron seis (06) vehículos de carga pesada cubiertos con lonas de material sintético que circulaban en el sentido Barinas-Guanare, los mismos se estacionaron en el margen derecho de la autopista y los conductores de los vehículos solicitaron se les sellara y firmaran las respectivas guías de circulación de bienes forestales que trasportaban, procediendo a realizarse una verificación de los documentos presentados por los ciudadanos: PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO, Igualmente al revisar las guías de circulación de bienes forestales detalladamente se pudo constatar que las referidas guías presentan irregularidades en las señas de seguridad, numeración y firma del ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas del estado Barinas, por tales motivo se les informo a los ciudadanos antes mencionados que iban a ser detenidos preventivamente por presuntamente infringir el Articulo N° 73 de la Ley Penal del Ambiente, se efectuó la retención de los vehículos antes mencionados y madera aserrada transportada y las dieciséis guías de circulación donde se deja constancia del respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 563 en relación a las guías retenidas, dejándose constancia de las actas de depósito de la madera y vehículos, sin la debida permisología; Es por todo lo antes dicho que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO, el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo.
El Tribunal de una revisión de la presente causa, observa que ciertamente la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO, el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo, porque se necesitan tres requisitos, que los imputados estén asociados o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, antes de la comisión del delito, asociados con ese fin delinquir, que el grupo esté formado por tres o más personas, para que se configure dicho delito, lo cual no está probado en la investigación, ya que la fiscalía no ofrece elementos de convicción que configure la participación de los imputados de autos en este delito, donde no solamente se debe admitir esta precalificación porque son más de tres personas, debe haber medios de prueba ofrecidos que determinen la posibilidad de ser o pertenecer a banda de delincuencia organizada, lo cual no se observa en el presente caso, por lo que transcurrió toda la fase investigativa, y no se establece la participación de los imputados,en esta precalificación jurídica, razones para sobreseer para todos esta precalificación jurídica, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, razones de hecho y derecho que tiene este Tribunal para no admitir totalmente la acusación fiscal del escrito acusatorio ratificada en la audiencia preliminar, haciendo el Control Material y Formal de la Acusación Fiscal que por Ley corresponde, y aunque en la audiencia preliminar no se permiten que se planteen cuestiones propias del juicio oral, pueden las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal o acerca de la solicitud de declaratoria de nulidades, para que el Juez decida lo conducente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005, que dispuso:
… En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria (Sic), resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: Irwin José Sotillo Penott). Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…
De criterios jurisprudenciales se desprende, que las pruebas no solo se ofrecen sino que también se producen junto al escrito de acusación y que los vicios de nulidad planteados y observados deben resolverse en la audiencia preliminar al depurar la acusación, las nulidades se declaran sin lugar; en cuanto a las excepciones planteadas se declaran sin lugar, por cuanto la acusación fiscal fue subsanada oralmente, y en cuanto a que no existen fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados ese tribunal realizo el control material donde se difiere de lo manifestado por la defensa, por cuanto se declaran Sin lugar. Ahora bien por lo que este Tribunal al observar que no existen ofrecimiento de medios de prueba que determinen el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO, no la admite y pasa a sobreseer de conformidad al artículo 300, numeral 4 del COPP…”.

De lo anteriormente trascrito, tomado de la recurrida se desprende una fundamentación válida y argumentada en derecho, estando debidamente facultada conforme a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se desprende de dicha motivación que la jueza para sobreseer dicho tipo delictual por el cual resultaron acusados los ciudadanos: (PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO), (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) señala que el Ministerio público no probó en la etapa investigativa, con los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, la configuración del mismo; en este sentido, señala la juzgadora en su sentencia motivada que para probar dicho tipo penal en juicio se requerirían tres requisitos, entre estos que los imputados estuviesen asociados o perteneciesen a un grupo de delincuencia organizada, antes de la comisión del delito, asociados con ese fin “delinquir”, por otro lado que el grupo estuviese formado por tres o más personas, que si bien es cierto hay mas de tres personas acusadas el ministerio público en el presente caso, como se expresó; no ofreció medios de pruebas con las que se determinara la posibilidad de generarse un pronóstico de sentencia condenatoria con respecto a dicho delito en un hipotético juicio oral y público; razones que consideró la Jueza Sexta de Control en base a la denominada revisión formal y material del escrito acusatorio; fundamentando tal sobreseimiento en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio compartido por esta Instancia Superior en el sentido de que el Juez o Jueza de control, no es simple tramitador, tramitadora o validador o validadora de la acusación fiscal, siendo que la fase intermedia no tendría sentido; pues es precisamente en la audiencia preliminar donde debe garantizarse que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de Forma y de Fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, función ésta que cumplió a cabalidad el Tribunal Sexto de Control.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, encontrándose la decisión debidamente motivada en atención a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, no existe el gravamen irreparable invocado por el Ministerio Publico, razones suficientes que tiene esta Alzada para tener que declarar SIN LUGAR LA UNICA DENUNCIA invocada por el Ministerio Publico relativa a la Falta de Motivación y por ende SIN LUGAR el Recurso de apelación que ha ocupado a esta Alzada, interpuesto por las Abogadas Luz Mayela Hernández Pedraza, en su condición de Fiscal Provisorio 88 Nacional de Defensa Ambiental; Xiomaixa Josefina Lamas Olivar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Octava (E) Fiscalia Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental y Leslie Yanara Amaya Tovar en su condición de Fiscal Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2016 y publicada en fecha 13 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO; en base al control material de la acusación y con fundamento en el artículo 313.3 y 300.4 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA UNICA DENUNCIA invocada por el Ministerio Publico relativa a la Falta de Motivación y por ende SIN LUGAR el Recurso de apelación que ha ocupado a esta Alzada, interpuesto por las Abogadas Luz Mayela Hernández Pedraza, en su condición de Fiscal Provisorio 88 Nacional de Defensa Ambiental; Xiomaixa Josefina Lamas Olivar en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Octava (E) Fiscalia Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental y Leslie Yanara Amaya Tovar en su condición de Fiscal Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Defensa Ambiental, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2016 y publicada en fecha 13 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO; en base al control material de la acusación y con fundamento en el artículo 313.3 y 300.4 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2016 y publicada en fecha 13 de Febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos PEDROZA UZCATEGUI CARLOS ALBERTO, GUTIERREZ PEDROZA DANY JAVIER, MARTINEZ FORERO LUDWING GIOVANNY, GUZMAN RAMIREZ JOSE ALFREDO, TORRES PEREZ ANYES CORNELIO Y UZCATEGUI MENDEZ SERGIO ANTONIO; en base al control material de la acusación y con fundamento en el artículo 313.3 y 300.4 del Código Orgánico procesal penal.


Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns

La Jueza de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal


Dra. Ana Maria Labriola. Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma


Asunto: EP03-R-2017-000046
MRD/JAM/AML/JV/mariangeli.-