REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000023



I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: YOCELIN ROSARIO DIAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.562.790, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADOS NATHALIE WHILCHY CORDERO y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: V- 16.792.345 y V.-7.603.985 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número: 137.075 y 67.616, respectivamente. Representación que se evidencia en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 70.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en fecha 28 de Diciembre de 2016.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2017, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en fecha 28 de Diciembre de 2016.
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III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Seis (06) de Julio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “LA EXTINCION DE LA CAUSA”; en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana: YOCELIN ROSARIO DIAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.562.790; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en fecha 28 de Diciembre de 2016; contra dicha decisión el Co-Apoderado de la recurrente interpuso recurso de apelación; recibidas las actuaciones por ante esta alzada en fecha doce (12) de Julio del año 2017, mediante oficio Nº 87/2017; providenciándose de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 94).

IV
DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”
Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Asi se establece.

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos:

DE LA DECISIÓN APELADA
El tribunal de Primera Instancia establece:


“Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2017(…), por la ciudadana Yocelin Rosario Díaz Vergara (…) contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 28 de diciembre 2016, según auto de fecha 28/12/2016, mediante el cual se repuso la causa al estado de ejecución de reenganche, ordenando notificar a las partes, asimismo, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 29 de junio de 2017. (…) estando dentro de la oportunidad legal establecida para el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones.
En cuanto a la doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio según el cual, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada respecto al caso en estudio.
En ese sentido, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que en fecha 07 de junio de 2017, se presenta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la ciudadana Yocelin Rosario Díaz Vergara (…), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 28 de diciembre de 2016 mediante el cual se repuso la causa al estado de ejecución de reenganche, ordenando notificar a las partes. A la causa contentiva de recurso de nulidad, se le asigno la nomenclatura EP11–N–2017-000015, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, posteriormente en fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó al recurrente que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, subsanase las omisiones de las cuales adolecía el escrito libelar, dejándose constancia que en fecha 16 de junio de 2017 el alguacil encargado de practicar la notificación del recurrente se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada manifestando que se encontraba cerrada, procediendo a devolver la notificación del recurrente(…). En fecha 16 de junio de 2017, se dictó un auto a los fines de librarle nuevamente notificación al recurrente para ser publicada en la cartelera del Tribunal tal como consta a los folios 76 y 77 del referido expediente. (…) en fecha 19 de junio del presente año, la suscrita secretaria deja constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de publicar en cartelera la notificación del recurrente (…). En atención a que transcurrió el lapso correspondiente sin que la parte recurrente hubiere corregido las omisiones de las cuales adolece el libelo, siendo notificado de forma positiva, se considero a derecho, transcurriendo así en exceso el lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12 de junio de 2017, se declaro la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En virtud a lo expuesto y al hacerse la comparación debida con el presente proceso, se constata que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una solicitud en la cual se dicto una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se interpuso un recurso de apelación que en los actuales momentos se esta tramitando por ante el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, sustanciado al expediente Nro EP11-R-2017-000021.
Corolario, es preciso denotar que el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, en su segundo aparte, referente a la institución de la litispendencia: “Si causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa, en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En la causa que nos ocupa, este órgano no emitió pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto se limito a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en relación a su admisibilidad. Así las cosas, siendo que la misma no ha alcanzado la declaratoria definitivamente firme, por cuanto se encuentra en el tribunal de alzada, siguiendo el curso legal correspondiente de la apelación ejercida, resulta forzoso para esta juzgadora, admitir una causa, con elementos procesales idénticos, por cuanto una acción con el mismo objeto, partes y causas, no puede ser objeto de dos litigios, ya que acarrearía la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad.
En virtud a lo expuesto, mal pudiese este tribunal admitir la presente causa, por cuanto se esta ventilando un recurso por ante el tribunal de alzada con elementos procesales idénticos, y hasta tanto la misma no alcance la declaratoria definitivamente firme, no puede admitirse otra demanda en los mismo términos. Teniendo la opción el recurrente de interponer nuevamente la demanda, de ser el caso, que el Tribunal de alzada confirme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Y en caso que se ordene la reposición de la causa, seguirá el curso legal correspondiente, por ende, no existe una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. En estricto apego al principio de seguridad jurídica, resulta forzoso para este Tribunal declarar La Extinción de la causa. Así se decide.


Ahora bien; en virtud de lo decidido por él a quo; el apelante arguye en escrito que riela del folio 85 al 89 ambos inclusive; que la Jueza dicta sentencia en la cual declara la extinción de la causa; sustentada en el Segundo aparte del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil; que tanto la causa sujeta a apelación como la presente demanda no ha sido admitida, por lo que no puede haber proceso sin haberse admitido, que la recurrida violenta el articulo 26 constitucional; que no tiene fundamento al señalar que no se puede admitir una demanda hasta tanto el auto sujeto a apelación no alcance su firmeza; que es contradictoria al señalar que el recurrente tiene la opción de interponer una nueva demanda en el caso de que la alzada confirme el auto apelado; que con tal decisión la jueza violentó el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

De lo anterior se colige que la Jueza de Primera Instancia considera que se dan los presupuestos procesales para declarar la extinción de la causa.

Del extracto de la sentencia transcrita se evidencia que se fundamenta el a quo en la existencia dos (02) cusas; en la cuales según narra, se evidencia identidad de partes; con idénticos hechos y fundamentos; esto es; la causa Nº EP11–N–2017-000015, recibida por ese Tribunal en fecha: 07 de junio de 2017 en la cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad motivado a que la parte no efectuó las correcciones ordenadas, en el lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contra la cual la parte ejerció el correspondiente recurso de apelación sustanciada bajo el Nº EP11-R-2017-000021 de la nomenclatura del Tribunal Superior; por consiguiente en ese mismo hilo argumentito sostiene que en el caso de marras se trata de igual manera de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 28 de diciembre de 2016 mediante el cual se repuso la causa al estado de ejecución de reenganche; ambos propuestos por la Ciudadana: Yocelin Rosario Díaz Vergara; por ello considera que existe una acción con el mismo objeto, partes y causa, y que considerando que no puede ser objeto de dos litigios; que ello se traduce en la existencia de una litispendencia; que siendo así; acarrearía la cancelación o extinción de la acción propuesta con posterioridad por estarse sustanciando el referido recurso de apelación por ante el tribunal de alzada; con elementos procesales idénticos, y hasta tanto la misma no alcance la declaratoria definitivamente firme, no puede admitirse otra demanda en los mismo términos; dejando por sentado que el recurrente tiene la opción de interponer nuevamente la demanda; en atención a ello declara la Extinción de la causa.

Visto lo anterior; corresponde a esta alzada verificar si existe la imposibilidad de proseguir el procedimiento; y determinar si la decisión apelada esta acorde a derecho o no: En atención a ello esta alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; aplicable en el caso de autos, por autorizarlo así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa por remisión de su articulo 31.

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 61:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.
Así tenemos; que de la normativa transcrita se desprende la situación que pueda presentarse cuando entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título, es a este supuesto al que se le conoce como litispendencia; Es el proponer una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces diferentes, a los fines de evitar sentencias contradictorias; este supuesto de hecho es resuelto por el Art. 61 supra invocado; al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia; cabe destacar que esta norma debe ser interpretada en su conjunto y por ende no podemos obviar que está relacionada con el Art. 51 del Código de Procedimiento Civil, cuya pertinencia guarda relación a los fines de resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada.
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

De la normativa invocada se desprende que necesariamente debe analizarse y hacer referencia a la prevención en lo que atañe a la citación, esto a los fines de puntualizar el estado procesal de cada una de las causas en cuestión; así tenemos que del articulo 51 se desprende que tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado; en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa; de lo cual se desprende claramente que para que proceda la litispendencia y por ende la extinción de la causa debe haberse producido el evento jurídico de la citación o notificación, ello es lo que va a vislumbrar la existencia o no de la litispendencia; En este sentido, estima este Tribunal que se hace necesario a los fines de decidir sobre lo cuestionado; efectuar la revisión respectiva; para lo cual esta alzada tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática; que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, y motivado al conocimiento de la apelación referida en la decisión recurrida; en virtud del ejercicio de las funciones, como jueza Superior; quien aquí se pronuncia constata que en fecha: veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017), en el expediente Nº EP11-R-2017-000021, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; mediante la cual se confirmó la decisión pronunciada por el Tribunal a quo; que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad Propuesto; motivado a que la parte proponente del recurso no efectuó las correcciones ordenadas por el Tribunal de Juicio en el lapso establecido; en consecuencia se observa que el mencionado recurso del cual se arguye en la recurrida existe identidad de partes, de hechos y de objeto; no llegó a admitirse y por lo tanto no se efectúo citación alguna a los fines de trabar la litis; y que si bien es cierto; se produjo un sentencia interoculotoria con fuerza de definitiva; no es menos cierto que ella no resolvió ninguna controversia entre las partes; por consecuencia se constata a criterio de quien aquí decide; que no se dan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 61 supra indicados; para declarar la extinción de la causa. Así se establece.

En virtud por todo lo antes expuesto; esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Recurrente demandada apelante, en contra la sentencia de fecha: seis (06) de Julio del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte apelante contra el auto de fecha: seis (06) de Julio del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha; 07 de Febrero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro la EXTINCION DE LA CAUSA.


TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.


CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:01 p.m bajo el No 0027. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.