REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Tres (03) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-00016

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS



DEMANDANTE: MARIA ELENA CARDENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.146.739 y V-20.409.846 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.610 y 216.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 16, Tomo 5-A, de fecha nueve (09) de abril de 1.996. Representada por el ciudadano GIACOMO LOPIPARO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.501, en su condición de Director General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS BONILLA, MARLENY HIDALGO TERAN, NATHALIE WHILCHY CORDERO, JUAN JOSE VALERO GALLARDO, EGILNORMER BRAVO OLARTE y LUIS GARZON ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.616; 53.801; 137.075; 154.871; 180.560 y 108.386 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha siete (07) de Junio del año 2.017, por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05 de Junio del año 2017, mediante la cual declaró:

“Vistas las diligencias de esta misma fecha, suscritas por la abogada Yurianny Berríos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, la primera de ellas, mediante la cual reconoce que la demandante está debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la patronal Galletera Trigo de Oro, C.A., motivo por el cual solicita a este Tribunal desestimar el escrito consignado por la parte demandada en fecha dos (02) de junio del presente año donde solicita reprogramar la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día de hoy; y la segunda, mediante la cual ratifica lo peticionado en la anterior y a su vez manifiesta que siendo las 10:15 a.m. no se ha anunciado la audiencia pautada para el día de hoy a las 9:30 a.m, por lo que solicita que se fije fecha y hora para su realización.

Al respecto, es necesario precisar que en virtud del principio de la adquisición procesal, una vez aportados los medios probatorios, los mismos pertenecen al proceso y es el Juez quien en la sentencia definitiva tiene la potestad de desestimar o nos las pruebas, siendo esto así, mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte demandada y acordó reprogramar la celebración de la audiencia, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m). De igual forma, quien suscribe aclara que se ha emitido respuesta oportuna a cada una de las solicitudes planteadas por las partes en la presente litis, por lo cual considera este Juzgado que se dio respuesta y seguridad procesal a los intervinientes en el proceso”

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el día: trece (13) de Julio del año 2017, fijándose el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente; a las nueve (9:00) de la mañana para que tenga lugar la audiencia de apelación; y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación... (…)”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no asiste a cumplir con la carga procesal que tiene; en consecuencia asume el resultado de su incumplimiento a esa carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de que los intervinientes en un juicio no acudan a los actos del tribunal.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día Primero (1º) de Agosto del año 2017 a las 09:00 de la mañana., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se establece.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 05 de Junio del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de Junio del año 2017.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez. La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:54 a.m. bajo el No.0028.Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.