REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos Gerónimo Antonio Vásquez Aranguren, Máximo Primitivo Rangel, Freddy Alonso García, Rafael Tovía Hidalgo, Nilsa Sunilde Marín, María Margarita Jiménez González, Juan Elías Hidalgo Martínez, Francisco Javier Silva González, Segundo Francisco Silva Pérez y Pedro Antonio Rodríguez Ibarra, venezolanos los catorce primeros y colombiano el último, y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.425.842, V.-3.131.657, V.-11.191.919, V.-14.811.966, V.-17.234.630, V.-10.136.073, V.-11.823.319, V.-19.114.077, V.-7.985.201 y E.-81.795.106, respectivamente.

Apoderado judicial de los demandantes: Abogado Víctor Oswaldo Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-8.190.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 145.082.

Demandada: Sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., inscrita el 24 de octubre de 1990 en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda con el número 45 del Tomo 30-A.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

El 12 de junio de 2017, ante la Coordinación del Trabajo del estado Apure, el abogado Víctor Oswaldo Pérez, quien representa a los ciudadanos Gerónimo Antonio Vásquez Aranguren, Máximo Primitivo Rangel, Freddy Alonso García y otros, presentó un libelo demandando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.
El 14 de junio de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Coordinación se abstuvo de admitir la demanda por cuanto el libelo presentaba el defecto de forma previsto en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que ordenó su corrección. El día 27 de junio de 2017 el apoderado actor consigna un escrito, y el 29 de junio de 2017 el tribunal declinó la competencia en razón del territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Barinas. En esta fecha se recibe el expediente en este tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que a los folios 71 al 73 del expediente consta un escrito donde la parte actora manifiesta:
… omissis…
“El tribunal de la causa se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con lo establecidos en el Artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5 del Articulo 123 de la misma le como a continuación se indica, UNICO: El apoderado judicial de los actores debe señalar el domicilio exacto o referencial de cada uno de los trabajadores demandantes dado que solo se señalo (sic) su domicilio procesal ; por lo que subsano tal omisión de la manera siguiente :UNICO ; SESEÑALA EL DOMIICILIO EXACTO DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES : VASQUEZ ARNGUREN GERONIMO ANTONIO; Domiciliado en…
…Doy así por SUBSANADO la omisión involuntaria en que se incurrió, observadas por El tribunal de La Causa y en consecuencia téngase la referida subsanación como complemento de la demanda… ”
Advierte el tribunal que esta forma de subsanar, además de convertir el escrito en una suerte de cuestionario de preguntas y respuestas, divide el libelo en dos partes: una primera, presentada para dar inicio al proceso (constante a los folios 01 al 25), y otra segunda (constante a los folios 71 al 73), que riela como un apéndice o complemento de la primera, todo lo cual atenta contra la integridad del libelo, puesto que este debe ser un todo indivisible.
En reafirmación de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio advirtiendo que el cuerpo del libelo no puede fragmentarse, ya que del mismo deben extraerse todos los elementos de convicción para dictar una sentencia ajustada a derecho sin necesidad de recurrir a complementos adosados a él. Así, una adecuada manera de corregir el libelo implica incorporar a su contenido los aspectos requeridos por el tribunal, lo que resultará en un nuevo libelo donde se plasmen todos los requisitos de forma que la ley exige, apropiadamente ordenados en un solo y único cuerpo.
Lo anterior obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo declara.
Como corolario a estas consideraciones y en virtud de la notoriedad judicial, destaca el tribunal que en sentencia dictada el 08 de marzo de 2017 en el expediente número EP11-L-2016-000115, el cual presenta perfecta identidad con la presente causa, tanto en los demandantes como en la pretensión, el juzgado decidió en igual sentido por cuanto la representación de los actores incurrió en el mismo error hoy evidenciado.

D e c i s i ó n
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Gerónimo Antonio Vásquez Aranguren, Máximo Primitivo Rangel, Freddy Alonso García, Rafael Tovía Hidalgo, Nilsa Sunilde Marín, María Margarita Jiménez González, Juan Elías Hidalgo Martínez, Francisco Javier Silva González, Segundo Francisco Silva Pérez y Pedro Antonio Rodríguez Ibarra contra la sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once días del mes de agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

El Secretario,

TC.-