REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2017-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano Ariel Sinning Orozco, titular de la cédula de identidad número V.-22.111.024.
Apoderados judiciales del demandante: Abogados Yurianny Berríos y Elibanio Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.409.846 y V.-8.146.739 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 216.466, respectivamente.
Demandada principal: Sociedad mercantil Agropecuaria Mata ‘e Corozo, C.A., inscrita el 09 de junio de 1977 en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 191, folios 157 al 161, Tomo II, y registrada actualmente en el registro Mercantil Primero del estado Barinas con el número 827.
Demandados solidarios: Ciudadanos Félix René Linares Gualdrón, Andrés Eloy Linares Gualdrón y María Carolina Linares Gualdrón, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.268.939, V.-10.555.697 y V.-10.555.692, respectivamente.
Apoderados judiciales de los demandados: Abogados Paucides Enrique Pérez Paredes, Rafael Mitilo Vélez, Jesús Rafael París Orasma y Jesús Rafael París Lara, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.259.764, V.-8.142.199, V.-5.469.080 y V.-22.215.445 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 182.164, 30.301, 55.992 y 250.934, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal
El 03 de julio de 2017, la abogada Yurianny Berríos, quien representa al ciudadano Ariel Sinning Orozco, presentó libelo contentivo de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil Agropecuaria Mata ‘e Corozo, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Félix René Linares Gualdrón, Andrés Eloy Linares Gualdrón y María Carolina Linares Gualdrón. Previa subsanación del libelo, la causa fue admitida el día 12 de ese mismo mes y se libraron carteles de notificación a los demandados.
Ahora bien, el día 11 del mes en curso, la parte actora presentó al Tribunal una diligencia en la cual desiste de la demanda solidaria contra el ciudadano Andrés Eloy Linares Gualdrón.
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación lo que acerca del desistimiento ha expresado el maestro Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano afirma que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece que puede hacerse en todo estado y grado de la causa. Así mismo, la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado suficientemente sobre ello, verbigracia la sentencia dictada el 11 de agosto de 1993 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que estableció lo siguiente: (…omissis) “Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Así las cosas, el desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva que ponen fin al juicio. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo hay cabida para el desistimiento del procedimiento, y tiene como condiciones fundamentales que: a) Sea un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Debe ser una renuncia o abandono del medio para reclamar el derecho solicitado; c) Quien desiste debe tener facultad para ello; d) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; e) Debe ser una expresa manifestación de voluntad que debe constar en el expediente; g) Para que se perfeccione debe ser homologado.
En el caso de autos, la representación del demandante expresa su voluntad de desistir de la reclamación exclusivamente en relación con el demandado Andrés Eloy Linares Gualdrón, y observando el Tribunal que tal manifestación se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, homologa el desistimiento de la pretensión únicamente contra el demandado solidario, ciudadano Andrés Eloy Linares Gualdrón, de manera que la demanda continua su curso contra el resto de los demandados. Así se decide.

Decisión
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento únicamente contra el demandado solidario, ciudadano Andrés Eloy Linares Gualdrón, titular de la cédula de identidad número V.-10.555.697.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-
La Secretaria,

TC.-