REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-S-2017-000013

PARTE OFERENTE: BAYER, S.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 1950, bajo el Nº 836, Tomo 3-D, siendo su ultima modificación en fecha 01 de diciembre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 206-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados MARIA NATALI AGUILAR VIVAS y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.698 y 71.521, en su orden.

PARTE OFERIDA: YOLYAN HELENA CENTELLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.450.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la abogado MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYER, S.A., a favor de la ciudadana YOLYAN HELENA CENTELLA DIAZ; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha 09 de junio 2.017 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, hacen acto de presencia los apoderados judiciales de la empresa oferente, por lo que se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la oferida:

Ahora bien, siendo que el procedimiento voluntario de Oferta Real de Pago, encuentra su regulación legal en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones contenidas en el mismo aplicable por analogía al procedimiento laboral, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebido dicho procedimiento como la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

El fundamento de la oferta de pago, es que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.

Por consiguiente se puede deducir que el deudor se encuentra en plena libertad de hacer el ofrecimiento o proceder a retirar el mismo, ya que las consecuencias que de dicha deuda se deriven las asume el mismo deudor y en fecha 07 de agosto de 2017, comparece el abogado Pedro Morales y manifiesta su voluntad de Desistir del procedimiento..

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte oferente es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte por la naturaleza del presente juicio, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la empresa BAYER, S.A. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para que efectué la cancelación de la cuenta de ahorro aperturada, mediante la emisión de un cheque de gerencia en favor de la empresa oferente BAYER, S.A.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º y 158º.

La Juez Temporal;

La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase

Abg. Mayra Rangel


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-


La Secretaria;