REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2015-000188
Parte Actora: Orlando Valero Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.616.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Alberto Bonilla, Jesús Rafael Paris, Julio Cesar Barazarte, Lirimar Josefina González y Jesús Paris Lara, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 67.616, 55.992, 152.691, 186.059 y 250.934 en su orden.

Parte Demandada Principal: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A.
Apoderados de la Demandada Principal: Yngrid García de Silveri, Eliseo Gramcko Contreras, Yenkelly Pico de Ichazu, María Peña Ortega, Yudi Ortega, Eduardo Morillo y Silvio José Silveri, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895, 146.898, y 211.261 en su orden.-
Terceros llamados a juicio: MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 07 de julio de 1990 Bajo el Nro.11, folios vto, 35 al 40 Tomo I, Adicional 1 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Nros. 2134 y 2193.


Apoderados de los Terceros llamados a juicio: Angel Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.978 apoderado de MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE C.A. e Ivan Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.981 apoderado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad de origen ocupacional y daño moral

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 03 de agosto de 2015 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por el abogado José Eduardo Mergarejo en representación del ciudadano Orlando Valero Pérez, debidamente identificado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 05 de agosto de 2015 se ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda presentado. En fecha 11 de agosto de 2015 el representante del trabajador de la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda. En fecha 12 de agosto de 2015, se admite el libelo de demanda presentado. En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la demandada principal presenta escrito de tercería. En fecha 05 de octubre de 2015 se admitió tercería presentada y se ordenó llamar a juicio a las empresas MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE COMPAÑÍA ANÓNIMA y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. En fechas 05 de febrero de 2016, 03 de marzo de 2016, 26 de abril de 2016, 24 de mayo de 2016, 21 de junio de 2016, 01 de julio de 2016, 08 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016 fueron celebradas la audiencia preliminar y sus prolongaciones última fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de no ser posible la mediación, a tal efecto se apertura el lapso de contestación de la demanda, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. En fecha 08 de agosto de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, en fecha 18 de julio de 2017 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, la cual fue suspendida y se fijó nueva oportunidad para el día hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00pm), a los efectos de dar continuidad con la evacuación de las pruebas promovidas. En fecha 19 de julio de 2017, se continúo con el desarrollo de la audiencia oral y pública, en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:




ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial de la parte actora que:

- En fecha 01 de octubre de 2002, el ciudadano Orlando Valero Pérez, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A. hasta el año 2005, que posteriormente fue trasladado a la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. (PAIDONPEPE) C.A. con los mismos beneficios y corriendo la misma antigüedad. 1) Que para la primera empresa trabajó como Ayudante de Mesa o de Operaciones durante ocho (08) años, 2) Posteriormente desempeñó el cargo de Hornero durante cuatro (04) años y tres (03) meses 3) Luego fue reubicado como Empaquetador, durante cuatro (04) meses 4) Actualmente desempeña el cargo de Hornero. 5) Que la jornada laboral era variada 6) Que para el momento del diagnóstico de la enfermedad ocupacional devengaba un salario base de bolívares ciento dieciocho con treinta y uno céntimos (Bs.118,31). 7) Que el trabajador ha laborado ininterrumpidamente durante ocho (08) años y siete (07) meses para las sociedades mercantiles MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A. y para PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A.
- Cuando el trabajador desempeñó el cargo como Ayudante de Mesa o de Operaciones, cumplía diariamente con las siguientes funciones: 1) Buscar en el depósito la harina, bandejas o latas el cual se encontraba a una distancia de 10 a 15 metros, las cuales eran llevadas en el hombro, por lo que tenía que realizar un esfuerzo mayor con sus manos, brazo y cuerpo, realizando un movimiento de flexión de rodilla y tronco al mismo tiempo. 2) Que realizaba entre 30 a 35 viajes al depósito en busca de harina, la cual debía cargar en sus hombros y contenían 45 kilogramos cada saco aproximadamente. 3) Las Bandejas o latas, eran cargadas desde una distancia de 2 a 3 metros en cantidades de 35 a 40 unidades, en el transcurso del día. 4) Igualmente de manera diaria debía sobar aproximadamente 30 a 35 kilos de masa, sacarla de la batidora y llevarla hasta la sobadora, así como también realizaba limpieza a las latas y bandejas.
- Con el cargo de Hornero, cumplía diariamente con las siguientes funciones: 1) Al comienzo de la jornada prendía y graduaba la temperatura del horno e introducía el pan a hornear el cual estaba previamente colocado en un carro con un peso aproximado de 200 kilos 2) Luego de horneado el pan lo trasladaba hasta la cámara de reposo en una distancia de 25 a 30 metros 3) Diariamente se hornean 250 a 300 carros llenos de panes.
- Con el cargo de Empaquetador, cumplía diariamente con las siguientes funciones: 1) Una vez horneado el pan se trasladaba en los carros al área de empaque en una distancia de 180 metros. 2) Posteriormente el pan se coloca en cestas, donde se hacen rumas de 8 a 15 cestas por viaje. 3) Luego se empacan los panes, teniendo que estar parado por más de 5 horas.
- En fecha 21 de agosto de 2011, el trabajador sufrió un fuerte dolor lumbar por lo que se dirigió al médico ocupacional Dr. Edgar Barreto, el cual le dio reposo por tres días, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2013 le realizaron RX de columna Lumbro-sacra AP y LAT, donde le sugieren realizarse una resonancia magnética, el cual se realizó en fecha 31 de octubre de 2013 en la Cruz Roja Seccional Barinas, la cual arrojó como resultado Profusión Discal en Región Central de L4-L5 y L5-S1, por lo que le indicaron tratamiento.
- Posteriormente, se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de realizar la respectiva denuncia y que dicha Institución aperturara el procedimiento administrativo correspondiente. En fecha 03 de diciembre de 2013 acudió a consulta de medicina ocupacional en la precitada institución para la respectiva evaluación médica.
- Que el 04 de agosto de 2014, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió certificación la cual concluyó en una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad del 20%.
- Por todas las razones expuestas es que solicito el pago de la indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 249.966,60) así como también la indemnización por daño moral (Responsabilidad subjetiva de la parte patronal) la cantidad de bolívares seiscientos setenta mil exactos (Bs. 670.000,00), por lo que estima la presente demanda en bolívares novecientos diecinueve mil novecientos sesenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 919.966,60) mas la corrección monetaria y los intereses de mora del monto demandado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada principal lo hace en los términos siguientes:
- Admite que el ciudadano Orlando Valero trabajó para la empresa.
- Admite que ocupo los cargos de: Ayudante de mesa y operaciones, hornero, reubicado como empaquetador y finalmente como Hornero.
- Admite lo dicho por el actor contenido en las líneas 18 y 19 del folio 32 del expediente, en cuanto a que ha realizado todos los cursos que la empresa ha dictado con respecto a la seguridad e higiene industrial.
- Niega que el ex trabajador devengaba un salario base de Bs. 118,31, para el momento del diagnóstico de la enfermedad ocupacional.
- Niega que el actor aun labora para la empresa por cuanto fue despedido de manera justificada según Providencia administrativa Nº 00414-2016, de fecha 26/04/2016 recaída en el expediente Nº 004-2014-01-808.
- Niega que la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. sea otra razón social de MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, sino que son dos empresas independientes con distintos accionistas y diferentes fines comerciales.
- Niega que el actor fue transferido de MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A. a la PANIFICADORA INDUSTRIAL DO PEPE C.A.
- Niega que el actor hubiere permanecido como Ayudante de mesa u operaciones por u tiempo de ocho (8) años.
- Niega que el actor hubiere laborado ininterrumpidamente por ocho (08) años y siete (07) meses para las dos compañías. Así mismo niego que para el momento de la investigación el trabajador tenía doce (12) años de antigüedad.
- Niega que el ciudadano José Galati Giordano sea el representante legal de las dos empresas, siendo que el precitado ciudadano es Gerente administrador de la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. y accionista de la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A.
- Niega lo descrito por el actor con ocasión a las funciones que realizaba en los cargos de: Ayudante de mesa, hornero y empaquetador.
- Niega que el actor era obligado a realizar levantamientos rudimentarios, a realizar alguna posición extrema ni a laborar en condiciones disergonomicas.
- Niega el contenido de la certificación de enfermedad ocupacional emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual determinó un 20% de discapacidad permanente.
- Niega que su representada hiciera caso omiso al problema de salud del trabajador y que incumplió con alguna obligación.
- Niega que la empresa hubiere incurrido en incumplimiento de alguna normativa laboral contenida en la LOPCYMAT, por cuanto así lo dejo sentado el expediente levantado por INPSASEL.
- Niega que el actor haya sido afectado de forma negativa en el desarrollo de actividades deportivas, familiares, sociales y recreacionales y que en concecuecia lo limita para ingresar a otra empresa.
- Niega que el actor fue un fiel observador de las normas dentro y fuera de la empresa. Así como también niega, que la empresa haya incumplido con la obligación de formar al trabajador de manera teórica, práctica y adecuada en relación a las actividades relacionadas con su cargo. De igual manera niego que la empresa no haya entregado al trabajador los implementos de seguridad e higiene.
-Niega los conceptos reclamados por el actor como son el daño moral, responsabilidad objetiva articulo 43 LOTTT, artículo 53 numeral 2, artículos 129 y 130 numera 5 de la LOPCYMAT y el artículo 12 del reglamento parcial de la precitada Ley.
- Niega que la enfermedad ocupacional alegada comprometa su unidad anatómica y su capacidad motora en un 20%.
- Niega que la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A., haya tenido una conducta ilícita, intencional y culposa.
- Niega los siguientes conceptos reclamados en el libelo: Salario normal mensual, salario normal diario, alícuota de bono vacacional, alícuota de las utilidades, salario integral diario.
- Niega los montos reclamados en el libelo de la demanda con ocasión a: Indemnización por enfermedad de origen ocupacional, daño moral así como también el monto total demandado, la corrección monetaria y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA EMPRESA MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A. EN SU CONDICIÓN DE TERCERO LLAMADO A JUICIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del tercero llamado a juicio lo hace en los términos siguientes:

- Niega que el actor hubiere estado al servicio de la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., durante ocho (08) años desde su ingreso el 01 de octubre de 2002, pues de las Formas 14-02 y 14-03 emitida por el IVSS, se desprende la fecha de ingreso y egreso del trabajador, por lo que la relación laboral fue por dos (02) años y cuatro (04) meses, desde el: 01/01/2002 hasta el 28/02/2005.
- Relata que en el tiempo que duro la relación laboral con el tercero, el actor no presentó ninguna dolencia, siendo que fue en fecha 21 de agosto de 2011 cuando el trabajador acusa su dolencia en la zona lumbosacra, es decir cuatro (04) años después de terminar la relación laboral con el tercero.
- Niega que la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., en su condición de tercera llamada a juicio tenga responsabilidad ni objetiva ni subjetiva en las dolencias alegadas por el actor.
- Niega que la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., en su condición de tercera llamada a juicio, deba pagar conjuntamente con la demandada principal la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 249.966,60) por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional, por cuanto la relación laboral que mantuvo el actor con esta fue de solo dos (02) años y cuatro (04) meses, de igual manera las dolencias que demanda el actor no son definitivas y por cuanto el demandado principal como el tercero llamado a juicio inscribieron en su oportunidad al trabajador en IVSS, manteniendo al día los respectivos pagos.
- Niega que la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., en su condición de tercera llamada a juicio, deba pagar una suma dineraria por la presunta incapacidad parcial permanente hasta por un 20% de su capacidad laboral, ni por lo que arroje la pretendida experticia complementaria del fallo y los intereses de mora reclamados en el libelo.

ALEGATOS DE LA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. EN SU CONDICIÓN DE TERCERO LLAMADO A JUICIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del tercero llamado a juicio lo hace en los términos siguientes:

- Niega lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto los hechos narrados no ocurrieron como se exponen.
- Niega el pago de lo reclamado por el actor en su libelo, en especial el pago por indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también niega responsabilidad objetiva de la parte patronal conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y ningún daño por discapacidad parcial permanente. Asimismo niega que la aseguradora deba cancelar la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 249.966,60), por indemnización por enfermedad de origen ocupacional.
- Niega que la empresa aseguradora deba resarcir al actor el monto de bolívares seiscientos setenta mil exactos (670.000,00) por concepto de indemnización por daño moral (responsabilidad subjetiva de la patronal).
- Niega que la aseguradora deba cancelarle al actor la cantidad de bolívares novecientos diecinueve mil novecientos sesenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 919.966,60) por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Conforme a los hechos alegados por la parte actora, aduce este Tribunal, que le corresponde demostrar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad padecida, a los fines de determinar el origen ocupacional de la enfermedad invocada. Así como tambien la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada principal con ocasión a la enfermedad alegada y la responsabilidad de los terceros llamados a juicio.

En este sentido, le corresponde al actor demostrar y probar el nexo de causalidad, el hecho ilícito y la responsabilidad solidaria entre los terceros llamados a juicio. Así mismo, debe el demandado probar que la enfermedad alegada no devino de las actividades diarias que realizaba el trabajador con ocasión a su puesto de trabajo, por lo que no ocurrió en los términos relatados por el actor y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Corolario, el trabajador deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.



DE LAS PRUEBAS
A los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, a continuación se valoraran las pruebas que corren insertas en el expediente:
Pruebas del Demandante:

Documentales:

- Copia certificada de expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcadas con la letra “A” (folio 157 al 349), el cual corresponde a la Investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en las instalaciones de la demandada principal. Instrumentos que no fueron desvirtuados, por ello, se valora como documento publico administrativo, del mismo se desprende, la sustanciación del expediente administrativo correspondiente a la Investigación de origen de enfermedad, incoada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
- Copia certificada de la certificación de la consulta de evaluación integral, marcadas con la letra “A1” (folio 350 al 371), realizada al trabajador por el medico del servicio salud laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual determinó una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo lo que produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente. Instrumento que no fue desvirtuado, por ello, se valora como documento publico administrativo, del mismo se desprende, la certificación del origen de la enfermedad, considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que ocasiono al trabajador una discapacidad parcialmente permanente del 20 por ciento.

Pruebas de la Demandada Principal:

Documentales:

- Copias del registro mercantil de las empresas Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y Mayor y Distribuciones Don Pepe, C.A. marcadas con las letras “A y B” (folio 385 al 405), en las cuales se evidencia la razón social de las precitadas empresas, al no ser desvirtuada, se le confiere valor probatorio, se evidencia que los ciudadanos José Galatti Giordano y Antonio Galatti Giordano, han convenido en constituir una sociedad mercantil bajo la modalidad de compañía anónima, la cual se denominó PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. (PAIDONPE) C.A. Que el objeto de la compañía tiene por objeto la fabricación, producción, procesamiento y comercialización de la industria del pan en sus diferentes tipos, así como dulces pastas y panteones, que su domicilio se encuentra en la avenida Garguera cruce con calle arzobispo Méndez, de esta ciudad de Barinas estado Barinas. Que el capital esta constituido de la siguiente forma, 1000 acciones a favor de José Galatti Giordano, para un aporte de 100.000.000,00 Bs y Antonio Galatti Giordano1000 acciones para un aporte de 100.000.000,00 Bs. Que la administración esta conformada por una junta directiva de dos miembros, que se denominaran gerentes administradores, con facultades idénticas ejecutables conjunta o separadamente.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos José Galatti Giordano y Antonio Galatti Giordano, han convenido en constituir una compañía anónima, la cual se denominó MAYOR Y DISTRIBUCIONES “DON PEPE” (MADIDONPECA). Que el objeto de la compañía es la comercialización, distribución y venta al mayor y menor de productos de consumo masivo tales como: charcutería, salsas, productos alimenticios, insumos para expendedores de perros calientes y hamburguesas, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas. Que el capital de la compañía fue de Bs. 2.100.000,00, pagado mediante aporte de vehículos, maquinarias, implementos, mobiliario, equipos, mercancías. Que el capital está dividido en 2.100 acciones, con un valor de un mil bolívares cada una. Así se decide.-

- Copias de información general emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcadas con la letra “C” (folio 406 al 451), en la cual se detalla la manera de sustanciar el procedimiento interpuesto por ante ese organismo así como también el baremo nacional para asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-
- Copia de historia médica, marcada con la letra “D” (folio 452 al 455), suscrita por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

- Copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcada con la letra “E” (folios 456 al 476) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). No fue desvirtuado, se valora como documento publico administrativo, del mismo se desprende que el trabajador realizaba actividades que implicaban levantamiento de carga y movimientos repetidos de rotación de troncos, que posteriormente al 18 de octubre del 2013, el trabajador fue reubicado al área de empaque y manifiesta que el dolor es mayor. En virtud a ello el INPSASEL recomienda al patrono, realizar evaluación y control de las condiciones de trabajo del trabajador, y así mismo la determinación de un cargo que no agrave la condición física. Se ordena realizar controles administrativos como pausas activas en las áreas de trabajo, capacitando a los trabajadores para su realización. Así mismo se evidencia que la empresa quedo en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.

- Copia y originales de facturas, marcadas con la letra “F” (folios 477 al 484), las cuales fueron emitidas por el Dr. Marlon Javier García Rivas medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral por concepto de pago de consulta médica. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Copias de facturas marcadas con la letra “G” (folios 485 al 486) emitidas por las farmacias nuevo siglo, la carolina Barinas y Farmatodo, a nombre de la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

- Copias de informes médicos, marcados con la letra “H” (folio 487 al 490) los cuales corresponden a la valoración del medico ocupacional Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Copias de constancias médicas, marcadas con la letra “I” (folios 491 al 503), emitidas por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional, en las cuales se le indica reposo y tratamiento al trabajador. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Originales de comunicaciones emitidas por la empresa Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., marcada con la letra “J” (folios 504 al 534) suscritas por el Dr. Edgar Barreto médico familiar-salud ocupacional. Se desechan por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
- Copias de informes médicos, marcado con la letra “K” (folios 535 al 555), emitido por el Dr. Marlos González Rivas, medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral, mediante los cuales valora e indica tratamiento al trabajador. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Copias de informe médico preoperatorio, marcado con la letra “L” (folio 556), emitido por el Dr. Marlos González Rivas, medico traumatólogo y cirujano de columna vertebral, mediante el cual indica que el trabajador amerita intervención quirúrgica. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.

- Original de oficio emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., marcado con la letra “LL” (folio 557), dirigido a la Cruz Roja Seccional Barinas, a los fines de que realicen rayos x al trabajador. Documental emanada por la demandada y suscrita por un tercero, en aras de no vulnerar el principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Original de informe radiológico, marcado con la letra “M” (folios 558 al 562) emitido por la Cruz Roja Seccional Barinas. Se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Original y copia de exámenes de laboratorio, marcados con las letras “N y Ñ” (folios 563 al 567), emitidos por la Cruz Roja Seccional Barinas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. En el caso de las documentales originales, se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.-

- Original de exámenes de laboratorio, marcado con la letra “O” (folios 568 al 569), emitidos por la Clínica Diocesana Caritas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.

- Copias de informes radiológicos y exámenes de laboratorio, marcados con las letras “P, Q y R” (folios 570 al 578), emitidos por: el Hospital Privado San Juan, Instituto Diagnóstico Varyna y Clínica Diocesana Caritas. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-
- Copia de informe de investigación de enfermedad, marcados con la letra “S” (folios 579 al 601), emitido por la demandada Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

- Copia de justificativo médico y constancia de citas marcado con la letra “T” (folios 602 al 604), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

- Copia de constancia médica, marcada con la letra “U” (folio 605), emitida por Barrio Adentro2. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

- Copia de planilla de referencia y anexos, marcada con la letra “V” (folios 606 al 613), valoración del Dr. José Manuel Briceño fisiatra – electromiografista. Al ser impugnadas no se les confiere valor probatorio, por ser copias simples. Así se decide.-

- Original de constancia, marcada con la letra “W” (folio 614 al 615), informándole a la empresa que pospone la operación para otro momento. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada, Así se decide.

- Original de mapa de riesgo ruta: casa-trabajo-casa y notificación de riesgo, marcados con las letras “X, Y” (folio 616 al 618), elaborado por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende la notificación de riesgos emanada por la empresa y suscrita por el trabajador en fecha 06 de agosto de 2015. Así se decide.-

- Copia de manual de procedimientos correspondiente a la descripción y análisis de cargo, marcado con la letra “Z” (folios 619 al 627) elaborado por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende el manual de procedimientos correspondiente a la descripción y análisis de cargo suscrito por el trabajador. Así se decide.-

- Copia de análisis de seguridad por puesto de trabajo y notificación de riesgo, marcados con los Nros. “1 y 2” (folios 628 al 631) emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende la notificación de riesgos. Así se decide.-

- Original de reporte de entrega de uniformes y equipos de seguridad, marcados con el Nro. 3 (folio 632 al 643) emitido por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio. Así se decide.-

- Copia de formato de divulgación de política de seguridad, higiene y ambiente y charlas dictadas relacionada con la seguridad industrial básica, marcada con los Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (folios 644 al 697) dictadas por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende que fue notificado e de las políticas de seguridad, higiene de la empresa. Así se decide.-

- Copia de formato de evaluación de personal, marcados con el Nro. 12 (folio 698 al 700) emitido por la demandada. No se valora por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia de formatos del plan de adiestramiento de personal y crecimiento personal, marcados con los Nros. 13, 14, 15, 16, 17, (folios 701 al 712) dictados por la Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. y recibido conforme por el trabajador. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, que recibía adiestramiento en cursos coordinados por la empresa. Así se decide.-

- Copias de formatos de asistencias a cursos de manipulación de alimentos, proceso y calidad del pan, solicitud de adiestramiento, normas generales de la planta marcados con los Nros. 18, 19, 20, 21 y 22 (folios 713 al 722) cursos dictados por la demandada. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, que recibía adiestramiento en cursos coordinados por la empresa. Así se decide.-

- Copia de formatos de conformación y registro de comité de seguridad y salud en el trabajo, marcados con los Nros. 23, 24 y 25 (folios 723 al 729) conformado por la empresa demandada. Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende, la conformación y registro de comité de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.-
- Copia de informe de inspección general, marcado con los Nros. 26, 27 y 28 (folios 730 al 762), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio de la misma se desprende que la empresa si suministra a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos. Que la empresa realiza los exámenes de salud preventivos a los trabajadores, por lo que la empresa si cumple con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se dejo constancia en el informe que la empresa desarrolla el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que cumple con lo establecido en el articulo 40 literal 8 de la LOPCYMAT. Se recomienda implementar mecanismos para que los botiquines de seguridad tengan los implementos en los casos de emergencia. Ordenando a la empresa la organización y mantenimiento de sistema de atención de primeros auxilios transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia. Que la empresa realiza el programa de seguridad y salud en el trabajo. Se deja constancia en el informe que la empresa identifica evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la formación, teórica y practica, suficiente adecuada y en forma periódica en materia en seguridad y salud en el trabajo y en materia inherente a la actividad laboral. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la entrega y recepción de equipos de protección personal y si cumple con la capacitación a los trabajadores y trabajadoras, dando cumplimiento al articulo 53 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con poseer un programa de mantenimiento preventivo de maquinas de maquinas equipos y herramientas de conformidad en el articulo 59 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 7, 62 numeral 3 y 63 de la LOPCYMAT, por ello la DIRESAT – Barinas, tomar los correctivos para subsanar las condiciones descritas en este ordenamiento. Se dejo constancia en el informe que las sillas y condiciones de mobiliario en los puestos de trabajo en las áreas administrativas tienen características ergonómicas. Así se decide.-

- Copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcado con el Nro. 29 (folios 763 al 961) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio y del mismo se desprende la certificación por enfermedad ocupacional y la decisión emanada en fecha 04 de septiembre de 2014 por el órgano de la GERESAT – Barinas. En el cual se ordena reponer la causa al estado de emitir los oficios de notificación. Así se decide.-
- Copias de recibos de pago, marcados con el Nro. 30 (folios 962 al 966) emitidos por Panificadora Industrial Don Pepe, C.A. Se le concede valor probatorio, se desprende el salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

- Copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con el Nro. 31 (folio 967) correspondiente a la cuenta individual del trabajador. Se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que el trabajador se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.-

Prueba libre:

Unidad de disco compacto (CD), marcado con el Nro. 32 (folio 968), en el cual se verifica las actividades diarias que realizaba el trabajador. Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica, se evacuo la prueba libre, la cual no fue objetada por la parte demandada, mas sin embargo, considera esta juzgadora que la grabación no aporte elementos que generen certeza en el juez a la hora de materializar su convicción, por ende, se desecha. Así se decide.-

Prueba Testimonial:
Siendo admitida la prueba testimonial, se solicita la presencia de los ciudadanos:
- Edgard Barreto, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.490.418
-Milagros Bracho, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.917.126.
-Carmen Carvajal, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.710.672
- José Briceño Monzón, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.129.058
-Andreina Desiree Reyes Lamas, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.560.469
En virtud a lo expuesto se deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, no existiendo elementos que valorar. Así se decide.-

Prueba de Exhibición:

El trabajador deberá exhibir en la audiencia de juicio las documentales marcadas 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20. Las cuales no fueron presentadas, en atención a ello se aplica la consecuencia jurídica, contenida en el tercer aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Pruebas de Informes:
- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
- Instituto Autónomo de Defensa Civil
- Instituto Diagnóstico Varyna
- Hospital Privado San Juan
- Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas
- Clínica Diocesana Caritas
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Se evidencia del cúmulo de pruebas que los informes fueron consignados en su totalidad, al respecto conviene mencionar en cuanto al informe solicitado al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual riela del folio 50 al 77 de la segunda pieza. Se otorga valor probatorio y del mismo se desprende el plan de adiestramiento de la Panificadora Industrial Don Pepe para ser ejecutado en el año 2010. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Instituto Autónomo de Defensa Civil el cual riela del folio 81 al 90 de la segunda pieza, Se otorga valor probatorio y del mismo se desprende el plan de adiestramiento de la Panificadora Industrial Don Pepe para ser ejecutado en el año 2010. En materia de primeros auxilios. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Instituto Diagnóstico Varyna, el cual riela del folio 32 al 33 de la tercera pieza y 214 al 217 de la tercera pieza. Al respecto considera esta juzgadora que aun y cuando la prueba fue admitida como una prueba de informes, esta juzgadora al estudiar a fondo la naturaleza de la misma, considera que se atribuye a una declaración emanada por un tercero, el cual debió ratificar el contenido de la documental en la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad a lo establecido en el articulo79 de la LOPTRA., por ende no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Hospital Privado San Juan, el cual riela del folio 19 al 22. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado a la Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas el cual riela del folio 231 al 234 de la tercera pieza. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.-
En cuanto al informe solicitado a la Clínica Diocesana Caritas la cual riela del folio 57 al 59 de la tercera pieza. No se le concede valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora, no aporta elementos de convicción que contribuyan a la solución de la controversia. Así se decide.-

En cuanto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual riela del folio 229 al 230 de la tercera pieza. Se le concede valor probatorio y se evidencia que el actor acudió a consulta médica el 24-02-215, y que se le recomienda que debe ser intervenido quirúrgicamente.- Así se decide.-


Pruebas del Tercero llamado a juicio MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A.:

Documentales:

- Copia de la última acta de asamblea marcada con la letra “A” (folio 971 al 973) en la cual se verifica la legitimidad del Director y accionistas de la empresa. Se le concedió valor probatorio y de la misma se desprende el nombre de los accionistas de la empresa. Así se decide.-

- Copia de planilla 14-02, marcada con la letra “B” (folio 974), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le concedió valor probatorio y de la misma se desprende la inscripción del trabajador ante el seguro social por la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A. Así se decide.-

- Copia de planilla 14-03, marcada con la letra “C” (folio 975), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le concede valor probatorio, se evidencia la participación del retiro del trabajador. Así se decide.-

Pruebas del Tercero llamado a juicio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:

Documentales:

- Copia de formatos relacionados con la responsabilidad patronal, marcados con la letra “B” (folios 53 al 88), emitidos por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Se le concede valor probatorio de la misma se desprende la vigencia del seguro por parte de la empresa Seguros Caracas desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016. Así se decide.-

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono, pueden reclamarse al patrono en forma conjunta, por cuanto al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Ahora bien, el actor solicita el pago de la indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también la indemnización por daño moral (Responsabilidad subjetiva de la parte patronal).
Conforme a la distribución de la carga probatoria, de conformidad a la contestación de la demandada principal solidarias, le corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad ocupacional, ello a los efectos de evidenciar la responsabilidad objetiva del patrono y a los efectos la procedencia de las indemnizaciones pertinentes, así mismo, le corresponde la ocurrencia de hecho ilícito por parte del patrono en relación a la enfermedad alegada. En este sentido, esta Juzgadora con base a lo alegado y probado en autos pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Antes de pronunciarse sobre los conceptos demandados conviene hacer mención en cuanto a la solidaridad alegada, al respecto, de la valoración del cúmulo de pruebas aportadas resulta preponderante acotar que la responsabilidad solidario, en atención a lo que implica reviste un carácter legal, es por ello que no deben imponerse cargas u obligaciones que no estén previstas en la ley, en cuanto a la responsabilidad solidaria contenida en el articulo 23 del reglamento de la LOPCYMAT, no determina quienes son los responsables solidarios, haciendo solo mención a los servicios mancomunados, respecto al incumplimiento del servicio que reciben respecto a los servicios de seguridad, por ende en opinión de esta juzgadora la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes en el caso del servicio mancomunado solo abarca incumplimientos respecto del servicio que reciben, no los incumplimientos de las obligaciones particulares de la empresa, además en el caso de las empresas de seguro se coloca un limite en cuanto a la cobertura establecida, y se entiende que los montos en excesos condenados al patrono debe responderlos el patrono. En el caso que nos ocupa, se demostró que el trabajador mantenía relación laboral con la demanda principal para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional, así mismo, atendiendo a la teoría del riesgo profesional, la cual conceptualiza la responsabilidad directa que tiene el patrono para con el trabajador respecto al servicio prestado, y en el caso del hecho ilícito, siendo que las indemnizaciones inherentes, deben, dada la naturaleza del hecho, ser pagadas por el responsable directo de la conducta inobservante que ocasiona la culpa y materializa la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la solidaridad demandada con respecto a las empresas MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
En cuanto a la indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es necesario evidenciar que la LOPCYMAT vigente contiene un conjunto de normas tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral, estableciendo, también, en su articulo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, para los casos en que los infortunios laborales sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este sentido es menester enfatizar, que la sola declaratoria efectuada por INPSASEL, del incumplimiento de la empresa de algunas normas en materia de higiene y seguridad, conforme al informe de investigación de accidente realizado, no basta para considerar probado el hecho ilícito que se le imputa al patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos vale decir, que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. En este sentido demanda el acciónante la indemnización por enfermedad de origen ocupacional de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de la categoría del daño certificado de la discapacidad parcial permanente. En este sentido por disposición legal el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus trabajadores, obligación que debe cumplirse en los términos en los que fue contraída, en este sentido, la LOPCYMAT, preceptúa en su articulo 1, que el patrono tiene la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocasionales.
Del estudio y valoración del cúmulo de pruebas aportadas al expediente se evidencia específicamente de las documentales, contentiva en copia de formatos de conformación y registro de comité de seguridad y salud en el trabajo, marcados con los Nros. 23, 24 y 25 (folios 723 al 729) conformado por la empresa demandada, a la cual se le concede valor probatorio, y de la misma se desprende, la conformación y registro de comité de seguridad y salud en el trabajo, Ello adminiculado a las documentales contentivas de copia de informe de inspección general, marcado con los Nros. 26, 27 y 28 (folios 730 al 762), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la cual se le concede valor probatorio evidenciándose del referido informe, que la empresa si suministra a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos. Que la empresa realiza los exámenes de salud preventivos a los trabajadores, por lo que la empresa si cumple con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se dejo constancia en el informe que la empresa desarrolla el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que cumple con lo establecido en el articulo 40 literal 8 de la LOPCYMAT. Así mismo se constata que en el informe se recomienda, implementar mecanismos para que los botiquines de seguridad tengan los implementos en los casos de emergencia. Ordenando a la empresa la organización y mantenimiento de sistema de atención de primeros auxilios transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia. Que la empresa realiza el programa de seguridad y salud en el trabajo. Se deja constancia en el informe que la empresa identifica evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la formación, teórica y practica, suficiente adecuada y en forma periódica en materia en seguridad y salud en el trabajo y en materia inherente a la actividad laboral. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la entrega y recepción de equipos de protección personal y si cumple con la capacitación a los trabajadores y trabajadoras, dando cumplimiento al articulo 53 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con poseer un programa de mantenimiento preventivo de maquinas de maquinas equipos y herramientas de conformidad en el articulo 59 de la LOPCYMAT. Que la empresa no cumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 7, 62 numeral 3 y 63 de la LOPCYMAT, por ello la DIRESAT – Barinas, tomar los correctivos para subsanar las condiciones descritas en este ordenamiento. Se dejo constancia en el informe que las sillas y condiciones de mobiliario en los puestos de trabajo en las áreas administrativas tienen características ergonómicas. En el mismo orden se valoro documental contentiva de Copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcado con el Nro. 29 (folios 763 al 961) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio y del mismo se desprende la certificación por enfermedad ocupacional y la decisión emanada en fecha 04 de septiembre de 2014 por el órgano de la GERESAT – Barinas. En el cual se ordena reponer la causa al estado de emitir los oficios de notificación.
Conforme a las documentales valoradas es necesario acotar, que el régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, esta signada por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiéndole al demandante la carga de demostrar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, en este sentido, se hace necesario acotar, que en el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, conexas, vinculantes con el padecimiento de la enfermedad ocupacional, por el contrario, se puede delatar que la empresa cumplió con el programa de salud y seguridad laboral, con la conformación del comité de salud y seguridad laboral, que el trabajador fue notificado de los riesgos a los cuales estaba sometido en el trabajo, aunado al hecho que se constata del cúmulo de pruebas aportadas que el trabajador recibió diversos cursos e inducciones sobre prevención de accidentes.
Así mismo, conviene destacar lo establecido en sentencia de fecha 19 de marzo de año 2015, en Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrada Mónica Misticchio, al respecto este tribunal conviene en citar textualmente “Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).”
En virtud a lo expuesto, para que proceda la indemnización solicitada, se requiere, la demostración del hecho ilícito, lo cual conllevaría a la concerniente indemnización a favor del trabajador, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no logro el actor demostrar la conducta impropia que configure el hecho ilícito por parte del patrono, por ende, siendo esta responsabilidad de carácter subjetiva, y no quedando demostrado un nexo causal entre el incumplimiento de la normativa y la enfermedad ocupacional, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

En el mismo orden reclama el accionante la procedencia de indemnización por daño moral. Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.670.000,00. Se hace menester enfatizar, que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala de casación social, que en materia laboral, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, en razón de que ha quedado certificado que el actor padece una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad del veinte por ciento, lo cual quedo demostrado conforme a CERTIFICACION emanada por el IPSASEL de fecha 04 de agosto de 2014 Marcado (A1). la cual riela del folio 350 al 351, debidamente valorada y de la cual se desprende, el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de protusion discal L4 – L5, L5 – S1, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem., así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 20 %, con limitaciones para realizar actividades que impliquen carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas, por lo cual, resulta forzoso declarar la procedencia del daño moral, dado que el mismo devienen de la responsabilidad objetiva del patrono, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.670.000,00, esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo advierte la Sala en sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una, protusion discal L4 – L5, L5 – S1, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem., así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 20%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas, ello se denota de documental, consistente en certificación emanada por el IPSASEL, la cual fue debidamente valorada y corre del folio 350 al 351. Así se decide.
b) El grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que la demandada notifico al trabajador de los riesgos laborales, de conformidad a documentales valoradas, y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se desprende: que existió notificación de riesgo por parte de la empresa. Que existió formación al trabajador en cuanto a las labores desempeñadas. Que existió dotación de equipos e implementos. Así mismo se denota, que la empresa cumple para el momento del accidente, en mantener al trabajador informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al ocurrir un cambio en el proceso laboral. Que se impartió formación periódica en materia de salud y seguridad laboral y en materia inherente a la actividad laboral. Documentales que corren insertas del folio 730 al 762. Así se decide.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que conlleve a presumir que la conducta de la victima contribuyo a agravar su estado patológico.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero y que sus funciones eran mas de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo grado de instrucción académica.
e) Posición social y económica, en cuanto a las pruebas aportadas, enfáticamente a documental contentiva de recibos de pagos emanados por la demandada, la cual riela del folio 962 al 966, debidamente valorada, de la misma se desprende, el salario que devengaba el actor. Se constata un bajo salario, por ende, una condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos, el capital económico actual de la empresa demandada principalmente.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada. De conformidad a las documentales contentiva de copia de informe de inspección general, marcado con los Nros. 26, 27 y 28 (folios 730 al 762), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se le concede valor probatorio de la misma se desprende que la empresa si suministra a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos. Que la empresa realiza los exámenes de salud preventivos a los trabajadores, por lo que la empresa si cumple con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se dejo constancia en el informe que la empresa desarrolla el sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que cumple con lo establecido en el articulo 40 literal 8 de la LOPCYMAT. Se recomienda implementar mecanismos para que los botiquines de seguridad tengan los implementos en los casos de emergencia. Ordenando a la empresa la organización y mantenimiento de sistema de atención de primeros auxilios transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia. Que la empresa realiza el programa de seguridad y salud en el trabajo. Se deja constancia en el informe que la empresa identifica evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la formación, teórica y practica, suficiente adecuada y en forma periódica en materia en seguridad y salud en el trabajo y en materia inherente a la actividad laboral. Se dejo constancia en el informe que la empresa cumple con la entrega y recepción de equipos de protección personal y si cumple con la capacitación a los trabajadores y trabajadoras, dando cumplimiento al articulo 53 de la LOPCYMAT.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar, anterior a la enfermedad ocupacional. Al haberse materializado la discapacidad del veinte por ciento, forzosamente debe concluirse que el trabajador se encuentra, con ciertas limitaciones para desarrollar su actividad laboral, es mas, se constato en la documental contentiva de copia de informe de investigación de origen de enfermedad, marcada con la letra “E” (folios 456 al 476) emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se valora como documento publico administrativo, que el trabajador realizaba actividades que implicaban levantamiento de carga y movimientos repetidos de rotación de troncos, que posteriormente al 18 de octubre del 2013, el trabajador fue reubicado al área de empaque y manifiesta que el dolor es mayor. En virtud a ello el INPSASEL recomienda al patrono, realizar evaluación y control de las condiciones de trabajo del trabajador, y así mismo la determinación de un cargo que no agrave la condición física. Se ordena realizar controles administrativos como pausas activas en las áreas de trabajo, capacitando a los trabajadores para su realización. Así mismo se evidencia que la empresa quedo en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.
Ahora bien, atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos y atinentes a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, el valor actual de la moneda, y el incremento sucesivo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650.000, 00).
Corolario, se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de daño moral, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (650.000 Bs). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Ahora bien, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, hasta su ejecución. Es todo y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Orlando Valero Pérez anteriormente identificado en autos, contra la PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., y como terceros llamados a juicio MAYOR Y DISTRIBUCIÓN DON PEPE C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL igualmente identificados.

Con ocasión de esta declaratoria la demandada principal deberá pagar al demandante la cantidad de bolívares seiscientos cincuenta mil exactos (Bs. 650.000,00), más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.




Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) CONSTE.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda