REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: EP11-L-2017-000039

Parte Actora: Evelyn Carolina Rangel de Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.771.641.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Jesús Alejandro Linares y Gladys Arias, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 235.800 y 237.810 en su orden.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRESVIBAR C.A.”.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Maria Olivares Díaz y Benigno Antonio Álvarez inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.045 y 176.675 en su orden.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 31 de marzo de 2017 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la ciudadana Evelyn Carolina Rangel de Montilla, debidamente asistida por los abogados Jesús Alejandro Linares Sarmiento y Gladys Marisol Arias, debidamente identificados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 03 de abril de 2017, se admite el libelo de demanda presentado. En fechas 02 de mayo de 2017, 09 de mayo de 2017, 22 de mayo de 2017, fueron celebradas la audiencia preliminar y sus prolongaciones, última fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. En fecha 02 de junio de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, en fecha 19 de julio de 2017 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, a la cual no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que:

- La ciudadana Evelyn Carolina Rangel de Montilla comenzó a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRESVIBAR C.A.”, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de Cajera, en un horario de: martes a sábado, desde las 12:00 m hasta las 08:30 pm, devengando como ultimo salario la cantidad de bolívares siete mil cuatrocientos veintiuno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.421,68) en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Atención al cliente. 2) Recibir y entregar cheques, dinero en efectivo, depósitos bancarios y otros documentos de valor. 3) Llevar control de cheques a pagar, recibos de pagos y otros. 4) Registrar directamente los movimientos de entrada y salida de dinero. 5) Elaborar periódicamente relación de ingresos y egresos por caja. 6) Realizar arqueos de caja. 7) Suministrar a mi superior los recaudos diarios de movimiento de caja. 8) Troquelar recibos de ingresos por caja, planillas y otros documentos. 9) Chequear que los montos de los recibos de ingresos por caja y depósitos diarios coincidan. 10) Realizar conteo diario de dinero en efectivo. 11) Atender a las personas que solicitan información. 12) Mantener en orden equipo y sitio de trabajo. 13) Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas. Que su relación laboral culminó por despido injustificado el 01 de noviembre de 2015. En este sentido, reclama los siguientes conceptos y cantidades:




Conceptos Laborales Montos (Bs)
Garantía de Prestaciones Sociales 91.660,80 Bs.
Intereses sobre Prestaciones Sociales 10.171,31 Bs.
Salarios dejados de percibir 313.102,81 Bs
Cesta ticket dejados de percibir 951.902,00 Bs.
Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados 91.191,67 Bs.
Utilidades fraccionadas 91.435,50 Bs
Indemnización por despido 91.660,80 Bs.
Total de Conceptos Laborales 1.641.125,00 Bs.




ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En razón de que la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia de preliminar y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs Coca Cola Femsa, en donde se flexibilizó la consecuencia jurídica de la incomparecencia y se estableció la presunción de admisión de hechos para la demandada, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde a la parte demandada desvirtuar con las pruebas promovidas los hechos alegados por la parte demandante, en el entendido que no hay contestación al fondo de la demanda.


DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de los hechos desvirtuable por prueba en contrario conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera le corresponde a la demandada demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.
En el presente caso se demandan los siguientes conceptos, Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir, Cesta tickets dejados de percibir, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido, ahora bien, por cuanto existe una presunción de admisión de los hechos, la cual reviste la admisión de los hechos alegados y la revisión del derecho procedente, en el entendido que deberá el accionado demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
1.- Documentales:
1.1 - Copia certificada de expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcado con la letra “A” (folios 11 al 32) el cual no fue desvirtuado, se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo, y del mismo se desprende la relación de trabajo que existía entre las partes, así como también la orden de reenganche inmediato y la restitución de los derechos infringidos de la trabajadora mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, así como también a través de las actas de ejecución de reenganche se evidencia el incumplimiento del acto administrativo emanado por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, donde se ordena el reenganche y la restitución de los derechos infringidos a la trabajadora. Así se decide.

2.- Exhibición de documentos:

Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pagos donde se registran los salarios que percibía la trabajadora. Se constato la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por ende, al no dar cumplimiento con la exhibición solicitada se procede conforme al articulo 82 de la LOPTRA, así mismo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.

3.- Testimoniales:

Promovió como testigos a las ciudadanas Nohemi del Carmen Urbina Castillo, titular de la cédula de identidad numero V-19.191.800, quien no asistió a la audiencia de juicio y Dannys del Carmen Colmenarez Salas, titular de la cédula de identidad número V-16.191.707, quien compareció a la audiencia, por lo que el apoderado judicial de la actora le realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Conoce usted de trato, vista y comunicación a la ciudadana Evelyn Rangel?, la cual contestó a viva voz que Si. 2) ¿Fue compañera de trabajo de la ciudadana Evelyn Rangel, en la entidad de trabajo “INVERSIONES TRESVIBAR C.A.”?, la cual contestó a viva voz que Si. 3) ¿Específicamente en que fecha? La testigo contestó que cuando ingresó la ciudadana Evelyn Rangel, ella tenía casi un año de antigüedad en la empresa. 4) ¿Tiene conocimiento usted, que la empresa “INVERSIONES TRESVIBAR C.A”, despidió a la trabajadora Evelyn Rangel? La testigo respondió que Si 5) ¿Conoce las razones por las cuales fue despedida? La testigo contestó que la demandada despidió a casi todos los trabajadores, porque iba arreglar el restaurante y que después los llamaba. 6) ¿La empresa llamó a los trabajadores? La testigo respondió que hasta la fecha no ha sido llamada por la demandada. 7) ¿Tenía usted conocimiento que la actora fue despedida, aun teniendo a su cargo un hijo menor de 2 años? La testigo respondió que Si. Se concede valor probatorio, y se toma como indicio en atención a lo esgrimido.

4.- Declaración de parte:

El día de celebración de la audiencia oral y pública, quien suscribe el presente fallo, consideró oportuno tomar la declaración de la ciudadana Evelyn Carolina Rangel de Montilla parte actora en el presente juicio, por lo que fue tomada la declaración de la precitada ciudadana, quien de manera diáfana, clara y elocuente, admitió que la empresa demandada en ningún momento quiso acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, y que siempre actuaron de mala Fe, en el hecho de honrarle los derechos laborales que por Ley le correspondían, asimismo admitió que el salario devengado mes a mes eran los que se reflejan en los recibos de pagos aportados por la parte demandada, el cual era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Corolario, esta juzgadora considera, que de la declaración de parte se generan indicios que adminiculados con las documentales valoradas, conllevan a evidenciar el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.

Pruebas de la demandada
1.- Documentales:
1.1 - Copias de recibos de pago marcados con la letra “A1 a la A10” (folios 55 al 64), los cuales corresponden a las quincenas canceladas a la trabajadora desde el 15/02/2015 al 31/12/2015. Instrumentos que al no ser desvirtuados se les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.-

1.2 - Copias de recibos de pago marcados con la letra “B1 a la B3” (folios 65 al 67), los cuales corresponden al pago del bono de alimentación cancelado a la trabajadora desde julio de 2015 al noviembre de 2015, así como también estado de cuenta emitido por la entidad financiera BBVA Provincial. Instrumentos que al no ser desvirtuados se les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de julio del año 2015 hasta noviembre del año 2016. Así se decide.-

1.3 - Copias de estados de cuenta marcados con la letra “B4 y B5” (folios 68 al 69), emitido por la entidad financiera BBVA Provincial. Instrumentos que no fueron desvirtuados, de los mismos se desprende pago por concepto de traspaso a la ciudadana Evelyn Rangel teleservicio, nro de transferencia 5538 y 5633 de fecha 1 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016, por Bs. 3.600,00 y 6.975,00, así mismo se evidencia que la titular de la cuenta es la ciudadana Norelva Gutiérrez. No se le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos a la solución de la controversia. Así se decide.-

1.4 - Copias de recibos de pago marcado con la letra “C” (folio 70), el cual corresponde al pago de utilidades del año 2015 cancelado a la trabajadora. Instrumentos que al no ser desvirtuados se les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se desprende el pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2015. Así se decide.-

2.- Testimoniales:
Las testimoniales promovidas no fueron evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, por ende, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, alegando la accionante que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRESVIBAR C.A.”, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente, ejerciendo el cargo de cajera, asimismo, alega que cumplía un horario de trabajo un horario de: martes a sábado, desde las 12:00 m hasta las 08:30 pm., devengando como último salario la cantidad de bolívares siete mil cuatrocientos veintiuno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.421,68). Que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de noviembre de 2015 por el ciudadano José Luís Lomonaco, en su condición de representante de la empresa y jefe inmediato.
En este sentido, por cuanto el demandado no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica procesal del trabajo, la cual preceptúa: “si el demandado no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante”. En virtud a lo expuesto, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia del derecho en cuanto a los conceptos y montos reclamados por la parte actora, señalando que la prestación del servicio mantuvo vigencia desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha en la cual la trabajadora alega haber sido despedida injustificadamente, aunado a ello, se hace menester precisar que en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2015 se ordenó el reenganche inmediato y la restitución de los derechos infringidos de la trabajadora y por cuanto la demandada no acató dicha orden en ninguna de las oportunidades en que los funcionarios se trasladaron a ejecutar el reenganche de la trabajadora, tal como se desprende de las actas de ejecución de reenganche de fechas: 21/04/2016, 16/06/2016, 12/09/2016 y 23/02/2017, es por lo que los cálculos en cuanto a la finalización de la relación laboral se realizaran hasta la fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda, vale decir hasta el 31 de marzo de 2017, por lo que serán calculados efectivamente por prestación efectiva de trabajo: dos (02) años y dos (02) meses, los cuales se calcularán conforme al salario mínimo admitido por la parte actora en la declaración de parte, y debidamente probado en autos. Así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto a las pruebas aportadas y en atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, se tiene por cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, así como también el salario alegado y declarado por esta, vale decir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma.

Garantía de Prestación de antigüedad literales a y b del articulo 142 LOTTT

En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a y b del artículo 142 de la LOTTT le corresponden a la demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien, la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago por este concepto, será el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vigente desde la fecha del inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01 de enero de 2015 hasta la fecha de terminación de la relación, entendiéndose que la fecha de culminación de la relación de trabajo se materializo el día 31 de marzo de 2017, fecha de interposición de la presente demanda tal como se detalla a continuación:

Evelyn Carolina Rangel de Montilla
Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142 literales a y b LOTTT
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
Ene-15 4889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 0,00
Feb-15 5622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 15 3.162,65
May-15 6746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 0,00
Jul-15 7421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 15 4.174,70
Ago-15 7421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0,00
Oct-15 7421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 15 4.174,70
Nov-15 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
Dic-15 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
Ene-16 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15 2 6.150,71
Feb-16 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
Mar-16 11577,82 385,93 16,08 32,16 434,17 0,00
Abr-16 11577,82 385,93 16,08 32,16 434,17 15 6.512,52
May-16 15051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
Jun-16 15051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
Jul-16 15051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8.466,28
Ago-16 15051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
Sep-16 22576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 0,00
Oct-16 22576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 15 12.699,41
Nov-16 27092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 0,00
Dic-16 27092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 0,00
Ene-17 40638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 15 4 28.954,68
Feb-17 40638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 5 7.619,65
Mar-17 40638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 5 7.619,65
TOTAL 89.534,96




Prestaciones sociales artículo 142 literal “c”

Por cuanto en el presente caso la trabajadora inició su relación laboral en fecha 01 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017 fecha en la cual la trabajadora interpone la presente demanda, y se toma como fecha de culminación de la relación laboral, siendo efectivamente laborados dos (02) años y dos (02) meses, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
01/11/2015 al 31/03/2017 02 años y 02 meses 1523,93 60 91.435,84

Resultando mayor el monto del cálculo correspondiente al literal “c”, por lo que corresponde a la parte demandada cancelar a la ciudadana Evelyn Carolina Rangel de Montilla, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de bolívares noventa y uno mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 91.435,84). Así se decide.

Salarios dejados de percibir:

En fecha 09 de noviembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas ordenó el reenganche y la restitución de los derechos infringidos de la trabajadora, siendo infructuosa tal ejecución, lo que coloca a la empresa demandada en una situación de desacato continuado y por demás contumaz en el hecho de cumplir con sus responsabilidades como patrono frente a la trabajadora, en consecuencia, al existir la admisión de los hechos, queda obligada la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y tres mil doscientos cinco con quince céntimos (Bs. 343.205,15) por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida injustificadamente (01/11/2015) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda por ante esta instancia jurisdiccional (31/03/2017), tal como se detalla a continuación:

Salarios dejados de percibir
Evelyn Carolina Rangel de Montilla


Mes Salario Mensual Salario Diario Días Trabajados Total Salarios No pagados
Nov-15 9648,18 321,61 30 9.648,18
Dic-15 9648,18 321,61 30 9.648,18
Ene-16 9648,18 321,61 30 9.648,18
Feb-16 9648,18 321,61 30 9.648,18
Mar-16 11577,82 385,93 30 11.577,82
Abr-16 11577,82 385,93 30 11.577,82
May-16 15051,17 501,71 30 15.051,17
Jun-16 15051,17 501,71 30 15.051,17
Jul-16 15051,17 501,71 30 15.051,17
Ago-16 15051,17 501,71 30 15.051,17
Sep-16 22576,73 752,56 30 22.576,73
Oct-16 22576,73 752,56 30 22.576,73
Nov-16 27092,10 903,07 30 27.092,10
Dic-16 27092,10 903,07 30 27.092,10
Ene-17 40638,15 1354,61 30 40.638,15
Feb-17 40638,15 1354,61 30 40.638,15
Mar-17 40638,15 1354,61 30 40.638,15
TOTAL 343.205,15


Cesta Tickets dejados de percibir

La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs.951.902,00, en virtud del desacato de la empresa demandada a la orden de reenganche y la restitución de los derechos infringidos emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por ende reclama desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de marzo de 2017. Ahora bien, al existir una admisión de los hechos, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos demandados en cuanto sean procedentes en derecho. Del acervo probatorio se desprende del acápite 1. Documentales de la demandada, punto 1.2, copias de recibos de pago marcados con la letra “B1 a la B3” (folios 65 al 67), los cuales corresponden al pago del bono de alimentación cancelado a la trabajadora desde julio de 2015 a noviembre de 2015. Instrumento que al no ser desvirtuados se le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se desprende el pago por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de julio del año 2015 hasta noviembre del año 2015. Así se decide.-

Ahora bien, es de señalar que La Ley de alimentación tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público otorgarán ha aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, en el presente caso se demostró el pago efectivo por concepto de cesta tickets atinente al mes de noviembre, conforme a las documentales promovidas, las cuales al no ser desvirtuadas, alcanzaron plena eficacia probatoria, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Cesta Tickets dejados de percibir


Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
Dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
Ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
Feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
Mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
Abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
May-16 300,00 3,5 1050,00 30 31.500,00
Jun-16 300,00 3,5 1050,00 30 31.500,00
Jul-16 300,00 3,5 1050,00 30 31.500,00
Ago-16 300,00 8 2400,00 30 72.000,00
Sep-16 300,00 8 2400,00 30 72.000,00
Oct-16 300,00 8 2400,00 30 72.000,00
Nov-16 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
Dic-16 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
Ene-17 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
Feb-17 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
Mar-17 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
TOTAL 936.000,00

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante, la cantidad de bolívares novecientos treinta y seis mil exactos (Bs. 936.000,00), por concepto de bono de alimentación. En el entendido que este monto estará sujeto a cambio, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo del pago, a través de experticia ordenada. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 91.191,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, alegando la demandante que no disfruto ni le fueron pagadas. En el presente caso existe una admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 LOTTT el cual establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido, por ende, los cálculos correspondientes a dichos conceptos serán calculados de la siguiente manera:

Vacaciones y fracción Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2015-2016 15 1354,61 20.319,08
2016- 2017 16 1354,61 21.673,76
2017(Feb-Marz) 3 1354,61 4.063,83
Total 46.056,67


Bono Vacacional y Fracción Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2015-2016 15 1354,61 20.319,08
2016-2017 16 1354,61 21.673,76
2017(Feb-Marz) 3 1354,61 4.063,83
Total 46.056,67

Utilidades y Fracción LOTTT:
Peticiona por este concepto la cantidad de Bs.91.435,50. En ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y siguiente eiusdem, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 30 días por año, conforme a lo esgrimido y solicitado por la accionante. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:

Utilidades y Fracción LOTTT

Período Días Salario Total
2015-2016 30 1523,93 45.717,92
2016-2017 30 1523,93 45.717,92
2017(Feb-Marz) 5 1523,93 7.619,65
Total 99.055,49
Utilidades pagadas 2015 16.080,30
Total 82.975,19

Ahora bien, conforme al acervo probatorio se desprende, del acápite 1 de las documentales, punto 1.4, instrumentos atinentes a copias de recibos de pago marcado con la letra “C” (folio 70), el cual corresponde al pago de utilidades del año 2015 cancelado a la trabajadora, por un monto de Bs. 16.080,30, instrumento que al no ser desvirtuado se les otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende el pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2015. Conforme a lo expuesto corresponde a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de bolívares ochenta y dos mil novecientos setenta y cinco con diecinueve céntimos (Bs.82.975,19). Así se decide.-

Indemnización por despido:

En el presente caso la trabajadora alega que fue despedida in justificadamente, ahora bien, si bien es cierto, existe una admisión de los hechos, correspondiendo al juez revisar la procedencia del buen derecho, y en cuanto al cúmulo de pruebas aportadas se desprende de la documental contenida en el punto 1.1 del acápite de las pruebas del demandado, a saber; copia certificada del expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcado con la letra “A” (folios 11 al 32) el cual no fue desvirtuado, se le concedió pleno valor probatorio como documento publico administrativo, y del mismo se desprende la relación de trabajo que existía entre las partes, así como también la orden de reenganche inmediato y la restitución de los derechos infringidos de la trabajadora mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, así como también a través de las actas de ejecución de reenganche se evidencia el incumplimiento del acto administrativo emanado por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, donde se ordena el reenganche y la restitución de los derechos infringidos a la trabajadora, evidenciándose el despido no justificado. En atención a ello deberá cancelar a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de bolívares noventa y un mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 91.435,84). Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Demanda por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.10.171,31. Mas sin embargo, no habiendo fijado los parámetros, en cuanto a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, este tribunal se abstiene de efectuar los cálculos correspondientes, en el entendido que se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.




En resumen todos los conceptos reclamados arrojan la siguiente sumatoria:
Conceptos
Garantía de Prestaciones Sociales 91.435,84
Salarios No Pagados (Nov-2015 a Marz-2017) 343.205,15
Cesta Ticket No Pagado (Nov-2015 a Marz-2017) 936.000,00
Vacaciones (Vac Fracc) 46.056,67
Bono Vacacional (Fracc) 46.056,67
Utilidades 82.975,19
Indemnización por Despido 91.435,84

Total 1.637.165,36

La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Evelyn Carolina Rangel de Montilla contra Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRESVIBAR C.A.”, totaliza la suma de un millón seiscientos treinta y siete mil ciento sesenta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 1.637.165,36), en consecuencia, se condena a la demandada al pago referido. Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna entidad financiera, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el artículo 143, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por la accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, descontándose a los efectos de esta experticia lo correspondiente al beneficio de alimentación, por cuanto tal concepto conforme a lo precisado por la Sala de Casación Social, debe adecuarse al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo del pago. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente Con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Evelyn Carolina Rangel de Montilla contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRESVIBAR C.A.”. Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil ciento sesenta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 1.637.165,36), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.

No se condena dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda