REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: EP11-N-2016-000003
Parte Recurrente: José Gonzalo Rivero Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.224.560, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: abogados Elibanio Uzcátegui, Ana María Almeira, Yurianny Liseth Berrios, María Fabiana Briceño y Ricardo Manuel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482 respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Barinas providencia administrativa Nro.00409-2015 de fecha 04 de mayo de 2015 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Gonzalo Rivero Montilla contra la Entidad GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano José Gonzalo Rivero Montilla, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-18.224.560, debidamente representado por el Abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.610, contentivo de recurso administrativo de nulidad providencia administrativa Nro.00409-2015 de fecha 04 de mayo de 2015 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Gonzalo Rivero Montilla contra la Entidad GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de enero de 2016, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 25 de enero de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en fecha 25 de abril de 2017, en fecha 28 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, abocada al conocimiento de la causa esta juzgadora pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 04 de mayo de 2015, la inspectoría del trabajo del estado Barinas, declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gonzalo Rivero Montilla contra la Entidad GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A.
Así mismo alega que el organismo administrativo del trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en los vicios como silencio de prueba, errada valoración de las pruebas y falta de aplicación de la Ley y falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral emitido por el ejecutivo nacional, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Alega que el órgano administrativo, incurrió en silencio de pruebas por cuanto no le concedió valor a unas pruebas consignadas las cuales rielan a los folios 32 al 41 del expediente administrativo, asimismo arguye que dicho órgano incurrió en la falta de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no valoró la notificación como requisito indispensable para que el acto administrativo surta efecto. Igualmente hizo caso omiso al decreto de inamovilidad laboral, decretado por el ejecutivo nacional el cual amparaba al trabajador.
Alega que la apreciación del órgano administrativo se baso en un análisis parcial y equivocado de las pruebas de autos, consecuencia de una errada apreciación de los hechos e interpretación del derecho.
Finalmente solicita el presente recurso sea declarado con lugar.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 25 de abril de 2017 compareció la parte recurrente ratificando en todas y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el tercero interesado, por su parte la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el asunto en el acto, en virtud de que lo hará por escrito conforme a como sean presentados los informes, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas conforme a lo preceptuado en el articulo 84 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 28 de abril de 2017 las cuales se valoran de la manera siguiente:
Pruebas de la Parte Recurrente:
1.-) Inserto en los folios del 72 al 139 riela expediente administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, el cual se promueve y por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaro sin lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00409 - 2015, de fecha 04 de mayo de 2015, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad, evidenciándose elementos ajustados a derecho que conllevan a demostrar lo siguiente: Que en fecha 25 de junio de 2014 se interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas contra la entidad de trabajo GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., que fue admitida en fecha 27 de junio de 2014 y se ordena el reenganche inmediato y la restitución de los derechos infringidos así como los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Que en fecha 26 de agosto de 2014, se efectúo ejecución de reenganche, en la cual el funcionario del trabajo deja constancia que la parte patronal solicita en ese acto se apertura la articulación probatoria, en virtud de que la inspectoría del trabajo del estado Barinas mediante providencia administrativa Nro. 0151-2014 declaró Con lugar la calificación de falta, autorizando a la patronal al despido del trabajador. Así se decide.
2.-) Inserto a los folios del 83 al 88, del presente expediente, se evidencia Providencia Administrativa Nro. 0151-2014 de fecha 01 de abril de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas”. Por ser un documento publico administrativo, goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, declaró Con Lugar la Autorización para el despido del trabajador José Gonzalo Rivero Montilla, solicitada por la Entidad de Trabajo “GALLETERA TRIGO DE ORO”
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 146 al 152 y vtos del expediente de la causa, mediante el cual expone:
“Se ejerció pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00409-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 04 de mayo de 2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el recurrente contra la Sociedad Mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A.
Al respecto arguye el apoderado del actor el vicio de silencio de pruebas, por considerar que la autoridad administrativa del trabajo no analizó jurídicamente las pruebas aportadas en el curso del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se limitó solo a nombrar los medios probatorios y concederle valor sin entrar en su análisis, ignorando completamente los medios probatorios aportados por el trabajador.
En atención a lo anterior, conviene precisar lo que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia o no del vicio de silencio de prueba en sede administrativa de tal manera que ha señalado:
(…) el silencio de pruebas solo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente o hayan sido valoradas en el sentido solicitado por éstas, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas (…) (Resaltado del Ministerio Público)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración que los vicios denunciados, por la parte recurrente son el silencio de pruebas por cuanto no le concedió valor a unas pruebas consignadas las cuales rielan a los folios 32 al 41 del expediente administrativo, asimismo arguye que dicho órgano incurrió en la falta de aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no valoró la notificación como requisito indispensable para que el acto administrativo surta efecto. Igualmente hizo caso omiso al decreto de inamovilidad laboral, decretado por el ejecutivo nacional el cual amparaba al trabajador. Ahora bien, le corresponde a esta juzgadora, subsumir los vicios que delata, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también a la falta de aplicación del decreto de inamovilidad, en el vicio de faso supuesto de hecho y de derecho por falta de aplicación de la normativa legal.
Ahora bien en cuanto al vicio por silencio de pruebas, arguye el recurrente que el órgano administrativo, incurrió en silencio de pruebas por cuanto no le concedió valor a unas pruebas consignadas las cuales rielan a los folios 32 al 41 del expediente administrativo, asimismo delata que dicho órgano incurrió en la falta de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no valoró la notificación como requisito indispensable para que el acto administrativo surta efecto. Asimismo, que el órgano administrativo hizo caso omiso al decreto de inamovilidad laboral, decretado por el ejecutivo nacional el cual amparaba al trabajador.
Así las cosas resulta menester traer a colación las siguientes consideraciones.
En primer lugar revisaremos el vicio de silencio de prueba, al respecto es de señalar que en cuanto al silencio de pruebas la doctrina patria en similares términos, ha dejado claramente establecido que «el juez debe examinar todas la pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas.
De igual manera ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, respecto al vicio del silencio de prueba lo siguiente:
«aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial o en se administrativa, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo»
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación” (...). (S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Es de señalar que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produce el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala Constitucional considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la misma Sala en criterio pacifico y reiterado precisa que:
“para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En armonía con lo señalado, es preciso referir que se ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Ahora bien, expuesto lo anterior se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos efectuados por la parte recurrente el cual expone, que el ente administrativo se debió percatar que para el día 28/05/2015 la patronal estaba impedida para despedir al trabajador por cuanto para esa fecha el trabajador no había sido notificado de la providencia administrativa que autorizaba su despido, es por ello que se denuncia el silencio de prueba.
En razón a lo precedente, es importante acotar que el procedimiento administrativo se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos aportados al expediente administrativo, por lo que no se hace necesario que el órgano administrativo realice motivación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios, basta con evidenciar valoración al respecto, y en el caso que nos ocupa se evidencia que en efecto el órgano administrativo de la inspectoría del trabajo valoro todas y cada una de las documentales promovidas por las partes, fundamentando su decisión en la providencia administrativa Nro. 0151-2014. En virtud a lo expuesto resulta forzoso declarar improcedente el vicio por silencio de pruebas. Así se decide.-
En virtud a lo delatado por el recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por falta de aplicación de la normativa legal establecida, corresponde a quien decide pronunciarse en virtud a lo fundamentado.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente, en especial de la documentales que riela de los folios 70 al folio 139, atinente al expediente administrativo, observa que la ciudadana inspectora del trabajo del estado Barinas, fundamenta su decisión conforme a la valoración otorgada a la providencia administrativa de fecha 01 de abril de 2014 Nro 0151-2014, la cual declaro con lugar la autorización para el despido José Gonzalo Rivero Montilla.
Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados. Por cuanto si bien es cierto, el recurrente alega que no se efectúo la debida notificación del trabajador y por ende se incurre en el vicio de falta de aplicación de la ley, arguye que aun cuando el patrono estaba autorizado para despedir al trabajador lo efectúo de manera extemporánea por anticipado. Al respecto, quien decide considera, que la inspectora del trabajo baso su decisión en hechos fácticos, probados, y el que en cuanto a la culminación de la relación de trabajo, la misma debe tenerse desde el momento en que es notificado el trabajador del acto administrativo que declara con lugar la autorización para el despido, siendo que en el caso que nos ocupa, la inspectora valora providencia administrativa, la cual fue debidamente notificada. De manera que la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas en su decisión, no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio a los medios debidamente promovidos y evacuados y finalmente declaró improcedente el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por falta de aplicación de la normativa legal. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00409-2015 de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00617 incoada por el ciudadano José Gonzalo Rivero Montilla.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00409-2015, de fecha 04 de mayo de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00617.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las dos y diez y siete minutos de la tarde (02:17 pm.) CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
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