REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000065
PARTE DEMANDANTE: ENA ISABEL RIOS DE LAGARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.026.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y YURIANNY BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 216.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil “AGROPECUARIA MATA E COROZO C.A.”; en la persona de los ciudadanos FELIX LINARES RUBIO y/o GLADYS GUALDRON DE LINARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-896.270 y V-1.986.220 en su orden, en su condición de Presidente y Directora Gerente, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadanos FELIX RENE LINARES GUALDRON, ANDRES ELOY LINARES GUALDRON y MARIA CAROLINA LINARES GUALDRON, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.939; V-10.555.697 y V-10.555.692 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: Abogados PAUCIDES ENRIQUE PEREZ PAREDES, RAFAEL MITILO VELIZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JESUS RAFAEL PARIS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 182.164; 30.301; 55.992 y 250.934 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha tres (03) de julio de 2.017 (folio 86), este Tribunal recibió la presente demanda, proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; y en fecha seis (06) de julio de 2.017 (folio 87 y su Vto.), es admitida ordenándose las notificaciones correspondientes.

En este sentido, visto el escrito de fecha once (11) de agosto de 2.017 (folio 116), presentado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ENA ISABEL RIOS DE LAGARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.026, parte actora en la presente causa mediante el cual expone:

“(…) Desisto en este acto de la demanda solidaria de autos, exclusivamente en lo que se refiere al ciudadano: ANDRES ELOY LINARES GUALDRON, (…); manteniéndose vigente la demanda en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MATA E COROZO C.A. y solidariamente contra de los ciudadanos: FELIX RENE LINARES GUALDRON (…), y, MARIA CAROLINA LINARES GUALDRON (…).

Al respecto este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento advierte: El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”; y el artículo 265 eiusdem prevé: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…).” En el procedimiento de autos, el co-apoderado judicial de la parte demandante desiste del llamado a juicio de uno de los co-demandados solidarios como lo es el ciudadano ANDRES ELOY LINARES GUALDRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.697; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse aún llamado a juicio y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…).”

En el caso de marras, es el apoderado judicial de la ciudadana ENA ISABEL RIOS DE LAGARES, quien ha efectuado el anterior desistimiento, en relación a uno de los co- demandados solidarios; apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento, en relación al llamado al presente procedimiento del co-demandado solidario ciudadano ANDRES ELOY LINARES GUALDRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.697, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA, manteniéndose el llamado en relación a la parte demandada principal sociedad mercantil “AGROPECUARIA MATA E COROZO C.A.”; en la persona de los ciudadanos FELIX LINARES RUBIO y/o GLADYS GUALDRON DE LINARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-896.270 y V-1.986.220 en su orden, en su condición de Presidente y Directora Gerente, respectivamente; y en relación a la parte demandada solidaria ciudadanos FELIX RENE LINARES GUALDRON y MARIA CAROLINA LINARES GUALDRON, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.939 y V-10.555.692 en su orden.

En relación a la diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de 2.017 (folio 112, 113 y su Vto.), por el abogado PAUCIDES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.164, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada principal sociedad mercantil “AGROPECUARIA MATA E COROZO C.A.”; y la parte demandada solidaria ciudadanos FELIX RENE LINARES GUALDRON y MARIA CAROLINA LINARES GUALDRON, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.939 y V-10.555.692 en su orden, mediante la cual solicita se suspenda la audiencia preliminar, hasta tanto se corrija la situación respecto a la notificación no efectuada al ciudadano ANDRES ELOY LINARTES GUALDRON, y se oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que informe, si en sus libros de causas específicamente en el año 1.994, se aperturo el expediente Nº E043572, y si el mismo fue remitido al Juzgado del Municipio Obispos, según Oficio Nº 11944, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1.994; en virtud, de que el ciudadano ANDRES ELOY LINARES GUALDRON, se encuentra desaparecido desde hace más de veintitrés (23) años, por haber sido victima de un secuestro en fecha veintiséis (26) de junio de 1.994. Al respecto, esta juzgadora verifica que resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud; por cuanto, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la parte demandada solidaria ciudadano ANDRES ELOY LINARES GUALDRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.697, razón por la cual se niega dicha solicitud.-

La Jueza;


Abg. MARÍA JOSÉ DURÁN
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA