JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 052-17
EXPEDIENTE Nº 0130-17
DEMANDANTE: NAILETH COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.023.
APODERADOS JUDICIALES: JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, JOSE ALNIVA VASQUEZ TERAN y ALONZO YONIEL AGUILER RANGEL; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.919; V-8.141.740 y V-20.867.845, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680; 156.729 y 220.133 en su orden.
MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 25-07-2017 fue presentado libelo de demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, por la ciudadana NAILETH COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.023, asistida por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.680.
En fecha 28 de julio de 2017, se dictó auto dándole entrada bajo el Nº 0130-17 de la nomenclatura que lleva este Tribunal y se instó a la parte actora a subsanar dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto.
Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.
En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
Ahora bien, desde el día 28/07/2017 hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, de agosto, para un total de siete (07) días de despacho, siendo en fecha 10 de agosto de 2017 que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, presentó diligencia en la cual expuso que consta en autos el Acta de Registro Civil de matrimonio, siendo que este Tribunal instó a la parte a consignar el documento de identificación del mencionado ciudadano (cédula de identidad); igualmente dicha diligencia fue presentada fuera del lapso legal establecido para la correspondiente subsanación, por lo cual la misma es extemporánea, por ende para este Tribunal resulta inadmisible, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana NAILETH COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.023, asistida por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.680.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
La Secretaria
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0130-17
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