REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2016-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
Estando DENTRO DEL LAPSO LEGAL para decidir el presente asunto, se observa:
En fecha 12/07/2016 se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARCOS FRANCISCO RUTIA RENDA y JULIE CAROLINA HERRERA MAYORQUIN, venezolanos, mayores de edad, C.I.Nº-V- 16.980.509 y V-18.558.627 asistidos por la abogada KARLA CORINA DAVILA ANGELA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 151.876 padres de las niñas menores, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y acordaron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijos, habidos durante el matrimonio sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de (Bs.6.000,00) mensuales, adicional de Septiembre (Bs.12.000,00) y adicional de Diciembre (Bs.12.000,00). En relación a la CUSTODIA: será ejercida por la madre; En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NO CUSTODIADOR-HIJOS: se establece un régimen de convivencia amplio. .
En fecha 12/07/2016, se admitió y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada y se IMPARTIO HOMOGACION JUDICIAL a los acuerdos interpartes sobre CUSTODIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los hijos comunes en los exactos términos presentados.
En fecha 27/07/2017 consta al folio 14 comparecieron los cónyuges MARCOS FRANCISCO RUTIA RENDA y JULIE CAROLINA HERRERA MAYORQUIN, venezolanos, mayores de edad, C.I.Nº-V- 16.980.509 y V-18.558.627 debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitan la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de año desde el decreto de su separación por no haber operado la reconciliación de pareja.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijos comunes) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que acordaron los cónyuges y homologo este tribunal términos satisfactorios de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar en favor de estos, en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO SOLICITADA POR los cónyuges MARCOS FRANCISCO RUTIA RENDA y JULIE CAROLINA HERRERA MAYORQUIN, venezolanos, mayores de edad, C.I.Nº-V- 16.980.509 y V-18.558.627, DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CONYUGES, conforme acta No 5 de fecha 05/12/2005 llevada por El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados de MANUTENCIÓN, DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diaricese y cúmplase.
La Jueza titular Primera de Primera Instancia de Secretario (a)
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. YOLANDA GUERRERO GUEDEZ
YFGG/YFGG
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