Barinas, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado el 29/06/2017, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y remitido a esta instancia agraria mediante oficio Nº 148-17; en fecha 06/07/2017; dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 26/07/2017; presentado por la ciudadana Morella Trejo Parodi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.746, actuando en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Haras El Guamito, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/1975, bajo el numero 126, tomo 45-A segundo, y modificados los estatutos según consta de documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 12/07/2005, bajo el numero 11, tomo 131-A SDO, y posteriormente designada una nueva junta directiva tal como consta de documento Registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15/02/2017, bajo el numero 61, tomo 27-A SDO. En el que entre otras cosas expone:
“(…) La infraestructura propia de la producción agrícola, finca donde se han hecho y se están haciendo inversiones a largo plazo para lograr para desarrollar un desarrollo agrario integral que se ha venido ejecutando con recursos propios y que se a fomentado con mas de veinte años realizando la explotación de la misma en forma personal bajo mi dirección y con empleo de mano de obra asalariada, empleados permanentes directos, que generan fuentes de trabajo a personas en obreros y empleados fijos, así como empleados temporales durante el año con respecto a la limpieza de la finca(…) (…)Haras el Guamito ha mantenido una producción de alimentos referidos al rubro de maíz, ha ampliado sus rubros además de maíz se cultiva yuca y plátano con lo cual se constituye a garantizar la seguridad agroalimentaria nacional dando a la tierra el mejor uso de cuerdo a su vocación ya que los suelos del fundo son predominantes al mantener producción permanente, genera bienestar y riqueza en la zona. (…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: I) Identificación de las partes; II) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, III) Narración de hechos, IV) Fundamentos de derecho y V) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la ciudadana Morella Trejo Parodi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.746, actuando en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Haras El Guamito, C.A, se evidencia que la accionante expresamente manifiesta que “(…) A principios del año 2016, comenzaron unas personas a merodear por la finca (…) fue asi como en enero de 2016, se presento en las instalaciones de Haras el Guamito, C.A, una Comisión de Instituto Nacional de Tierras, (INTI), con la finalidad de practicar una inspección acompañados por las personas que se habían visto merodeando por la finca(…) pues bien posteriormente, nuevamente, se presentaron un la finca una comisión de INTI, acompañados de las mismas personas que merodeaban para participar que iban a realizar una inspección técnica el día siete de marzo del 2016, para esa fecha comparecieron en las instalaciones de la finca, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), el ingeniero Arispe, dos funcionarios del INTI, acompañados a los aspirantes a invadir, entre ellos el presidente de la cooperativa José Daniel Peña López., comenzaron la inspección arrojando un total de 84 bovinos, 43 caballos, y 12 cerdos de cría y dos padrotes (…) en fecha 7 de septiembre del año 2016, en horas de la tarde me dirigí a la finca Haras El Guamito, C.A, cuando iba transitando por la carretera interna, conseguí una cabilla atravesada, el chofer se bajo y la quito del camino y cuando llegamos a las instalaciones, el chofer me dice:¿ QUE ES ESO UNA VACA MUERTA?, abrí la puerta de la camioneta y me encontré con tres malhechores encapuchados, que me apuntaron con sus armas, reaccione y les hice resistencia pero el chofer que me acompañaba, no me dejo actuar; fue así como ese día desde las 5:00 pm, del día 07-09-2016, hasta las 5:00 am, del día (8) de septiembre de 2016, me mantuvieron encerrada en un cuarto y el sujeto que me tenia sometida, me decía que debía dejar la finca a personas de la cooperativas que la trabajaran con siembra de plátano y yuca, que esas cooperativas tenían muchas necesidades, y que no podían cubrir las obligaciones básicas que tenían con sus hijos, que le cediera la finca a la cooperativa que la solicitaban. (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud pueda esta instancia agraria inferir objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su accionar, amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante en el predio denominado Haras El Guamito C.A, ya que simplemente la solicitante señala al ciudadano José Daniel Peña López (sin mayor identificación) como presidente de la Cooperativa Nueva Esperanza 2015, RL. y presunto amenazador; de igual manera manifiesta de forma genérica que es “un grupo de malhechores”, sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador un defecto de oscuridad que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todos las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas; más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra lo que establece el principio de Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria previsto en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Aunado a lo anterior se videncia que la parte actora incurre en ambigüedad procedimental en razón de que se infiere de la lectura de la demanda la solicitud de una medida cautelar por una parte y por la otra manifiesta así mismo que han ocurrido actos que perturban su presunta posesión, como por ejemplo la disminución en su rebaño de ganado lo cual evidencia una ambigüedad en su pretensión por cuanto las medidas autónomas se sustancian por el articulo 601 y siguientes del Código e Procedimiento Civil y las acciones perturbatorias por el articulo 197 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario. Así se decide.
En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante, suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Así se decide.
Publíquese, regístrese, líbrese boletas de notificación, y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los (14) días del mes de Agosto de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Accidental
Maria Luisa Velandia.
En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental
Maria Luisa Velandia.
Exp. JA1B-5576-17
LJM/mlv/cs
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